CSJ - STL13586-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13586-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE

ZÚÑIGA

ROMERO Magistrada ponente STL13586-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02579-01 Acta 28 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que PEDRO

ANTONIO

VÁSQUEZ MONSALVE presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 11 de junio de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL

SUPERIOR

DEL

DISTRITO

JUDICIAL

DE MEDELLÍN y el

JUZGADO

NOVENO

CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y « seguridad jurídica » presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02579-01 En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Bancolombia SA presentó proceso ejecutivo con garantía real contra el actor cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, autoridad que con auto de 14 de julio de Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, autoridad que con auto de 14 de julio de 2021 libró mandamiento de pago. Adujo que el 16 de septiembre de 2021 tuvo conocimiento de una comunicación electrónica que la entidad financiera le envió el 14 de septiembre de 2021, con el asunto «

NOTIFICACIÓN

PERSONAL »; que « en la parte de abajo » había « unos archivos », pero adicional a estos « no se allegó ningún otro con las pruebas y anexos de la demanda, lo que significa que ni siquiera los títulos valores que fundamentan la acción ejecutiva fueron allegados en dicho correo ». Afirmó que el 20 que fundamentan la acción ejecutiva fueron allegados en dicho correo ». Afirmó que el 20 de septiembre de 2021 informó de « la anomalía » y manifestó:

[…] Solicito al despacho notificarme de forma personal en el asunto de la referencia, debido a que el día 14 de septiembre de 2021 recibimos de Bancolombia, un mensaje electrónico que pretendía surtir el enteramiento, adjuntando los siguientes archivos:

copia de la demanda, la inadmisión, es escrito de subsanación de requisitos, el mandamiento de pago, pero no se anexó ninguna de las pruebas y/o anexos de la demanda lo cual impide que pueda ejercer mi derecho de las pruebas y/o anexos de la demanda lo cual impide que pueda ejercer mi derecho de defensa (subrayado de texto original). Explicó que, en la misma data, el juzgador singular le respondió:

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02579-01 Toda vez que anuncia que fue notificado por correo electrónico, se le remite copia de los documentos requeridos (anexos) los cuales se encuentran adjuntos al escrito de demanda. No obstante, se le solicita verificar si en el escrito de demanda que recibió, éstos están adjuntos o no. Expuso que, « sin que mediara auto, estado secretarial u otro acto adjuntos o no. Expuso que, « sin que mediara auto, estado secretarial u otro acto procesal formal », el 21 de septiembre de 2021 el a quo le indicó:

« Le reitero que la notificación conforme la prueba allegada por la parte demandante fue realizada a través del correo electrónico, por lo que no es posible otra notificación diferente. Por lo tanto, de considerar que existe alguna irregularidad, deberá proceder conforme lo establece el artículo 6o, inciso 4o Decreto 806 de 2020 ». Destacó que « en ese mismo mensaje » le informó al juzgado que el correo electrónico que aparecía en la demanda no correspondía a le informó al juzgado que el correo electrónico que aparecía en la demanda no correspondía a aquel que previamente autorizó para efectos de notificación judicial; además, recalcó su requerimiento para que la notificación se efectuara en debida forma. Mencionó que insistió en que se resolviera de fondo su petición de « repetir » la notificación por lo que la Secretaría le informó que trasladaría su solicitud al titular del despacho, lo que le generó « la legítima expectativa de que su situación procesal quedaba en suspenso hasta tanto se produjera un pronunciamiento con las formalidades de ley ». Indicó que a través de proveído de 23 un pronunciamiento con las formalidades de ley ». Indicó que a través de proveído de 23 de febrero de 2022 el estrado judicial ordenó seguir adelante la ejecución 3

