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CSJ - STL13584-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13584-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13584-2024 Radicado n.° 76218 Acta 33 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que WILSON MOSQUERA MOSQUERA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA , actuación a la que se vinculó al JUEZ

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narra que presentó demanda ordinaria laboral contra Patricia Reyes Gaitán, Agropecuaria Tapuca Ltda., Mauricio Niño Reyes, Bananeras de Urabá S.A.S., Mónica Del Socorro Baghino Zapata, los « propietarios históricos» del bien productivo de la empresa Finca la Tagua, Porvenir S.A., Colpensiones y Mapfre Colombia 1Radicación n.° 76218

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Vida Seguros S.A., para obtener, entre otras cosas, el pago de prestaciones, cálculo actuarial correspondiente a aportes pensionales, reconocimiento y pago de pensión de vejez. Indica que el asunto se le asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Turbo bajo radicado n°. 05837310500120240005400,

pago de pensión de vejez. Indica que el asunto se le asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Turbo bajo radicado n°. 05837310500120240005400, autoridad que por medio de auto de 6 de mayo de 2024, inadmitió la demanda con fundamento en las siguientes «falencias»: […] 1.- CARENCIA DE PODER, toda vez que el aportado, no reúne los requisitos establecidos por el art. 74 del C.G.P.: 1.1.- Se aporta al expediente poder especial, con el fin la obtener reconocimiento de pensión, indemnización sustitutiva o devolución de saldos, por ser WILSON MOSQUERA MOSQUERA, en su condición de cotizante, y en la demanda se pretende cosa diferente (tiempo de servicios, título pensional). 1.2.- Se autoriza para demandar a unas personas (PORVENIR, “CHEPE” FINCA JUANCA, MAURICIO NIÑO; FINCA LA TAGUA; FINCA SAN JACINTO, TITO SILVA; FINCA BUENOS AIRES; FINCA TAPARTÓ y los respectivos propietarios históricos)(anexo 2) y se presenta demandada contra otras diferentes (PATRICIA REYES GAITÁN viuda de HEINATZ VON KAEMENA – AGROPECUARIA TAPUCA LTDA., MAURICIO NIÑO REYES y PATRICIA REYES GAITÁN, como socios personas naturales; BANANERAS DE URABÁ SAS; FAM CORPORACIÓN SAS; MÓNICA DEL SOCORRO BAG ZAPATA, en calidad de adquirente de

NIÑO REYES y PATRICIA REYES GAITÁN, como socios personas naturales; BANANERAS DE URABÁ SAS; FAM CORPORACIÓN SAS; MÓNICA DEL SOCORRO BAG ZAPATA, en calidad de adquirente de control pleno de la sociedad FAM CORPORATION SAS; BANANERAS DE URABA SAS; MÓNICA DEL SOCORRO BAGHINO ZAPATA, como controlante de la sociedad FAM CORPORATION SAS; PORVENIR; COLPENSIONES; MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A (Anexo 1). 1.3.- La misma suerte corre la sustitución de apoderado que reposa en el libelo, pues al no ser válido el poder principal, la sustitución no tendría cabida. 2.- Aportar la prueba de la calidad en que se demandada a las personas naturales. 3.- Deberá agotar la RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA de que trata el art. 6° y el 11 en su numeral 5° del C.P.T. y S.S., toda vez que la demanda también va dirigida a COLPENSIONES y PORVENIR SA. 4.- Aportar la totalidad de las pruebas relacionadas, específicamente la “Del hecho 12. Citación del Inspector del Trabajo de la Oficina Especial de Urabá Sede Apartadó, a Diligencia de Conciliación Extrajudicial en Derecho el día 29 de julio de 2022.” 2Radicación n.° 76218 SCLAJPT-11 V.00 5.- Indicar el cargo desempeñado por el demandante. 6.- Informar el salario devengado. 7.- Deberá acreditar el envío simultaneo de la demanda a los correos

