CSJ - STL13588-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13588-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13588-2024 Radicado n.° 108753 Acta 33 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que LUIS LIBARDO FORERO RUIZ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de julio de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ QUINTO LABORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La actora instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Para respaldar su petición, narró que, a través de apoderado judicial de Adela Hincapié Vanegas, presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin que se condenara el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión causadaRadicado n.° 108723 SCLAJPT-12 V.00 por José María Sánchez Forero, en calidad de compañera permanente del causante. Indicó que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de auto de 25 de febrero de 2020 (i) admitió la demanda, (ii) dispuso la vinculación de Dora Cecilia Benavidez Gutiérrez, Óscar Mauricio y Horacio Andrés Sánchez Benavidez como
admitió la demanda, (ii) dispuso la vinculación de Dora Cecilia Benavidez Gutiérrez, Óscar Mauricio y Horacio Andrés Sánchez Benavidez como intervinientes «ad excludendum», y (iii) ordenó que la demandada remitiera los datos de notificación de los vinculados para efectos de realizar el trámite respectivo. Adujo que el 1° de marzo de 2021, el juez de primera instancia notificó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la admisión de la referida demanda, entidad que contestó la misma y, por medio de auto de 26 de octubre de 2021, el a quo tuvo por contestada y requirió nuevamente a su representada, para que informara los datos de notificación de los intervinientes. Indicó que el 10 de febrero de 2022, se surtió la notificación personal de Dora Cecilia Benavidez Gutiérrez, quien el 28 de febrero del mismo año contestó la demanda y, a su vez, formuló demanda de reconvención, con el fin de que se reconociera la prestación a su favor, en calidad de compañera permanente del causante. Afirmó que a través de auto de 21 de septiembre de 2023, el juez de primer grado rechazó de plano la contestación de la demanda y la demanda en reconvención, con fundamento en que «en el auto de fecha 25 de febrero de 2020 se le indicó que la vinculación al proceso lo era para que formulara pretensiones de forma concomitante con la demandante y en contra de la demandada. Es decir, en calidad de interviniente excluyente». 2Radicado n.° 108723
febrero de 2020 se le indicó que la vinculación al proceso lo era para que formulara pretensiones de forma concomitante con la demandante y en contra de la demandada. Es decir, en calidad de interviniente excluyente». 2Radicado n.° 108723
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Adujo que al efectuarse un control de legalidad de las actuaciones, a través de auto de 23 de abril de 2024 el juez de primer grado dejó sin efectos la providencia de 21 de septiembre de 2023, en razón de que dicho auto desconoció la garantía del debido proceso de Dora Cecilia Benavidez Gutiérrez, toda vez que no se otorgó una oportunidad a favor de esta para que esta subsanara la irregularidad, en consecuencia, le concedió un término de 10 días para que presentara demanda en reconvención, si lo consideraba pertinente. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoce la prohibición de revivir términos legalmente concluidos y ello transgrede el derecho al debido proceso de las demás partes e intervinientes del proceso judicial cuestionado. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 23 de abril de 2024 y, en su lugar, se ordene que emita una decisión de reemplazo, por medio de la cual mantenga incólume el proveído de 21 de septiembre de 2023.
abril de 2024 y, en su lugar, se ordene que emita una decisión de reemplazo, por medio de la cual mantenga incólume el proveído de 21 de septiembre de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 18 de julio de 2024 y a través de auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
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Durante tal lapso, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá informó las actuaciones que se adelantaron en el proceso cuestionado y, remitió el vínculo de acceso del expediente digital. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 1º de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad, debido a que no presentó su inconformidad ante el juez accionado, por medio del recurso de reposición y apelación contra la decisión que censura, pese a que era procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 y 318 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Luis Libardo Forero Ruíz, «actuando en nombre propio y como apoderado del proceso que se lleva
procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 y 318 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Luis Libardo Forero Ruíz, «actuando en nombre propio y como apoderado del proceso que se lleva en el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá», la impugna con fundamento en los mismos argumentos de su escrito inicial.
Por otra parte, esta Sala por medio de auto 5 de septiembre de 2024, requirió a Luis Libardo Forero Ruíz con el objeto de que allegara el poder judicial que Adela Hincapié Vanegas le otorgó para que la representara en el presente trámite constitucional y, a través de memorial el profesional en derecho remitió un mandato especial que Adela Hincapié el 5 de septiembre del mismo año, le confirió para su representación en la acción de tutela. 4Radicado n.° 108723
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IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora, se tiene que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el
ley. Ahora, se tiene que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr áF ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a trav és de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberáFF manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el asunto que se analiza, se advierte que la accionante acudió al amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto el auto que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 23 de abril de 2024 y, en su lugar, se ordene que emita una decisión de reemplazo, por medio 5Radicado n.° 108723 SCLAJPT-12 V.00 de la cual mantenga incólume el proveído de 21 de septiembre de 2023, por medio del cual rechazó la contestación de la demanda de Dora Cecilia Benavidez Gutiérrez.
SCLAJPT-12 V.00 de la cual mantenga incólume el proveído de 21 de septiembre de 2023, por medio del cual rechazó la contestación de la demanda de Dora Cecilia Benavidez Gutiérrez. Al respecto, esta Sala en sede de impugnación, requirió a Luis Libardo Forero Ruíz por medio de auto 5 de septiembre de 2024, con el fin de que allegara el poder judicial que Adela Hincapié Vanegas le otorgó para que la representara en el presente trámite constitucional, no obstante, se advierte que al revisar el memorial que el accionante envío el 6 de septiembre de 2024, se tiene que Adela Hincapié le confirió el 5 de septiembre del mismo año, el mandato especial al accionante con el fin de que la representara en la presente queja constitucional. Sin embargo, la Sala advierte que quien alega ser el apoderado judicial de Adela Hincapié carece de legitimación adjetiva para actuar en el presente mecanismo constitucional. Ello, porque se aprecia que con el memorial que Luis Libardo Forero Ruíz, remitió en sede de impugnación a esta Sala, se tiene que Adela Hincapié le otorgó el 5 de septiembre de 2024 mandato especial para que representara sus intereses en el presente trámite constitucional. No obstante, la Sala advierte que dicho mandato judicial fue otorgados con posterioridad a la interposición de la acción constitucional, pues los medios de convicción aportados al proceso indican que Luis Libardo Forero Ruíz radicó la acción constitucional el 18 de julio de 2024
otorgados con posterioridad a la interposición de la acción constitucional, pues los medios de convicción aportados al proceso indican que Luis Libardo Forero Ruíz radicó la acción constitucional el 18 de julio de 2024 y solo en posterior al requirimiento que esta Sala efectuó el 5 de septiembre de 2024, el actor aportó el poder que Adela Hincapié le confirió, mandato especial que tiene como fecha de autenticación el 5 de septiembre de 2024. 6Radicado n.° 108723
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En ese sentido, es oportuno precisar que en anteriores oportunidades, esta Sala precisó que si bien es dable presentar el mandato respectivo en el curso de la acción de tutela, incluso en la impugnación, lo cierto es que ello es procedente siempre y cuando el poder haya sido conferido en fecha anterior a la interposición de la tutela. En el caso que se analiza, se tiene que aunque el poder se allegó con el escrito de impugnación, se insiste, se confirió en una fecha posterior a la presentación del resguardo constitucional, circunstancia que impide a esta Corte analizar el fondo la acción constitucional. Por tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado en el que se declaró improcedente el amparo invocado pero por las razones expuestas en esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Ausencia Justiciada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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