CSJ - STL13584-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL13584-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL13584-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00535-00 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que YONY MOSQUERA MENDOZA presentó contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL .

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , seguridad social y «derecho convencional », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela , se tiene que el actor instauró acción de tutela anterior contra la Sala Única delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00535-00

SCLAJPT-12 V.00 2

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó , radicado con el n.º 11001 -02-04-000-2024-02524-00, con el fin de que se decretara la nulidad de lo actuado en el trámite de segunda instancia de otro proceso de igual naturaleza identificado con el consecutivo 27001-31-04-002-202400031-00 y, en consecuencia se revocara la providencia de 24 de septiembre de 2024 que allí se profirió , para así, confirmar la de primer grado que el Juzgado Segundo Penal

00031-00 y, en consecuencia se revocara la providencia de 24 de septiembre de 2024 que allí se profirió , para así, confirmar la de primer grado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ese lugar emitió, en la que amparó sus derechos fundamentales.

El asunto lo conoció en primera instancia la Sala de Casación Penal de esta Corporación y, mediante sentencia CSJ STP16471 -2024 de 26 de septiembre de ese año, concedió el amparo de sus prerrogativas superiores y resolvió:

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la decisión proferida el 24 de septiembre de 2024, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.

TERCERO. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó que solicité a la Corte Constitucional la devolución del expediente y que una vez allegado, dentro del término establecido en el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, resuelva la impugnación instaurada por la Superintendencia de Notariado y Registro y por la vinculada Leslie Antonia Rivas Bonilla, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, teniendo en consideración tanto los fundamentos de los recursos allí formulados, como l as consideraciones de esta providencia.

Contra la providencia anterior el promotor solicitó adición; luego la Superintendencia de Notariado y Registro la impugnó y, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia CSJ STC411-2025 de 29 de enero del presente año, la revocóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00535-00

impugnó y, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia CSJ STC411-2025 de 29 de enero del presente año, la revocóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00535-00

SCLAJPT-12 V.00 3 y declaró improcedente el amparo, tras indicar que el asunto allá denunciado estaba en trámite ante la Corte Constitucional, lo que impedía estudiar anticipadamente el asunto.

La parte actora se quejó de la providencia de segunda instancia que la Sala de Casación Civil emitió, pues a su juicio, se «relevó de estudiar de fondo los hechos expuestos y pruebas aportadas que sustentaban el cargo de irregularidad relevante que se podría catalogar a un fraude, con el argumento de que los sumarios objetados todavía no habían sido sometidos a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión», lo que no resultaba de recibo en la medida que la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional no era un recurso, pues la selección de los fallos de tutela era discrecional.

El actor se refirió de forma extensa a las actuaciones de la tutela inicial que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó tramitó, en la que se denunció un proceso disciplinario que la Superintendencia de Notariado y Registro adelantó en su contra, en calidad de registrador principal de Instrumentos Públicos de esa ciudad , en el que los suspendieron por 3 meses de su cargo.

Adujo que el 26 de agosto de 2024 el juez de primer grado inmediatamente arriba mencionado concedió el

Instrumentos Públicos de esa ciudad , en el que los suspendieron por 3 meses de su cargo.

Adujo que el 26 de agosto de 2024 el juez de primer grado inmediatamente arriba mencionado concedió el amparo, empero, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa municipalidad lo revocó el 24 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00535-00

SCLAJPT-12 V.00 4 septiembre siguiente tras indicar que no se aportó elemento de prueba que lo acreditara en la condición que señalaba, lo que le afectó sus garantías.

En concreto, manifestó que se avizora ba una vulneración del derecho fundamental al debido proceso , en cuanto la homóloga Civil en la decisión de 29 de enero de 2025, en la que «me retira el amparo y protección constitucional que me había sido otorgad [o]» en primera instancia, «incurrió en un defecto sustantivo, el cual se presenta cuando “(…) el juez en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores (…)”».

Enfatizó que la autoridad accionada no realizó un debido análisis de las normas convencionales, constitucionales y procesales aplicables , que se desconoció el precedente judicial respecto de la procedencia de la acción de tutela y se tramitó la impugnación de la acción de tutela sin haber resuelto la solicitud de adición de la sentencia de primera instancia, pese a que se presentó dentro de los términos legales.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para

sin haber resuelto la solicitud de adición de la sentencia de primera instancia, pese a que se presentó dentro de los términos legales.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin , solicitó revocar la sentencia de segunda instancia CSJ STC411-2025 de 29 de enero de este año que la Sala de Casación Civil emitió, en la que revocó el amparo que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00535-00

SCLAJPT-12 V.00 5 homóloga Penal concedió en la providencia CSJ STP164712024 de 26 de septiembre de ese año.

En ese sentido, se ordene confirmar «la sentencia No 036 del 26 de agosto de 2024, mediante la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, amparo (sic) mi derecho al debido proceso, y la Sentencia del 26 de Noviembre de 2024 dictada por la Corte Suprema de Justicia».

