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CSJ - STL13586-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13586-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13586-2024 Radicación n.° 76242 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que WALTER JOEL MONTERO CARRILLO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la GOBERNACIÓN DE ATLÁNTICO-EMPRESAS DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO, trámite en el que se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001310500720180024300.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y dignidad humana.Radicación n.° 76242

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En respaldo de sus pretensiones, narra que el 19 de mayo de 1969 celebró contrato de trabajo a término indefinido con la Gobernación del Atlántico -Empresas de Obras Sanitarias del Atlántico, en el cargo de jefe taller, y el 15 de mayo de 1989 su empleador terminó la relación laboral. Indica que su empleador lo convocó ante el Ministerio del Trabajo para celebrar una conciliación y fue «inducido en error de hecho y derecho

taller, y el 15 de mayo de 1989 su empleador terminó la relación laboral. Indica que su empleador lo convocó ante el Ministerio del Trabajo para celebrar una conciliación y fue «inducido en error de hecho y derecho al suscribir el acta n.° 2121 de 1993 en la cual renunció a sus derechos pensionales». Señala que instauró demanda ordinaria laboral contra la Gobernación del Atlántico -Empresas de Obras Sanitarias del Atlántico (Empotlan), con el fin de que se declarara la nulidad del acta de conciliación n.° 2121 de 1993 que su apoderado judicial celebró ante el Ministerio del Trabajo en el transcurso de un proceso ordinario laboral previo y, en consecuencia, se « condenara a la demandada a emitir acto administrativo en el cual indique la nulidad del acta de conciliación 2121 de 1993». Refiere que el asunto se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que por medio de sentencia de 10 de febrero de 2021 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación que la convocada formuló y la absolvió de las pretensiones de la demanda y «condenó en costas a la demandante». Expone que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y a través de providencia de 27 de febrero de 2024, notificada por edicto de 4 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó en cuanto «a la imposición de costas a la parte 2Radicación n.° 76242

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edicto de 4 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó en cuanto «a la imposición de costas a la parte 2Radicación n.° 76242 SCLAJPT-11 V.00 demandada, para en su lugar, condenar en costas a la parte demandante», y la confirmó en lo demás. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues si bien la prueba del poder que otorgó a su apoderado judicial no obra en el expediente del proceso cuestionado, lo cierto es que el juez tenía la facultad oficiosa de solicitar al Ministerio del Trabajo que suministrara el documento y verificara las facultades reales que le otorgó a su apoderado judicial en el momento de suscribir el acta de conciliación 2121 de 1993. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 27 de febrero de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió. En su lugar, requiere que se ordene a dicha autoridad a emitir una decisión de reemplazo en la que se decrete y practique la prueba de oficio de solicitar al Ministerio del Trabajo que suministre el poder que confirió a su abogado con relación a la suscripción del acta de conciliación n.° 2121 de 1993. La acción de tutela se presentó el 23 de agosto de 2024, se puso a disposición del despacho el 2 de septiembre de 2024 y por medio de auto de 3 de septiembre de 2024 se admitió, se corrió traslado a las autoridades

La acción de tutela se presentó el 23 de agosto de 2024, se puso a disposición del despacho el 2 de septiembre de 2024 y por medio de auto de 3 de septiembre de 2024 se admitió, se corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas en el 3Radicación n.° 76242 SCLAJPT-11 V.00 proceso ordinario laboral cuestionado y defendió la legalidad de la decisión adoptada. Asimismo, indicó que aún cuando el accionante alega la « omisión del despacho» por no decretar una prueba de oficio, lo cierto es que no cumplió con su carga procesal conforme a lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicables por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, situación que no podía atribuírsele como autoridad judicial. En consecuencia, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad defendió la legalidad de la decisión adoptada y compartió la sentencia cuestionada. La gerente liquidadora de Empresas de Obras Sanitarias del Atlántico manifestó que las decisiones adoptadas en el juicio ordinario laboral se profirieron de forma legal y no vulneraron los derechos

La gerente liquidadora de Empresas de Obras Sanitarias del Atlántico manifestó que las decisiones adoptadas en el juicio ordinario laboral se profirieron de forma legal y no vulneraron los derechos fundamentales del tutelante. El apoderado judicial de la Gobernación del Atlántico solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 76242

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Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que : (i) la cuestión que se discuta

SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que : (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) 5Radicación n.° 76242 SCLAJPT-11 V.00 defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Lo expuesto, implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente caso, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 27 de febrero de 2024, en el marco del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. 6Radicación n.° 76242

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Así, la Sala analizará la providencia cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado precisó que el problema jurídico