5.- Indicar el cargo desempeñado por el demandante. 6.- Informar el salario devengado. 7.- Deberá acreditar el envío simultaneo de la demanda a los correos electrónicos de los demandados. 8.- Indicará la razón de la vinculación de MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. […] Expone que la autoridad judicial en auto de 21 de mayo de 2024 rechazó la demanda con fundamento en que no se aportó escrito de subsanación en el término dispuesto para ello. Indica que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, bajo el argumento que la autoridad de primer grado se equivocó al señalar que no se radicó escrito de subsanación, toda vez que sí lo envió en el plazo otorgado, junto con 17 archivos que responden a los reparos enlistados por la autoridad. Manifiesta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, a través de providencia de 31 de julio de 2024, confirmó la decisión del a quo, con fundamento en que si bien el demandante allegó el escrito de subsanación en tiempo, lo cierto es que, en todo caso, «el poder no cumple con el requisito mínimo de relacionar las personas contra las cuales se dirigiría la demanda». Señala que la autoridad de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales, pues exigió que los nombres de los demandados señalados en la demanda estuvieran determinados y coincidieran plenamente con los relacionados en el poder, pese a que la norma no exige «que se

fundamentales, pues exigió que los nombres de los demandados señalados en la demanda estuvieran determinados y coincidieran plenamente con los relacionados en el poder, pese a que la norma no exige «que se expongan, ni mucho menos taxativamente, las personas que van a ser demandadas». 3Radicación n.° 76218

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Agrega que podía exigírsele que al momento de otorgar el poder refiriera todos los propietarios del bien señalado en el proceso, dado que no los conoce; además, indica que el poder cumple con los requisitos legales establecidos por la norma y contiene la expresión « propietarios históricos» del bien productivo de la empresa Finca la Tagua, que incluye aquellos que surgieran con posterioridad. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 31 de julio de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de reemplazo, donde «se tengan como consideraciones las expuestas en los Fundamentos de la Vulneración u otros similares». La acción constitucional se presentó el 29 de agosto de 2024 y se admitió por medio de auto de 2 de septiembre de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día.

corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día. En el término concedido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Turbo realizó un recuento de las actuaciones surtidas, reiteró que una vez revisado el correo electrónico no ubicó el escrito de subsanación que el accionante adujo presentar y que los reproches van encaminados contra la decisión del ad quem, motivo por el cual solicita negar el amparo constitucional invocado, toda vez que no ha transgredido ningún derecho fundamental al actor. Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación. 4Radicación n.° 76218

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II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y

estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre 5Radicación n.° 76218 SCLAJPT-11 V.00 y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin

defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En esta oportunidad, el tutelante acudió al mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal y efecto jurídico la sentencia que la Sala

tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En esta oportunidad, el tutelante acudió al mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal y efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 31 de julio de 2024, 6Radicación n.° 76218 SCLAJPT-11 V.00 pues -aducedicha autoridad incurrió en una vía de hecho, al exigir que en el poder inicialmente proferido al apoderado del accionante se debían determinar con exactitud los nombres de las personas naturales o jurídicas, de quienes se pretendía demandar y, que deben coincidir en el escrito de la demanda. Así, la Sala procede a analizarla para verificar si de esta se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se tiene que dicho Colegiado de instancia señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar «si para la admisión de la demanda, eran exigibles los requisitos que echó de menos el A quo». Así, indicó que el a quo, en providencia XXXXX, señaló los siguientes requerimientos: […] 1.- CARENCIA DE PODER, toda vez que el aportado, no reúne los requisitos establecidos por el art. 74 del C.G.P.: 1.1.- Se aporta al expediente poder especial, con el fin la obtener reconocimiento de pensión, indemnización sustitutiva o devolución de saldos, por ser WILSON MOSQUERA MOSQUERA, en su condición de cotizante, y en la demanda se pretende cosa diferente (tiempo de servicios, título