Con auto de 10 de marzo de 2025 esta Sala remitió el asunto a la Secretaría General de esta Corporación, para que se repartiera por Sala Plena tras advertir que se involucraban dos Salas especializadas, toda vez que «si bien la tutela se encamina contra la Sala de Casación Civil, lo cierto es que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal por la decisión que arriba se menciona, la cual se profirió en primera instancia de la acción constitucional que allí instauró la actora».

No obstante, en proveído de 27 de marzo siguiente la Sala de Casación Penal indicó que de los hechos «el interés

arriba se menciona, la cual se profirió en primera instancia de la acción constitucional que allí instauró la actora».

No obstante, en proveído de 27 de marzo siguiente la Sala de Casación Penal indicó que de los hechos «el interés que persigue YONY MOSQUERA MENDOZA, se dirigen únicamente a cuestionar la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Civil más no la de la Sala de Casación Penal que fue favorable a sus intereses».

En ese sentido, expuso que no era posible aludir una unidad jurídica inescindible entre ambas decisiones, precisamente porque la proferida en primera instancia tuteló los derechos fundamentales invocados por el accionante y la de segunda revocó tal amparo. Por lo anterior, devolvió elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00535-00

SCLAJPT-12 V.00 6 asunto a esta Sala y reingresó al despacho el 3 de abril de 2025.

Así las cosas, m ediante proveído de 24 de julio del presente año, esta Sala admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso constitucional cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

No se recibieron respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que l o anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00535-00

SCLAJPT-12 V.00 7

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil vulneró los derechos de la parte actora, al emitir la sentencia CSJ STC411-2025 de 29 de enero de este año en la que revocó el amparo concedido por la Sala de Casación Penal en la providencia CSJ STP16471-2024 de 26 de septiembre de ese año, para en su lugar, declarar improcedente la acción.

Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional

de septiembre de ese año, para en su lugar, declarar improcedente la acción.

Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fen ómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00535-00

SCLAJPT-12 V.00 8 cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de

ante el fen ómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00535-00

SCLAJPT-12 V.00 8 cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de t utela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se

se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

En el presente asunto, la Sala advierte que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues denuncia en concreto la decisión que la autoridad censurada emitió, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.

En efecto, lo que la accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que el fallador aquí convocado no acogió; de a hí que no pueda tener lugar tal petición enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00535-00

SCLAJPT-12 V.00 9 este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico, máxime cuando en este trámite trae también argumentos que expuso en el anterior asunto constitucional.

En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo

también argumentos que expuso en el anterior asunto constitucional.

En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acor de con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante.

Asimismo, conviene señalar que, al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se advierte que el trámite de tutela que se censura se radicó ante la Corte Constitucional el 21 de febrero de 2025 con el radicado T10941894 y en el

1 CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872 -2016, CSJ STL18265 -2017, CSJ STL38382018, CSJ STL1793 -2019, CSJ STL4839 -2020, CSJ STL16427 -2021, CSJ SL3452022 y CSJ STL6603-2023Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00535-00

SCLAJPT-12 V.00 10 que se emitió auto de 28 de marzo del presente año a través del cual no se seleccionó para revisión, lo cual se comunicó

SCLAJPT-12 V.00 10 que se emitió auto de 28 de marzo del presente año a través del cual no se seleccionó para revisión, lo cual se comunicó el 21 de abril siguiente, sin que la parte tampoco acudiera a la solicitud de insistencia que tenía a su disposición, mecanismo que no agotó.

Por tanto, resulta incontrovertible que, en este asunto, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica del accionante ya fue resuelto por los jueces constitucionales, de ahí que, se insiste, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del dere cho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

Así las cosas, sobre la mencionada figura jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la CSJ STL4810-2016 y CSJ STL2711 -2017, reiterada en CSJ STL5914 -2022 ha puntualizado:

De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SUconstitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU337-2014, donde se precisó:

(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede deci dirse elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00535-00

SCLAJPT-12 V.00 11 fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…).

Finalmente, respecto de la inconformidad que manifiesta el promotor frente a que en el trámite constitucional objeto de estudio presentó una solicitud de adición frente a la decisión de primer grado y que no le fue resuelta, conviene señalar que ello no lo alegó al interior del proceso en cuestión ante el juez natural competente, de ahí que no cumple con la residualidad que pregona este mecanismo excepcional, por lo que no cumplió con el numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En este orden de ideas, se declarará improcedente el

que no cumple con la residualidad que pregona este mecanismo excepcional, por lo que no cumplió con el numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo, por las razones esbozadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad conRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00535-00

SCLAJPT-12 V.00 12 las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el exped iente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F3B4566B506C8A0324316CB8DF7376B263900270CFD55A5ECCD3FB8AC1D2BC8E Documento generado en 2025-09-03SCLAJPT-01 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00535-00

Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto declaró improcedente el resguardo invocado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en la decisión, relativa a que la parte convocante no agotó la solicitud de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en la decisión, relativa a que la parte convocante no agotó la solicitud de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquell os que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. De ahí que, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00535-00 2

En la fecha.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 932F40D0289D4DF39C58BAD7532E9203C7EC1FE51628B03B758AA92F29B566F8

Documento generado en 2025-09-18

Consultar sobre este documento ...