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Así, la Sala analizará la providencia cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado precisó que el problema jurídico consistía en determinar «si se cumplen los presupuestos para declarar la nulidad del acta de conciliación No. 2121/1993 suscrita entre el señor Walter Montero y las demandadas, y en caso afirmativo, se ordene emitir acto administrativo declarando la nulidad del acta de conciliación». Delimitado lo anterior, el ad quem detalló que el demandante formuló su oposición bajo el argumento de que: (...) se incurrió en un error de hecho y de derecho, pues no estuvo presente en la suscripción del acta de conciliación, que le fue ocultada la fecha de celebración, que las facultades del poder se centraron en derechos laborales, sin tener para pretensión pensional, lo que se traduce en un vicio del consentimiento que a través del apoderado y EMPOTLAN (sic) suscribieron sin contar con el consentimiento de los trabajadores, que el demandante no firmó el acta de conciliación debido que no asistió, que dicha acta de conciliación es nula por falta de poder su apoderado, por no haber sido explicadas las implicaciones de la conciliación sobre las expectativas a su derecho a la pensión sanción

convencional Después, el Tribunal accionado citó las sentencias CSJ SL19822019, CSJ SL4066-2021 y CSJ SL1639-2022 con el objetivo de definir la conciliación y la posibilidad que tienen las partes directamente o a través de sus apoderados judiciales de promoverla. Anunciado este punto, el juez plural determinó que analizado el acta de conciliación, se identificó que el demandante estuvo representado por apoderado judicial, «quien estaba facultado para instaurar demanda ordinaria laboral, y que en virtud de ello solicitó entre otras, la petición sobre el reconocimiento y pago de pensión sanción de carácter convencional, por haber sido despedido sin justa causa, de acuerdo a la 7Radicación n.° 76242 SCLAJPT-11 V.00 cláusula 6.° de la convención colectiva de trabajo »; circunstancia que, según el Tribunal, denotaba que el profesional del derecho sí estaba facultado para pedir la pensión convencional ante el Juez Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla que conoció del proceso laboral. De igual forma, el ad quem manifestó que en el acta de conciliación n.° 2121 de 15 de diciembre de 1993 constaba que fue celebrada ante el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social entre el representante legal de Empotlan y el demandante. A su vez, la autoridad judicial accionada precisó que en el acta de conciliación el representante legal de la demandada expresó que: MONTERO CARRILLO WALTER, […] no reúne los requisitos exigidos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación por para de esta entidad; por cuanto

conciliación el representante legal de la demandada expresó que: MONTERO CARRILLO WALTER, […] no reúne los requisitos exigidos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación por para de esta entidad; por cuanto no obstante haber laborado al servicio de la empresa por más de 10 años, aún no ha cumplido la edad estipulada en la cláusula 62, Par 42 (sic)de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entra la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico EMPOTLAN y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acueductos y Alcantarillados y Empresas de Obras SanitatirasSINTRACUAEMPONAL–Subdirectiva Atlántico, agremiación de la cual el actor fue socio activo. Asimismo, el Tribunal accionado manifestó que en la referida audiencia de conciliación la demandada propuso cancelar: (...) la suma de $9.867.177.57 al demandante por concepto de la expectativa del derecho de pensión que tiene con la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO (sic) y que esta tendría que reconocer cuando cumpliera la edad estipulada por la Cláusula 6°. Par. 4°, de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico” “EMPOTLAN” y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acueductos y Alcantarillados y Empresas de Obras Sanitarias SINTRACUAEMPONALsubdirectiva Atlántico, agremiación de la cual el peticionario fue socio activo.

LAN” y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acueductos y Alcantarillados y Empresas de Obras Sanitarias SINTRACUAEMPONALsubdirectiva Atlántico, agremiación de la cual el peticionario fue socio activo. También, el ad quem indicó que en el documento aludido el apoderado judicial del demandante expresó que:

8Radicación n.° 76242

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En nombre de mi poderdante MONTERO CARRILLO WALTER (sic), declaro a la EMPRESAS DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLANTICO – EMPOTLAN (sic) a paz y salvo por todos los conceptos y pretensiones relacionadas en la demanda. Así mismo me obligo en nombre de mi patrocinado a desistir en forma inmediata del proceso ordinario laboral que cursa en el Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla. Así, el juez plural determinó que, si bien el demandante afirmó que el acta de conciliación no fue suscrita por él, lo cierto es que en el documento constó que tanto al inicio como en el desarrollo del acuerdo conciliatorio el actor actuó a través de apoderado judicial. Advertido lo anterior, el Colegiado de instancia consideró que «tanto la forma genérica del acuerdo conciliatorio respecto de las acreencias originadas en la relación laboral y demás derechos laborales de origen legal y convenciónal » eran aceptados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En apoyo, citó las sentencias CSJ

SL1436-2018 y CSJ SL1551-2021.

de origen legal y convenciónal » eran aceptados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En apoyo, citó las sentencias CSJ

SL1436-2018 y CSJ SL1551-2021.

