CSJ - STL13587-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13587-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13587-2024 Radicación n.° 76268 Acta 33 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que JOSÉ MANUEL LEÓN FERNÁNDEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar sus pretensiones, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra La Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional, con el fin de que se declarara (i) la existencia de un único contrato de trabajo desde el 1.º de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2020, (ii) que la prima especial es constitutiva de salario, (iii) se condenara a la demandada al pago de la reliquidación de salarios, cesantías, interesesRadicación n.° 76268 SCLAJPT-11 V.00 a las cesantías, aportes a la seguridad social en pensión conforme al salario reliquidado y a (iv) reconocerle la indemnización moratoria que establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con la indexación correspondiente. Señala que el asunto se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito
reliquidado y a (iv) reconocerle la indemnización moratoria que establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con la indexación correspondiente. Señala que el asunto se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de fallo d e 1º de agosto de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. Afirma que se surtió grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada y, a través de providencia de 29 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la modificó en el sentido que revocó la condena de indemnización moratoria, con fundamento en que en el trámite judicial no se acreditó que la demandada obrara de mala fe en la omisión del pago de las prestaciones, sin embargo, confirmó en todo lo demás la providencia impugnada. Aduce que presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y, a través de auto de 14 de agosto de 2024, el ad quem negó el medio de impugnación por falta de interés económico para recurrir. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que valoró indebidamente las pruebas, dado que las mismas acreditaban que su empleadora sí actuó bajo los parámetros de mala fe al no efectuar, en debida forma, los pagos de las acreencias a las que tenía derecho. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de 2Radicación n.° 76268
constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de 2Radicación n.° 76268
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Bogotá profirió el 29 de febrero de 2024 . En su lugar, requiere que se le ordene a que emita una decisión de reemplazo en la que mantenga la sanción moratoria que el a quo le reconoció. La acción de tutela se presentó el 3 de septiembre de 2024 y se admitió a través de auto de 4 de septiembre del mismo año, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas e intervinientes en el proceso, para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un empleado de La NaciónMinisterio de Defensa indicó que el amparo cuestionado no tiene vocación de prosperidad, debido a que la providencia censurada no vulneró las garantías superiores que el actor invoca, por cuanto dicha decisión se adoptó conforme a las normas que regulan el asunto. Un funcionario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el vínculo de acceso al expediente digital.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 3Radicación n.° 76268
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La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i)
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, 4Radicación n.° 76268 SCLAJPT-11 V.00 abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones
independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá transgredió las garantías fundamentales del accionante con la providencia que profirió el 29 de febrero de 2024. Así, la Sala examinará tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar (i) si los pagos realizados al demandante bajo el rubro prima 5Radicación n.° 76268 SCLAJPT-11 V.00 especial eran salario o no, y en ese caso, si la demandada adeudaba algún valor por reliquidación de prestaciones sociales y aportes a seguridad social en pensiones, y (ii) si procedía la condena impuesta como indemnización moratoria. Respecto al primer problema jurídico, refirió que en cuanto a la prima especial como factor salarial, el ordenamiento jurídico asigna naturaleza de salario a todos los pagos que el empleador otorgue de manera
indemnización moratoria. Respecto al primer problema jurídico, refirió que en cuanto a la prima especial como factor salarial, el ordenamiento jurídico asigna naturaleza de salario a todos los pagos que el empleador otorgue de manera periódica a su trabajador por concepto de retribución por la prestación del servicio. En ese orden, adujo que al margen de lo que pacten las partes en un contrato de trabajo, una prestación económica que el trabajador reciba con las características que se mencionaron, se constituirá como salario a pesar de que se haya excluido de la base salarial en el contrato laboral, ello con fundamento en la irrenunciabilidad de los beneficios laborales que consagra nuestro ordenamiento jurídico. En apoyo, citó la sentencia CC C710-1996, que prevé que el factor salarial se define conforme a la realidad y no a la existencia de un texto legal o convencional que consagre a una prestación como salario o no, en virtud del principio que reconoce la realidad sobre las formas. En consecuencia, indicó que una vez la autoridad judicial analice la situación fáctica y probatoria de un caso en concreto, y determine que los pagos cuestionados efectuados al trabajador eran salario a pesar de estar excluidas como tal, el juez debía declarar dicha naturaleza. En ese sentido, estimó que de conformidad con las pruebas que valoró, se advertía que la prima especial constituía factor salarial, debido a que provenía del carácter retributivo de la labor prestada y se cancelaba 6Radicación n.° 76268 SCLAJPT-11 V.00 de forma mensual. Por tanto, confirmó en este aspecto la decisión de
a que provenía del carácter retributivo de la labor prestada y se cancelaba 6Radicación n.° 76268 SCLAJPT-11 V.00 de forma mensual. Por tanto, confirmó en este aspecto la decisión de primer grado, así como la reliquidación respectiva, incluida la de los aportes a la seguridad social. Sin embargo, respecto a la sanción moratoria, el Tribunal accionado transcribió apartes de la sentencia CSJ SL4076-2017, en concreto en lo relativo a que su imposición no es automática e inexorable, dado que es necesario valorar las pruebas para establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, esto es, que «no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe». Bajo ese marco, al valorar las pruebas advirtió que la entidad empleadora en el desarrollo de la relación laboral cumplió con las demás obligaciones laborales que surgieron producto del contrato de trabajo y que en este asunto al condena derivaba de un estudio sobre la determinación como factor salarial de la prima especial, circunstancia que le permitió concluir que la demandada no obró con mala fe, si no bajo una interpretación equivocada del ordenamiento jurídico. En consecuencia, al no acreditarse que la conducta de la empleadora no se revistió de mala fe , de modo que era improcedente condenarla a dicha sanción. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada , esta Sala considera que el juez plural no incurrió en los errores que el actor le endilgó en la acción de tutela, dado que razonablemente estimó que no se
dicha sanción. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada , esta Sala considera que el juez plural no incurrió en los errores que el actor le endilgó en la acción de tutela, dado que razonablemente estimó que no se corroboró en el presente caso que la entidad empleadora hubiese actuado de mala fe en el no reconocimiento de la prima especial como factor salarial. 7Radicación n.° 76268
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En efecto, al margen de compartir el criterio del Tribunal, para la Sala es un parámetro que no desborda la razón ni se advierte como caprichoso o arbitrario, el tener en cuenta que durante toda la relación laboral se acreditara que la empleadora cumplió cabalmente con sus obligaciones laborales y de seguridad social, y que la condena de reliquidación derivó de la resolución judicial de un conflicto interpretativo de las partes respecto a la connotación salarial de un beneficio determinado, en la que fue necesaria la intervención de un juez laboral. En suma, estas conclusiones se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Ausencia Justiciada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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