CSJ - STL13588-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13588-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL13588-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02686-01 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que BELISARIO MORENO GUZMÁN LONDOÑO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 18 de junio de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó

contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CARTAGENA y la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02686-01 SCLAJPT-12 V.00 2 debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que María Hernández Piedrahita y Juan Mercado Olave promovieron proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas donde el aquí accionante y Claribel Puche de Sandoval fungieron como opositores.

Adujo que el conocimiento del asunto corres pondió al

proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas donde el aquí accionante y Claribel Puche de Sandoval fungieron como opositores.

Adujo que el conocimiento del asunto corres pondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, autoridad que tras agotar las notificaciones, traslados, periodo probatorio y, en virtud de las oposiciones que se admitieron, el 14 de octubre de 2016 remitió el expediente para su reparto ante los magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Aseguró que mediante sentencia de 25 de julio de 2017 el colegiado i) protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno de los señores Hernández Piedrahita y Mercado Olave ; ii) declaró infundada la oposición de Claribel Puche de Sandoval y no acreditada su buena fe exenta de culpa.

Argumentó que, en el mismo fallo, el juez plural lo reconoció como víctima del conflicto armado y dispuso laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02686-01 SCLAJPT-12 V.00 3 protección de la garantía superior a la restitución del predio de su propiedad.

Explicó que, además, le ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizarle la atención integral para su retorno o reasentamiento, bajo los presupuestos de la Ley 387 de 1997 y los criterios del Decreto 4800 de 2011.

Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizarle la atención integral para su retorno o reasentamiento, bajo los presupuestos de la Ley 387 de 1997 y los criterios del Decreto 4800 de 2011.

Expuso que, adicionalmente, el estrado judicial resolvió que ejecutoriado el fallo, debía efectuarse la entrega material del inmueble a su favor dentro del término del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 y que, de no cumplirse tal orden, se procediera al desalojo , para lo cual designó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.

Enunció que esta última autoridad intentó realizar la comisión en «diversas» ocasiones, siendo infructuosas.

Expresó que con auto de 22 de julio de 2019 el fallador plural le reconoció a Claribel Puche de Sandoval su calidad de ocupante secundaria y le concedió la entrega de un predio equivalente al restituido; ello, al advertir su condición de vulnerabilidad y dependencia frente al bien.

Destacó que el 5 de septiembre de 2022 solicitó «autorizar al Fondo de la Unidad de Restitución de TierrasGrupo COJAI comprarle el predio restituido al señorRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02686-01

SCLAJPT-12 V.00 4

BELISARIO MORENO GUZMAN para entregárselo a la Segundo Ocupante CLARIBEL PUCHE DE SANDOVAL».

Manifestó que con auto de 8 de junio de 2023 el despacho resolvió:

1. Requerir al señor Unidad Administrativa Especial de Gestión

Segundo Ocupante CLARIBEL PUCHE DE SANDOVAL».

Manifestó que con auto de 8 de junio de 2023 el despacho resolvió:

1. Requerir al señor Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, que dentro del término de diez (10) días, contados a partir del recibo de la notificación allegue los insumos tendientes a verificar los pormenores de la compra del predio que se pretende realizar entre la Unidad de Restitución de Tierras Guzmán y el señor Belisario Moreno debiendo aportar las documentales donde consten las cláusulas que regirán el contrato, el valor del mismo especificando si se encuentra ajustado a los valores del avalúo comercial del inmueble, el acta de voluntariedad de parte del vendedor todo debidamente documentado.

2. Incorporar al plenario los informes de avances presentados por la Unidad de Restitución de Tierras, Instituto Geográfico Agustín Codazzi y Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, a los cuales se hizo alusión en este proveído.

3. Por secretaría d esglosar memorial presentado por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, visible a consecutivo 15 del Portal web de tierras para que sea incorporado al proceso correspondiente, de conformidad con los antes expuesto.

