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CSJ - STL13585-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13585-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13585-2024 Radicación n.° 76226 Acta 33 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPinterpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la entidad actora presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el que denominó «patrimonio público».Radicación n.° 76226

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Para respaldar sus pretensiones, narra que por medio de Resolución n.° 1398 de 29 de mayo de 2009, la Caja de Crédito Agrario reconoció a favor de Ciro Antonio Cano Castañeda una pensión de jubilación convencional equivalente a $817.212,79, a partir del 8 de marzo de 2009; sin embargo, por medio de Resolución n.° 015711 de 20 de mayo de 2014,

convencional equivalente a $817.212,79, a partir del 8 de marzo de 2009; sin embargo, por medio de Resolución n.° 015711 de 20 de mayo de 2014, dicha prestación fue reliquidada en $1.566.141,78, desde el 8 de marzo de 2009. Refiere que Ciro Antonio Cano Castañeda solicitó a la UGPP el reconocimiento de la mesada catorce y, el 14 de noviembre de 2024, la entidad la negó, con fundamento en que era improcedente, toda vez que su prestación superaba los 3 salarios mínimos legales vigentes, por tanto, el interesado no era beneficiario del reconocimiento de la mencionada mesada, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Afirma que Ciro Antonio Cano Castañeda presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se reconociera a su favor la mesada catorce, con ocasión a su pensión de jubilación reconocida en la resolución anterior. Señala que el asunto se asignó al Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 8 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la sociedad actora a pagar al demandante la mesada 14, desde junio de 2017, junto con la indexación de las prestaciones adeudadas desde el año referido. Agrega que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de sentencia de 20 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la adicionó, en el sentido de que para la 2Radicación n.° 76226

y, por medio de sentencia de 20 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la adicionó, en el sentido de que para la 2Radicación n.° 76226 SCLAJPT-11 V.00 indexación de los valores adeudados se tomará en cuenta «para el efecto el índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE Así, como índice inicial se deberá tomar el correspondiente al del mes de en qué se causó la respectiva mesada y como índice final el del mes en que se verifique el pago por parte de la convocada a juicio». Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia y, por medio de auto de 22 de febrero de 2024, notificado el 26 de febrero del mismo año, el ad quem negó la concesión del recurso de casación. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en un defecto sustantivo, debido a que de acuerdo a las normas que regulan el asunto es improcedente el reconocimiento de la mesada catorce a favor del actor, pues el actor no cumplía con el requisito de edad para acceder a dicha prestación, lo que causó un detrimento al erario, pues el pago de la mesada 14 a favor del demandante del proceso cuestionado es de carácter vitalicio. Asimismo, aclaró que si bien, de conformidad con sus pretensiones podía presentar recurso de revisión pensional, este mecanismo no resultaría eficaz para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en el erario público.

podía presentar recurso de revisión pensional, este mecanismo no resultaría eficaz para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en el erario público. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 20 de octubre de 2023. En su lugar, requiere que se ordene que emita una decisión de reemplazo, en la que niegue las pretensiones de la demanda. 3Radicación n.° 76226

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La acción de tutela se presentó el 30 de agosto de 2024 y, se admitió por medio de auto de 3 de septiembre de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que

cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan 4Radicación n.° 76226 SCLAJPT-11 V.00 agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación 5Radicación n.° 76226 SCLAJPT-11 V.00 violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

5Radicación n.° 76226 SCLAJPT-11 V.00 violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Por otra parte, en lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como

STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la institución actora cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 20 de 6Radicación n.° 76226 SCLAJPT-11 V.00 octubre de 2023, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente acción constitucional. Al respecto, se aprecia que la acción de tutela desconoce el requisito de inmediatez, debido a que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal accionado profirió y notificó el auto que negó la concesión de la apelación26 de febrero de 2024 - y la fecha en que se interpuso la acción de tutela30 de agosto de 2024, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que se advierta la configuración de alguna de las causales previstas en la sentencia CC

meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que se advierta la configuración de alguna de las causales previstas en la sentencia CC T-033-2010, que eventualmente dan lugar a flexibilizar el aludido requisito de procedencia. Asimismo, se advierte que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , dado que no interpuso recurso de revisión pensional contra la providencia que censura, pese a que era procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dada la naturaleza de las pretensiones que la accionante plantea en su escrito tutelar. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 7Radicación n.° 76226

SCLAJPT-11 V.00

En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad e inmediatez, se declarara improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 76226

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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