CSJ - STL13583-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13583-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13583-2024 Radicación n.° 76204 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que ENILSE DEL ROSARIO SOLÓRZANO ROJAS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite en el que se vinculó a la JUEZA SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 13430310300220210003300.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y vida.
En respaldo de sus pretensiones, narra que desempeñó las funciones de auxiliar de labores y servicios varios en el establecimiento de comercio Hotel Valle de Tenza desde el 16 de diciembre de 2009 hasta el 24 deRadicación n.° 76204 SCLAJPT-11 V.00 marzo de 2020, con un salario de $761.800. Agrega que Héctor Julio Alfonso López es el propietario y Gilberto Enrique Rodríguez Rojas el administrador, y que la terminación del contrato de trabajo se dio de manera unilateral y sin justa causa. Señala que instauró demanda ordinaria laboral contra Héctor Julio Alfonso y de manera solidaria contra Gilberto Enrique Rodríguez Rojas, con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo verbal
manera unilateral y sin justa causa. Señala que instauró demanda ordinaria laboral contra Héctor Julio Alfonso y de manera solidaria contra Gilberto Enrique Rodríguez Rojas, con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo verbal a término indefinido. En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de (i) la indemnización por despido sin justa causa; (ii) las prestaciones sociales; (iii) las indemnizaciones moratorias contenidas en los artículos 65 del Código Sustantivo de Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; (iv) el pago de aportes al sistema de seguridad social, y (v) las costas procesales. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), autoridad que mediante sentencia de 10 de agosto de 2022 condenó a Héctor Julio Alfonso López a pagar $1.444.646 por primas de servicios, $741.854 por vacaciones; $18.218.552 por sanción moratoria contemplada en el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; $27.990.321 por indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los aportes en pensión con el respectivo cálculo actuarial para los periodos de 16 de diciembre de 2009 a noviembre de 2013 y desde noviembre 2018 al 15 diciembre de 2019, para lo cual debía tener como ingreso base de cotizaciones el salario mínimo legal mensual vigente de cada año, y (viii) lo absolvió de las demás pretensiones. Asimismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Expone que junto con el demandado Héctor Julio Alfonso López
vigente de cada año, y (viii) lo absolvió de las demás pretensiones. Asimismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Expone que junto con el demandado Héctor Julio Alfonso López interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y, a través de providencia de 14 de febrero de 2024, notificada en edicto n.° 2Radicación n.° 76204 SCLAJPT-11 V.00 050 de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena «revocó» las indemnizaciones moratorias descritas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y confirmó en lo demás. Señala que, en cuanto a la moratoria, el Tribunal accionado indicó que en el tiempo en que el demandado pagó a la demandante sus salarios y prestaciones sociales; que fue a partir de la toma de posesión y tenencia del bien objeto de medida a cargo de la Sociedad de Activos Especiales que se afectaron los derechos laborales de la demandante y demás trabajadores, y que pese a que el demandado siguió siendo el empleador, no tenía la administración del negocio para poder pagar por su cuenta salarios y prestaciones sociales de los trabajadores. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues desconoció el pago de las sanciones moratorias bajo la premisa de que el demandando actuó de buena fe, lo que, a su juicio, es subjetivo, en la medida que no pagó sus prestaciones sociales oportunamente como quedó probado en la audiencia de trámite
moratorias bajo la premisa de que el demandando actuó de buena fe, lo que, a su juicio, es subjetivo, en la medida que no pagó sus prestaciones sociales oportunamente como quedó probado en la audiencia de trámite que se surtió ante la Jueza Segunda Civil del Circuito de Magangué (Bolívar). Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 14 de febrero de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió. En su lugar, requiere que se ordene a dicha autoridad emitir una decisión de reemplazo en la que se confirme el fallo de primer grado. 3Radicación n.° 76204
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La acción de tutela se presentó el 29 de agosto de 2024 y por medio de auto de 2 de septiembre de 2024 se admitió , se c orrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de la decisión adoptada y solicitó que se «declarara improcedente» el amparo constitucional invocado. La Jueza Segunda Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) realizó un recuento de las actuaciones que adelantó en el proceso laboral cuestionado y compartió el expediente digital respectivo.
invocado. La Jueza Segunda Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) realizó un recuento de las actuaciones que adelantó en el proceso laboral cuestionado y compartió el expediente digital respectivo. El apoderado judicial de Héctor Julio Alfonso López solicitó que se «declarara improcedente » el amparo constitucional invocado, pues la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante. La apoderada judicial de Gilberto Enrique Rodríguez Rojas solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, toda vez que no fue empleador, ni fungió como extremo temporal laboral que amerite la reclamación de la accionante, sino que fue nombrado depositario provisional por la Sociedad de Activos Especiales-SAEpara liquidar el establecimiento de comercio Hotel Valle de Tenza. Las demás guardaron silencio. 4Radicación n.° 76204
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II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a
ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de 5Radicación n.° 76204 SCLAJPT-11 V.00 caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza,
caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia
T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no
de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). 6Radicación n.° 76204
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En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 14 de febrero de 2024, notificada mediante edicto n.° 050 de la misma fecha, en el marco del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala advierte que la tutelante desconoció el requisito de inmediatez, debido a que el término que transcurrió entre la fecha en que el juez plural accionado notificó la sentencia que se cuestiona -14 de febrero de 2024y la fecha en que se interpuso la acción de tutela -29 de agosto de 2024-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta
el juez plural accionado notificó la sentencia que se cuestiona -14 de febrero de 2024y la fecha en que se interpuso la acción de tutela -29 de agosto de 2024-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que se advierta la configuración de alguna de las causales previstas en la sentencia CC T-033-2010 que eventualmente ameritan flexibilizar el aludido requisito de procedencia. Por consiguiente, se declara improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
7Radicación n.° 76204
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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Ausencia justificada 8Radicación n.° 76204
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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