CSJ - STL13582-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13582-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL13582-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00086-00 Acta 22

Bogotá D.C., vein ticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que C.C.C.C1,, en representación de su hijo menor de edad A.A.A.A, presenta contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, actuación extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VALLEDUPAR y a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

La promotora instaur o acción de tutela con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, acceso a la administración

1 Se anonimiza conforme a la Ley 1581 de 2012, para la protección de datos personales del menor involucrado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-000-86-00 SCLAJPT-11 V.00 2 de justicia y los que denominó «mínimo vital, dignidad humana, integridad personal y física, educación, recreación y deporte, seguridad y tranquilidad personal» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del escrito de tutela , se tiene que la

deporte, seguridad y tranquilidad personal» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del escrito de tutela , se tiene que la hoy accionante promovió demanda ejecutiva contra A.A.A.A, para que se le condenara a pagarle la cuota alimentaria a A.A.A.A., pactada en audiencia de conciliación el 26 de mayo de 2016 , ante la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar -ICBF, Centro zonal n.° 2 de Valledupar.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Valledupar , bajo el número de radicado 20001311000220220036900, autoridad que, en proveído de 20 de abril de 2023, libró mandamiento de pago por la suma de $23.519.371 , por concepto de cuotas alimentarias atrasadas, más las que en lo sucesivo se causen o resulte n de la liquidación final del crédito.

Notificada dicha decisión, el ejecutado presentó las excepciones de «pago total de la deuda» y «cobro de lo pagado en exceso».

El 23 de noviembre de 2023, el juzgado de conocimiento declaró fracasada la etapa de conciliación, determinó que no existía impedimento ni nulidad alguna para fallar de fondo,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-000-86-00 SCLAJPT-11 V.00 3 fijó el litigio, negó la práctica del interrogatorio de parte a la hoy accionante y resolvió:

SCLAJPT-11 V.00 3 fijó el litigio, negó la práctica del interrogatorio de parte a la hoy accionante y resolvió:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de PAGADO [sic] PARCIAL DE LA OBLIGACI [Ó]N, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar seguir adelante la ejecución, por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($ 2.806.993), conforme a lo analizado en estas consideraciones.

TERCERO: Hágase la liquidación del crédito, en los términos estipulados por artículo 446 del C.G.P. Teniendo en cuenta los extremos procesales del año 2016 a octubre del año 2022.

CUARTO: PREVIAS las notificaciones de rigor, archívese este proceso. Expídanse copias digitalizadas del acta de la audiencia, y copia magnética de la misma, a cargo de los interesados, las cuales se presumirán auténticas.

En desacuerdo con ese resultado, la demandante, hoy accionante, promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar , en la que persiguió la revocatoria de las decisiones adoptadas en el juicio ejecutivo o, d e manera subsidiaria, se orden ara al citado despacho que, una vez descontados los abonos reconocidos , le entregara los depósitos judiciales conformados por el embargo del salario del ejecutado.

El citado asunto constitucional se asignó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

entregara los depósitos judiciales conformados por el embargo del salario del ejecutado.

El citado asunto constitucional se asignó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, bajo el radicado 2023 -00215-00, autoridad que lo declaró improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, en la medida que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios frente a las decisiones censuradas.

Impugnada la decisión por la hoy promotora, la Sala de Casación Civil de esta Corte la confirmó en providencia CSJRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-000-86-00

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STC843-2024 de 7 de febrero de 2024, con fundamento en que:

Fijada fecha para llevar a cabo la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, tuvo lugar el 23 de noviembre de 2023, diligencia en la que, el Juzgado de conocimiento decretó y practicó las pruebas solicitadas y, tras haber agotado las etapas respectivas profirió sentencia en virtud de la cual, declaró probada la excepción invocada por el ejecutado, ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $2’086.993 y dispuso realizar la liquidación de crédito, sin que contra esta determinación la ejecutante, quien se encontraba representada a través de apoderada judicial, hubiera formulado reparo alguno.