Igualmente, el ad quem determinó que cuando la conciliación versaba acerca de expectativas «relacionadas con derechos laborales de origen convencional se debía dejar expresa constancia en el acta para que no quedara duda de la verdadera intención del trabajador y del contenido del acuerdo». En consecuencia, el Tribunal accionado manifestó que no podía desconocer la existencia del acuerdo, ni emitir un pronunciamiento sobre el mismo punto, dado que «la jurisprudencia ha entendido que luego de haberse pactado conciliación entre empleador y trabajador, no es posible acudir a la jurisdicción para debatir nuevamente lo conciliado». Por otra parte, el juez plural precisó que en cuanto a la nulidad que se invoca para invalidar el acuerdo contenido en relación con la pensión 9Radicación n.° 76242 SCLAJPT-11 V.00 sanción, el juez de primer grado tenía razón, «en la medida que del material probatorio se llegó a la conclusión que no se acreditó por el demandante durante el debate procesal que dicho acuerdo conciliatorio hubiera sido celebrado bajo circunstancias que dieran lugar a vicios del consentimiento, por inducción a error, fuerza», o que se «hubiere ejercido violencia, presión o constreñimiento sobre el demandante, menos aún, que las misma adolezcan de ilicitud de causa o de objeto, para establecer que efectivamente procedía la nulidad, así fuere parcial, de dicha acta».

violencia, presión o constreñimiento sobre el demandante, menos aún, que las misma adolezcan de ilicitud de causa o de objeto, para establecer que efectivamente procedía la nulidad, así fuere parcial, de dicha acta». Adicionalmente, el ad quem determinó que no se aportó el expediente del trámite administrativo que se llevó a cabo ante el Ministerio de Trabajo ni del Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, para verificar las condiciones y facultades en que fue otorgado el poder al apoderado judicial del demandante. A su vez, la autoridad judicial accionada indicó que del testimonio de Armando Prada Rivera, compañero de trabajo del demandante, se deducía con certeza que el apoderado judicial que figura en el acta de conciliación debatida fue «contratado por los trabajadores de Empotlan […]». De la misma manera, el juez plural señaló que el demandante tampoco solicitó a petición de parte el testimonio del profesional del derecho que lo representó en el acto de conciliación, con el objetivo de acreditar si en aquella oportunidad existió o no una debida información acerca de las consecuencias de la conciliación, carga de información que no se le podía trasladar a las demandada, pues «el demandante estaba representado por su apoderado judicial quien debió informar a su cliente de las implicaciones de celebrar la conciliación de las pretensiones que se formularon en el proceso primigenio». 10Radicación n.° 76242

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Asimismo, el ad quem detalló que en el expediente no obró como

cliente de las implicaciones de celebrar la conciliación de las pretensiones que se formularon en el proceso primigenio». 10Radicación n.° 76242

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Asimismo, el ad quem detalló que en el expediente no obró como prueba el texto de la convención colectiva de trabajo contentiva del derecho pensional reclamado por el demandante que permitiera hacer el análisis concreto de lo solicitado en la demanda y tampoco se aportó el inicio de alguna acción penal o queja ante la autoridad judicial disciplinaria acerca de la comisión de una posible falta o falsedad del abogado en sus deberes profesionales. En conclusión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la providencia de primera instancia en cuanto «a la imposición de costas a la parte demandada, para en su lugar, condenar en costas a la parte demandante», y la confirmó en lo demás. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal accionado, el análisis del acta de conciliación n.° 2121 de 1993 dio cuenta de que fue celebrada entre el apoderado judicial del demandante y su empleador, ante el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, y que en dicho acto se consignaron los acuerdos correspondientes.

conciliación n.° 2121 de 1993 dio cuenta de que fue celebrada entre el apoderado judicial del demandante y su empleador, ante el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, y que en dicho acto se consignaron los acuerdos correspondientes. Asimismo, a juicio del juez plural, el actor incumplió la carga probatoria que le correspondía respecto a los presuntos vicios que pudo tener la conciliación discutida, criterio que es razonable y no implica que 11Radicación n.° 76242 SCLAJPT-11 V.00 el ad quem violó el deber de decretar prueba de oficio, pues esto no traduce un desplazamiento de los deberes procesales de las partes (CSJ SL872-2018

y CSJ SL3817-2020).

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Por consiguiente, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado.

12Radicación n.° 76242

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Ausencia Justiciada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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