4. Ejecutoriado el presen te proveído pase el expediente al despacho para resolver la solicitud de modulación formulada por el señor Belisario Moreno Guazmán (sic).

Mencionó que con proveído de 20 de marzo de 2024, «después de más de un año», el tribunal consideró:

despacho para resolver la solicitud de modulación formulada por el señor Belisario Moreno Guazmán (sic).

Mencionó que con proveído de 20 de marzo de 2024, «después de más de un año», el tribunal consideró:

En tal sentido, bajo una interpretación extensiva del artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 en comento, de cara a las especiales circunstancias de este asunto y a partir de los insumos hasta ahora aportados se puede inferir razonablemente que la condición re strictiva para enajenación que pesa del bien se encuentra superada ya que han transcurrido más de dos años desde la ejecutoria de la sentencia que acaeció el 18 de octubreRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02686-01 SCLAJPT-12 V.00 5 de 2017 con lo cual no existe impedimento para que el propietario, Belisario Moreno Guzmán, disponga del aludido bien inmueble.

En su criterio, afirmar que «habían transcurrido más de 2 años desde la ejecutoria de la sentencia » era incorrecto porque «el artículo 101 de la ley en comento indica que este término comienza desde la ejecutoria de la sentencia o desde la entrega material de la misma si esta ocurre con posterioridad, situación que nunca se ha materializado».

Indicó que en providencia de 6 de octubre de 2024 el colegiado planteó que al revisar el expediente no avizoró informe de avances sobre el retorno o reubicación y dispuso:

3.1. ordenar a la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Victimas (sic) como entidad coordinadora del SNARIV para el

informe de avances sobre el retorno o reubicación y dispuso:

3.1. ordenar a la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Victimas (sic) como entidad coordinadora del SNARIV para el retorno y las reubicaciones y a la Unidad de Restitución de Tierras rindan en término perentorio un informe sucinto, detallado y consolidado acerca de la atención brindada a los beneficiarios de la sentencia y órdenes posteriores impartidas por el Tribunal, incluido la atención brindada a la señora Claribel Puche de Sandoval qui en tiene calidad de ocupante secundario en el proceso que nos convoca

3.2 Haciéndole saber a las entidades comprometidas en el cumplimiento de esta sentencia que el incumplimiento injustificado a las órdenes impartidas dentro de los términos conferidos a carreará sanciones conforme lo dispone el ordenamiento jurídico, recordándoles que la gestión compromete la reparación a las víctimas del conflicto armado sujetos de especial protección consecuente con el bloque de constitucionalidad.

3.3. Póngase en conocimiento del Ministerio público el contenido de esta providencia.

3.4. Por secretaría líbrense los comunicados de rigor.

Narró que, pese a lo anterior, la autoridad no le resolvió su situación ni se pronunció respecto de sus peticiones, porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02686-01 SCLAJPT-12 V.00 6 lo que pidió «aclaración y/o a dición sobre la solicitud de convocar audiencia de seguimiento realizada por el suscrito el 8 de octubre de 2024, con pase al despacho del 4 de

SCLAJPT-12 V.00 6 lo que pidió «aclaración y/o a dición sobre la solicitud de convocar audiencia de seguimiento realizada por el suscrito el 8 de octubre de 2024, con pase al despacho del 4 de noviembre del mismo año», que se encuentra sin resolver.

Señaló que presentó « diversos» impulsos procesales para que se haga seguimiento a la sentencia de 25 de julio de 2017 y se requiera al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para realizar el avaluó comercial; no obstante, el juez plural no se ha pronunciado.

Sostuvo que han tras currido 8 años sin que se materialice la protección de su derecho y que «desde la orden de atención del segundo ocupante han trascurrido 6 años sin que esta se haya podido materializar».