Ahora, en cuanto a la omisión que le endilga al Juzgado de realizar la entrega de los depósitos judiciales, se advierte que en la diligencia referida, la funcionaria judicial ordenó «Hágase la

Ahora, en cuanto a la omisión que le endilga al Juzgado de realizar la entrega de los depósitos judiciales, se advierte que en la diligencia referida, la funcionaria judicial ordenó «Hágase la liquidación del crédito, en los términos estipulados por artícu lo 446 del C.G.P. Teniendo en cuenta los extremos procesales del año 2016 a octubre del año 2022», de ahí, que es la ejecutada la que tiene la carga procesal de radicar la liquidación del crédito a fin de que la autoridad judicial ordene la entrega de los títulos judiciales que reposan en el proceso, sin que observe esta Sala que la inconforme haya desplegado tal acción.

Posteriormente, la accionante solicitó al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de 23 de noviembre de 2023, inclusive, con fundamento en lo establecido en el numeral 5.° del artículo 133 del Código General del Proceso. Para tal efecto, indicó que, «con independencia de si existe o no solicitud de pr[á]ctica del interrogatorio de parte por alguno de los sujetos procesales », el artículo 372 de la misma normatividad le imponía al Juez la obligación que de manera «oficiosa y obligatoria», interrogara de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso.

Asimismo, solicitó se corrigiera la providencia de 23 de noviembre de 2023.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-000-86-00

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A través de proveído de 25 de julio de 2024-notificado por estado 26 de julio de 2025 -, el juez de conocimiento negó la

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A través de proveído de 25 de julio de 2024-notificado por estado 26 de julio de 2025 -, el juez de conocimiento negó la nulidad, por considerar que, no en todos los casos el operador judicial estaba obligado a «decretar el interrogatorio de las partes », puesto que dicho medio de convicción únicamente era pertinente , dependiendo de la situación fáctica debatida.

Asimismo, consideró que en caso de admitir se que «en todos los casos el juez tuviera que practicar y decretar el interrogatorio de parte », la ejecutante convalidó la nulidad, por cuanto actuó sin proponerla en el momento procesal oportuno, por lo que se saneó.

El 30 de julio de 2024 , la ejecutante solicitó se adicionara la decisión anterior, al estimar que el juez no se pronunció respecto a la solicitud de corrección de sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023.

Mediante proveído de 14 de agosto de 2024-notificado por estado 15 de agosto de 2024 - adicionó el auto de 25 de julio de 2024 y negó la citada solicitud de corrección.

La convocante acudió nuevamente a la acción de tutela, en esta oportunidad, para cuestionar el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 7 de febrero de 2024, en el primer trámite constitucional analizado, pues estim ó que dicha Corporación no tuvo en cuenta los defectos procesales que se materializaron en el proceso ejecutivo de

Casación Civil de esta Corte profirió el 7 de febrero de 2024, en el primer trámite constitucional analizado, pues estim ó que dicha Corporación no tuvo en cuenta los defectos procesales que se materializaron en el proceso ejecutivo de alimentos que adelanta contra el padre de su hijo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-000-86-00

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Por tanto, solicitó el restablecimiento de sus prerrogativas y, en consecuencia, se dejara sin efecto el fallo constitucional referido y se le orden ara emitir decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta sus planteamientos y ordene al juzgado a que «proceda a Inaplicar en el proceso ejecutivo de alimentos, radicado: 20001 -31-10-002-202200369-00, la sentencia dictada en audiencia virtual de fecha 23 de noviembre de 2023 y las actuaciones judiciales posteriores».

La tutela se radicó el 17 de enero de 2025, se repartió el 20 de enero de 2025 y, al día siguiente se admitió, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se refirió a sus actuaciones en el trámite de tutela cuestionado y solicitó que se declarara improcedente el amparo pretendido, en tanto, a su juicio, la promotora pretende discutir indefinidamente pretensiones que ya

Valledupar se refirió a sus actuaciones en el trámite de tutela cuestionado y solicitó que se declarara improcedente el amparo pretendido, en tanto, a su juicio, la promotora pretende discutir indefinidamente pretensiones que ya fueron abordadas en otra acción de tutela.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar solicitó que se rechazara el amparo, con fundamento en la misma temeridad antes alegada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-000-86-00

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El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa.