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02579-01 y en la parte considerativa le dio validez a la notificación que Bancolombia efectuó, entendiendo que esta surtió el 17 de septiembre de 2021. Narró que « en marzo de 2022 », con dos memoriales independientes presentó i) recurso de reposición en subsidio apelación ii) y solicitud de nulidad. Señaló que con providencia de 28 de junio de 2022 el estrado judicial resolvió los dos que con providencia de 28 de junio de 2022 el estrado judicial resolvió los dos primeros desfavorablemente por improcedentes, conforme al artículo 440 del Código General del Proceso. Sostuvo que el trámite continuó, « pasaron 10 meses » y que incluso se llevó a cabo la diligencia de secuestro sin que el incidente de nulidad se resolviera. Relató que, inconforme, promovió acción de esta misma naturaleza. Refirió que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo en primera instancia; sin embargo, con sentencia CSJ STC4870-2023 de 24 de mayo de 2023 la homóloga Civil la embargo, con sentencia CSJ STC4870-2023 de 24 de mayo de 2023 la homóloga Civil la revocó y ordenó resolver la nulidad. Reseño que, en cumplimiento, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín profirió el auto de 29 de mayo de 2023 por medio del cual negó el incidente, determinación que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial 4

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02579-01 de Medellín confirmó el 3 de diciembre de 2024, que se notificó el 4 siguiente. Criticó que Bancolombia realizó una notificación incompleta de la demanda al omitir los anexos que debían que Bancolombia realizó una notificación incompleta de la demanda al omitir los anexos que debían acompañarla, especialmente los títulos valores. Resaltó que solo conoció los anexos incompletos el 20 de septiembre y que esta fue precisamente la razón por cual solicitó repetir el trámite. Agregó que, de acuerdo con el artículo 117 del Código General del Proceso, los términos procesales son perentorios e improrrogables; « sin embargo, la tesis del despacho sobre un supuesto “saneamiento tácito” desvirtúa este principio, pues no establece de forma clara desde cuándo comienza a correr el término para el demandado, impidiendo así un de forma clara desde cuándo comienza a correr el término para el demandado, impidiendo así un ejercicio efectivo de su derecho de defensa ». Adujo que durante diez años cumplió puntualmente con el pago del crédito, siempre tuvo intención de continuar haciéndolo y que solicitó medidas de alivio, pero Bancolombia se los negó. Afirmó que las autoridades incurrieron en defectos procesales graves que vulneraron sus garantías superiores. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin 5

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02579-01 solicitó dejar sin efecto las fin 5

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02579-01 solicitó dejar sin efecto las providencias que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirieron el 29 de mayo de 2023 y 3 de diciembre de 2024, respectivamente, para que, en su lugar, se decrete la nulidad y se efectúe su notificación en debida forma. II.

TRÁMITE

Y

DECISIÓN

DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 30 de mayo de 2025 y, con proveído de 4 de junio de la anualidad en cita, la homóloga Civil la admitió, con proveído de 4 de junio de la anualidad en cita, la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el vínculo del expediente de tutela 05001 22-03-000-2023-00155-00. Bancolombia defendió la legalidad de la notificación y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sandra Soledad Agudelo Álvarez, quien dijo ser « apoderada especial de la ciudadana, DIANA MARÍA

VÁSQUEZ

Agudelo Álvarez, quien dijo ser « apoderada especial de la ciudadana, DIANA MARÍA VÁSQUEZ ÁLVAREZ, en el proceso con radicado 05001310300920200020000 », se pronunció acerca de los hechos y pretensiones; no obstante, al revisar la documental se constató que la profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad. En ese orden, 6

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02579-01 sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 11 de junio de para tal fin. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 11 de junio de 2025 el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que, « independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » del auto que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 3 de diciembre de 2024. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó para lo cual insistió en el argumento que expuso en su escrito inaugural. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de expuso en su escrito inaugural. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 7

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02579-01 judicial, a no ser que se use 7