por ser WILSON MOSQUERA MOSQUERA, en su condición de cotizante, y en la demanda se pretende cosa diferente (tiempo de servicios, título pensional). 1.2.- Se autoriza para demandar a unas personas (PORVENIR, “CHEPE” FINCA JUANCA, MAURICIO NIÑO; FINCA LA TAGUA; FINCA SAN JACINTO, TITO SILVA; FINCA BUENOS AIRES; FINCA TAPARTÓ y los respectivos propietarios históricos)(anexo 2) y se presenta demandada contra otras diferentes (PATRICIA REYES GAITÁN viuda de HEINATZ VON KAEMENA – AGROPECUARIA TAPUCA LTDA., MAURICIO NIÑO REYES y PATRICIA REYES GAITÁN, como socios personas naturales; BANANERAS DE URABÁ SAS; FAM CORPORACIÓN SAS; MÓNICA DEL SOCORRO BAG ZAPATA, en calidad de adquirente de control pleno de la sociedad FAM CORPORATION SAS; BANANERAS DE URABA SAS; MÓNICA DEL SOCORRO BAGHINO ZAPATA, como controlante de la sociedad FAM CORPORATION SAS; PORVENIR;

COLPENSIONES; MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A (Anexo 1).

7Radicación n.° 76218 SCLAJPT-11 V.00 1.3.- La misma suerte corre la sustitución de apoderado que reposa en el libelo, pues al no ser válido el poder principal, la sustitución no tendría cabida. 2.- Aportar la prueba de la calidad en que se demandada a las personas naturales.

1.3.- La misma suerte corre la sustitución de apoderado que reposa en el libelo, pues al no ser válido el poder principal, la sustitución no tendría cabida. 2.- Aportar la prueba de la calidad en que se demandada a las personas naturales. 3.- Deberá agotar la RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA de que trata el art. 6° y el 11 en su numeral 5° del C.P.T. y S.S., toda vez que la demanda también va dirigida a COLPENSIONES y PORVENIR SA. 4.- Aportar la totalidad de las pruebas relacionadas, específicamente la “Del hecho 12. Citación del Inspector del Trabajo de la Oficina Especial de Urabá Sede Apartadó, a Diligencia de Conciliación Extrajudicial en Derecho el día 29 de julio de 2022.” 5.- Indicar el cargo desempeñado por el demandante. 6.- Informar el salario devengado. 7.- Deberá acreditar el envío simultaneo de la demanda a los correos electrónicos de los demandados. 8.- Indicará la razón de la vinculación de MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. […] Luego, precisó que de acuerdo con los elementos de convicción del expediente, el demandante aportó el escrito de subsanación el (fecha) y que «por omisión del Despacho de origen, dicho documento no se aportó en su momento al expediente digital». Así, concluyó que el interesado sí allegó en tiempo lo requerido por el juez de primer grado. A continuación, el Juez plural analizó la inconformidad del

en su momento al expediente digital». Así, concluyó que el interesado sí allegó en tiempo lo requerido por el juez de primer grado. A continuación, el Juez plural analizó la inconformidad del demandante con relación a los puntos de inadmisión, para lo cual tomó como punto de partida el artículo 74 del Código General del Proceso, «aplicable por remisión analógica del art [sic] 145 del CPTSS». Manifestó que el demandante confirió poder judicial a su abogado para que lo representara en cualquier trámite judicial tendiente a obtener «indemnización sustitutiva o devolución de aportes, ante PORVENIR y “Chepe”, Finca Juanca, Mauricio Niño, Finca La Tagua, Finca San 8Radicación n.° 76218

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Jacinto, Tito Silva, Finca Buenos Aires, Finca Tapartó y los respectivos propietarios históricos.» Indicó que el accionante en la demanda promovida, tanto en el acápite de las partes, como en las pretensiones y supuestos fácticos, determinó como demandados a: […]propietarios históricos de la empresa Finca La Tagua como usuarios de tercerización, los propietarios del inmueble productivo agrícola de la empresa