Por su parte , la Sala de Casación Civil de esta Corte remitió link del proceso objeto de censura.

Finalmente, el demandado en el proceso ejecutivo originario de la queja solicitó que se negara el amparo constitucional y afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de su hijo, aunado a que siempre ha cumplido con sus deberes como padre.

No se recibieron más pronunciamientos.

Esta Sala especializada profirió sentencia de primera instancia CSJ STL8187-2025 de 29 de enero de 2025 , en la que declaró improcedente el amparo deprecado.

C.C.C.C. presentó solicitud de adición contra la anterior decisión, sin embargo, se negó a través de auto ATL778-2025 de 30 de abril de 2025, al considerarse que se abordaron en su totalidad los aspectos contenidos en el escrito de tutela.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la

decisión, sin embargo, se negó a través de auto ATL778-2025 de 30 de abril de 2025, al considerarse que se abordaron en su totalidad los aspectos contenidos en el escrito de tutela.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la tutelante la impugnó y, a través de auto CSJ ATP 979-2025 de 29 de mayo de 2025 , la Sala Penal de esta Corte declaró la nulidad de lo actuado a partir de dicha sentencia constitucional de primer grado, al estimar que debía emitirse pronunciamiento de fondo sobre los autos de 25 de julio y 14 de agosto de 2024 , proferidos por el Juzgado Segundo deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-000-86-00

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Familia del Circuito de Valledupar en el proceso ejecutivo de alimentos 20001311000220220036900.

Por tanto, se procede a resolver lo pertinente, de conformidad con las siguientes

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza,

transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que se revoquen decisiones en ellas adoptadas.

No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-000-86-00

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Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por

tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales

consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-000-86-00 SCLAJPT-11 V.00 10 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

De otra parte, en lo que respecta a la interposición del instrumento de resguardo contra providencias judiciales, vale la pena recordar que no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfunda mental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfunda mental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que además de los requisitos anteriores, quien aspire a la revocatoria de una providencia por vía judicial, debe demostrar que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv ) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Al descender al caso bajo examen, corresponde a la Sala establecer, en primer término, si en el presente asunto seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-000-86-00 SCLAJPT-11 V.00 11 cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el fallo constitucional proferido la Sala de Casación Civil de esta Corporación bajo el radicado CSJ STC843-2024 de 7 de febrero de 2024 , a través del cual confirmó el proveído que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dictó el 15 de enero de 2024.

Asimismo, si se configuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad señalados, para invalidar las providencias la de 15 de julio de 2024 y 14 de agosto de 2024,

Asimismo, si se configuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad señalados, para invalidar las providencias la de 15 de julio de 2024 y 14 de agosto de 2024, proferidas por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar en el radicado n.° 20001311000220220036900.

Por tanto, la Sala procede a resolver, en su orden, tales aspiraciones:

Decisión 7 de febrero de 2024 - Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

En ese orden, retomando lo dicho en precedencia, las acciones contra decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela.

Ahora bien, al revisar el expediente conforme a los anteriores criterios, se verifica que en el asuntoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-000-86-00 SCLAJPT-11 V.00 12 constitucional bajo el radicado 20001 -22-14-004-202300215-00, hoy controvertido, se notificó a todas las partes y terceros intervinientes en las actuaciones adoptadas en dicha senda tuitiva, de modo que no se configura una indebida integración del contrad ictorio que se traduzca en vulneración al debido proceso.

De otra parte, con respecto al hecho fraudulento que, según se indicó, es la otra excepción para que proceda la tutela en contra de decisiones adoptadas en un

vulneración al debido proceso.

De otra parte, con respecto al hecho fraudulento que, según se indicó, es la otra excepción para que proceda la tutela en contra de decisiones adoptadas en un procedimiento igual, es preciso recordar que su configuración:

[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta concl usión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC

T-322-2019.