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02579-01 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate esta dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate esta Corporación hará la salvedad de que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Magistratura únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el auto de 3 de diciembre de 2024, derechos fundamentales de la parte actora al proferir el auto de 3 de diciembre de 2024, que confirmó la providencia a través de la cual no se accedió al incidente de nulidad que presentó. Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 8

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02579-01 Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se critica -4 de diciembre de 2024y la presentación de la queja -30 de mayo de 2025transcurrieron menos de 2024y la presentación de la queja -30 de mayo de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Pues bien, al respecto se tiene que el fallador plural empezó por relacionar el concepto de nulidad, así como los defectos o vicios que pueden dar lugar a su declaratoria conforme al artículo 133 del Código General del Proceso. Al abordar el caso concreto, la autoridad accionada estimó que la General del Proceso. Al abordar el caso concreto, la autoridad accionada estimó que la nulidad que pretendía hacerse valer se fundamentó en una indebida notificación porque al correo electrónico que el extremo activo le remitió al actor no se adjuntaron los anexos de la demanda y, « a pesar de ser carga de la parte actora, el Juzgado procedió a ello, sin que le correspondiera; estima que no se puede tener por subsanada dicha anomalía; además, que no se le remitió el link del proceso para su consulta; lo que impidió determinar a partir de que momento empezaba a correr el término de traslado y que impidió determinar a partir de que momento empezaba a correr el término de traslado y poder ejercer el derecho de defensa ». Seguidamente el colegiado se anticipó al indicar que el 9

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02579-01 promotor saneó la nulidad al actuar en el proceso sin proponerla. Más adelante preció que, en materia de nulidades, cuando se promueve su declaratoria, el juez de conocimiento tiene la obligación de realizar un examen para determinar cuál es la conducta a seguir; es decir, si la tramita o si, por el contrario, la rechaza de plano, actuación que tiene lugar « la tramita o si, por el contrario, la rechaza de plano, actuación que tiene lugar « cuando se promueve por fuera del término; por no reunir los requisitos formales; porque se fundamenta en causales distintas a las consagradas en el artículo 133 del C.G.P.; porque se basa en hechos que pudieron alegarse como excepción previa; cuando la nulidad se saneó por no haber sido invocada oportunamente y, cuando se propone por quien carece de legitimación (artículos 135 y 136 Ibídem) ». En esa misma línea, agregó:

Al respecto tenemos; el codemandado Pedro Antonio Vásquez Monsalve, titular de la c.c. […], Al respecto tenemos; el codemandado Pedro Antonio Vásquez Monsalve, titular de la c.c. […], conforme con la certificación expedida el 11 de septiembre de 2024, por el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, ostenta la calidad de abogado con T.P. No. […], expedida el […], actualmente vigente; quien actuando en causa propia, como lo señaló el Juzgado y él mismo lo confirma, solicitó a través del correo electrónico del Despacho, la remisión de los anexos, que se le notificará de nuevo y se le compartiera el link del proceso los anexos, que se le notificará de nuevo y se le compartiera el link del proceso para analizar las pruebas para su defensa; incluso, el juzgado le remitió los anexos de la demanda y, resolvió las solicitudes que formuló; de donde se sigue, que el codemandado Pedro Antonio Vásquez Monsalve, al haber actuado en el proceso sin invocar la nulidad, la saneó y, no le era dable formularla con posterioridad cuando la había convalidado como aconteció en el presente caso. A continuación citó causales que generan el saneamiento a la luz del artículo 136 del Código General del Proceso y bajo este escenario el saneamiento a la luz del artículo 136 del Código General del Proceso y bajo este escenario el juez de apelaciones 10

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02579-01 confirmó la determinación de primer grado. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las providencias que se censuran no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras 11

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02579-01 motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO

. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO

. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO

. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12

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V.00Firmado electrónicamente por:

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12

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V.00Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8F5BDE0E0D832E5B0F99E21329DFDDFDEF542F6FF6F7C2FFC879A6CD6105594A Documento generado en 2025-09-03

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