Finca La Tagua PATRICIA REYES GAITÁN DE HEINATZ VON

KAEMENA, AGROPECUARIA TAPUCA LTDA., MAURICIO NIÑO REYES, BANANERAS DE URABÁ S.A.S., FAM CORPORATION S.A.S., MÓNICA DEL SOCORRO BAGLINO ZAPATA; que además se debía tener

REYES, BANANERAS DE URABÁ S.A.S., FAM CORPORATION S.A.S., MÓNICA DEL SOCORRO BAGLINO ZAPATA; que además se debía tener a BANANERAS DE URABÁ S.A.S. como proveedora de tercerización de las relaciones laborales y comerciales con los sucesores de la empresa Finca La Tagua que eran FAM CORPORATION S.A.S. y MÓNICA DEL SOCORRO BAGLINO ZAPATA, además se tuviera como demandados a PORVENIR S.A. y COLPENSIONES y como tercera interviniente a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. […] De lo anterior, advirtió que de las personas jurídicas y naturales que el ahora convocante señaló en el poder judicial como demandados, solo aparecen en el escrito de demanda « MAURICIO NIÑO REYES y la AFP PORVENIR S.A.», circunstancia que no se subsana sólo con el anuncio de «propietarios históricos del predio », pues para poder requerir y notificar a la parte demandada, deben indicarse expresamente en el mandato todos aquellos sujetos contra los cuales se promueve el proceso, « Además, en el libelo se incluye otra persona jurídica como demandada en calidad de tercerizadora de relaciones laborales y comerciales, la cual no se incluyó en el poder». en consecuencia, la autoridad judicial determinó que: […]el poder no cumple con el requisito mínimo de relacionar las personas contra las cuales se dirigiría la demanda, determinación que exige la norma ya citada. Así que la exigencia del A quo en punto al poder, está ajustada a Derecho y como no se satisfizo había lugar al rechazo de la demanda. […] 9Radicación n.° 76218

citada. Así que la exigencia del A quo en punto al poder, está ajustada a Derecho y como no se satisfizo había lugar al rechazo de la demanda. […] 9Radicación n.° 76218

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Por último, el ad quem advirtió que pese a que el juez de conocimiento, al inadmitir la demanda laboral y determinar las falencias contenidas tanto en el escrito inicial como en el mandato judicial pretendió que el interesado subsanara las «falencias» de los mismos, este último se limitó a manifestar que el a quo incurría en un exceso ritual manifiesto, sin corregir los yerros enunciados referidos anteriormente. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala advierte que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, precisamente porque al valorar el poder otorgado, advirtió que los demandados que el accionante enlistó en la demanda no coinciden en su totalidad con los relacionados en el poder, pues únicamente relacionó en dicho memorial a dos de los múltiples sujetos contra los cuales promovió el proceso ordinario laboral, defecto que, a su juicio, no se subsana con la expresión « propietarios históricos», pues de acuerdo con el artículo 74 del Código General del Proceso el demandante tiene la obligación de determinar con exactitud en el poder las personas -naturales o jurídicascontra las cuales se dirige la demanda, conclusión que no se irrazonable, al margen de que se comparta o no. Ello, máxime que, por ejemplo, la Corte advierte que en la demanda

el poder las personas -naturales o jurídicascontra las cuales se dirige la demanda, conclusión que no se irrazonable, al margen de que se comparta o no. Ello, máxime que, por ejemplo, la Corte advierte que en la demanda se incluyó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., entre otros, respecto de los cuales se solicita un derecho pensional, de modo que no es posible entender que están comprendidos en la expresión señalada como lo aduce el actor. 10Radicación n.° 76218

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Conforme a lo anterior, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez plural, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para

su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 76218

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Ausencia Justiciada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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