Tales presupuestos no se alegaron en el caso bajo estudio y, mucho menos, se configuraron, dado que el convocante no atribuyó a las autoridades convocadas «actuaciones dolosas o extremadamente negligentes » en el trámite y expedición de las providencias que se censura, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta». PorRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-000-86-00

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den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta». PorRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-000-86-00 SCLAJPT-11 V.00 13 el contrario, se limitó a censurar los argumentos de fondo y la valoración probatoria en las que se sustentaron los fallos constitucionales que cuestiona.

Bajo tales parámetros, si bien la actora pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, en su parecer trasgredido, lo que verdaderamente se advierte es la intención de acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por las autoridades judiciales enjuiciadas, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, como ya se explicó, de ahí su improcedencia.

Aunado a lo anterior, es evidente que lo pretendido por la promotora en esta ocasión es someter a decisión de esta Sala un asunto que ya fue decidido por los jueces constitucionales; aspiración que, se insiste, es abiertamente improcedente, más aún cuando, al revisarse la página de consulta de expedientes de la Corte Const itucional, se evidencia que se configuró cosa juzgada constitucional en lo que respecta al trámite de tutela censurado, toda vez que, por medio de auto de 30 de abril de 2024, dicha Corporación de cierre excluyó de revisión el expediente T-10.101.387

Asimismo, se advierte que la accionante no agotó el mecanismo de selección e insistencia para lograr que se determinara la viabilidad de acoger sus planteamientos en

de cierre excluyó de revisión el expediente T-10.101.387

Asimismo, se advierte que la accionante no agotó el mecanismo de selección e insistencia para lograr que se determinara la viabilidad de acoger sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-000-86-00

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Providencia 25 de julio de 2024 Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar

Se duele la actora que la autoridad judicial en el referido auto negara la solicitud de nulidad que invocó con fundamento a lo establecido en el numeral 5.° del artículo 133 del Código General del Proceso en el proceso ejecutivo de alimentos20001311000220220036900.

Pues bien, analizado dicho reparo, se advierte que el reproche no está llamado a prosperar, dado que la convocante desatendió el requisito de previamente analizado, toda vez que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso , que debió activar contra el proveído descrito, decidió no emplearlo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave,

como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-000-86-00

SCLAJPT-11 V.00 15

Proveído de 14 de agosto de 2024 Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar

En cuanto al reparo frente a esta determinación, sea lo primero advertir que cumple n los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, de modo que la Sala procede a analizar su contenido, con el fin de establecer si del mismo se extrae la transgresión alegada.

Pues bien, en la decisión que se censura, la directora del proceso transcribió el artículo 287 del Código General del Proceso, para considerar que, en efecto, omitió pronunciarse respecto a la solicitud de corrección de sentencia que se profirió el 23 de noviembre de 2023 en el proceso ya mencionado.

A continuación, recordó que la sentencia era inmodificable por el mismo juez que la dictó, pero este tenía la facultad de «aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General de Proceso».

Dicho esto, analizó los argumentos planteados en la

la facultad de «aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General de Proceso».

Dicho esto, analizó los argumentos planteados en la solicitud de corrección y d estacó que, en el fallo de 23 de noviembre de 2023 , que ordenó seguir adelante con la ejecución, se observó la totalidad del material probatorio recaudado y no se incurrió en errores aritméticos, por cambio o alteración de palabras que ameritaran la enmienda solicitada, en virtud de lo cual, consideró que lo pretendido por la ejecutante era reabrir un debate jurídico.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-000-86-00

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Asimismo, negó a la solicitud de la ejecutante de oficiar al Ejército Nacional de Colombia para que aplicara el embargo y retención por concepto de salarios , contratos u honorarios de A.A.A.A. en porcentaje de 50%, pues la cautela se decretó únicamente por el 25% de dichos conceptos, en auto de 20 de abril de 2023.

Razones estas que estimó suficientes, para adicionar el auto de 25 de julio de 2024 , en el sentido de negar la corrección de la sentencia de 23 de noviembre de 2023 y el oficio mencionado.

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Juzgado aplicó los preceptos legales que regían el

Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Juzgado aplicó los preceptos legales que regían el asunto de conformidad con una hermenéutica adecuada y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-000-86-00

SCLAJPT-11 V.00 17

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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