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CSJ - STL13582-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13582-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13582-2024 Radicado n.° 76196 Acta 33 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que YHON EDINSON MOSQUERA DÍAZ instaura contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El actor promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narra que el 8 de mayo de 2024 en nombre propio radicó una petición ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor, para que pagara «las cesantías y ahorro de vivienda» en favor del ex integrante de la fuerza pública, Giovanny Rueda Perdomo.Radicado n.° 76196

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Agrega que posteriormente acudió a Caja Honor para obtener información del estado del trámite referido y un funcionario adscrito a la misma le manifestó que el accionante no estaba facultado para realizar ningún trámite a nombre de Giovanny Rueda Perdomo, razón por la cual era este último quien debía acudir personalmente para que se brindara la información requerida. Refiere que instauró acción de tutela contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor, para que «se designe a la persona idónea para que el suscrito pueda realizar el trámite que está pendiente».

Refiere que instauró acción de tutela contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor, para que «se designe a la persona idónea para que el suscrito pueda realizar el trámite que está pendiente». Indica que el asunto con radicado n.º 2024-10073 se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 24 de mayo de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues indicó que en el trámite de la acción constitucional Caja Honor dio respuesta a la petición que formuló el 8 de mayo de 2024. Señala que impugnó la anterior decisión y por medio de auto de 29 de mayo de 2024, el a quo constitucional la concedió, razón por la cual el 7 de junio de 2024 remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, fecha en la que se repartió el expediente a la magistrada ponente. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que a la fecha han transcurrido dos meses y medio sin que el juez plural accionado haya proferido la decisión de segunda instancia en el trámite de tutela referido. 2Radicado n.° 76196

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Conforme a lo anterior, solicita la protección de la garantía constitucional que invoca y que, como medida para restablecerla, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en el término de dos

Conforme a lo anterior, solicita la protección de la garantía constitucional que invoca y que, como medida para restablecerla, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en el término de dos días resuelva de fondo la impugnación que instauró contra la decisión de primera instancia en el trámite de tutela n.° 2024-10073. La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de septiembre de 2024, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa. Durante dicho lapso, la jueza de primera instancia constitucional remitió el link de acceso al expediente digital de tutela. Por su parte, la magistrada a la que le correspondió la acción constitucional objeto de controversia en segunda instancia indicó que por un «error involuntario» el funcionario encargado adscrito a su despacho no le dio trámite correspondiente, razón por la cual anexó un informe rendido por este último donde se expone dicha circunstancia. Adicionalmente, indicó que el 2 de septiembre de 2024 profirió el fallo de segunda instancia que resolvió la impugnación que el ahora accionante interpuso contra la decisión de primer grado, el cual se notificó el 3 de septiembre de 2024. Por último, agregó que remitió «una misiva de disculpa al usuario afectado, en la que se ha informado detalladamente sobre lo sucedido y las medidas adoptadas para corregir el error». La asesora jurídica de la caja promotora de vivienda militar y de

disculpa al usuario afectado, en la que se ha informado detalladamente sobre lo sucedido y las medidas adoptadas para corregir el error». La asesora jurídica de la caja promotora de vivienda militar y de policía Caja Honor solicitó que se negara el amparo costitucional invocado, pues indicó que operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 3Radicado n.° 76196

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II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios. Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se

Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias

CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).

4Radicado n.° 76196

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Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. Por último, en cuanto al hecho sobreviniente se tiene que aplica para todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.

fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis. En el caso que se analiza, el accionante pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que se pronuncie respecto a la impugnación que formuló contra la decisión de primera instancia en el trámite de la acción constitucional n.° 2024-10073. Al respecto, debe destacarse que los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente, el sistema de registro Siglo XXI y la respuesta que allegó la magistrada a la que correspondió tramitar la impugnación referida, demuestran que por medio de sentencia de 2 de septiembre de 2024 -notificada el 3 de septiembre de 2024-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de la misma ciudad profirió en el trámite de tutela mencionado. 5Radicado n.° 76196

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En consecuencia, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo perdieron actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 6Radicado n.° 76196

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Ausencia Justiciada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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