Relató que tiene 80 años, es una persona en condición de vulnerabilidad, víctima de la violencia y perteneciente al grupo poblacional de la tercera edad.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó ordenar:

  1. A la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena efectuar seguimiento a la sentencia que profirió el 25 de julio de 2017.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02686-01

SCLAJPT-12 V.00 7 ii) Al Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Instituci onal (COJAI) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas gestionar la atención y cumplimiento de la providencia en mención.

Articulación Instituci onal (COJAI) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas gestionar la atención y cumplimiento de la providencia en mención.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 6 de junio de 2025, se asignó a despacho el 9 y, mediante auto de 10 del mes y anualidad en cita la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la s convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena señaló que para esa autoridad no eran de recibo las afirmaciones del actor asociadas a su indiferencia y actuaciones en contravía de las normas, pues ha adelantado las gestiones respectivas para vigilar el cumplimiento de las órdenes. Además, agregó:

Sabido es que quienes comparecen en calidad de opositores tienen un tratamiento especial en los procesos de restitución de Tierras en principio teniendo la carga de la prueba, con lo cual es preciso establecer que el señor Belisario Moreno Guzmán no compareció como accionante o demandante en el proc eso de Restitución de Tierras; sin embargo la sala especializada […], visibiliza la situación de vulnerabilidad del opositor Belisario Moreno Guzmán y se decide brindarle protección inaplicando los estándar de la buena fe y demás herramientas que le eran adversas y se le deja en el inmueble otorgando ciertas medidas de atención y se reubica a quienes fungieron como solicitantes

Moreno Guzmán y se decide brindarle protección inaplicando los estándar de la buena fe y demás herramientas que le eran adversas y se le deja en el inmueble otorgando ciertas medidas de atención y se reubica a quienes fungieron como solicitantes que son en principio las personas o núcleo familiar a quien vaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02686-01 SCLAJPT-12 V.00 8 dirigida la protección de la sentencia.

[…]

Se observa además que el hoy accionante de este trámite de tutela y opositor en el proceso de Restitución de tierras, solicitó a esta judicatura autorizar la propuesta de venta del predio restituido al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras por el valor del avalúo comerc ial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; esta solicitud se le dio tramite mediante providencia del 20 de marzo de 2024 […].

[…]

No esta demás ilustrar a la honorable Corte que, en Sentencia T -120 del 2024, la Corte Constitucional ha evidenciado las importantes dificultades que implica para los jueces de restitución de Tierras el vigilar el cumplimiento de las sentencias, sólo en cada uno de los despachos del Tribunal de Cartagena Sala Especializadas en Restitución de Tierras se adelan tan alrededor de 400 procesos, en promedio cada sentencia emite aproximadamente 10 órdenes, con lo cual tanto las procuradurías delegadas, como la misma Unidad de Atención para las Víctimas que es la articuladora del retorno y las reubicaciones por disposi ción legal, resultan superadas por la

aproximadamente 10 órdenes, con lo cual tanto las procuradurías delegadas, como la misma Unidad de Atención para las Víctimas que es la articuladora del retorno y las reubicaciones por disposi ción legal, resultan superadas por la demanda de justicia en la concreción de las medidas de atención tanto de solicitantes beneficiados como opositores y ocupantes secundarios.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas precisó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad en la medida que el precursor debe utilizar los mecanismos dispuestos en la Ley 1448 de 2011 para ventilar cualquier inconformidad o reparo relacionado con el cumplimiento de la sentencia.

Adicionalmente manifestó:

[…] mediante correo electrónico, de 12 de junio de 2025, se elevó consulta ante el GFRTT, […]. En respuesta, el aludido grupo de trabajo informó sobre las siguientes actividades realizadas, de las cuales anexamos prueba:

[…]

A través de la Resolución N° GF -SO-00018 de 16 de junio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02686-01 SCLAJPT-12 V.00 9 2025, la Unidad ordenó la realización del pago del inmueble a los beneficiarios.

La Defensoría del Pueblo – Regional Cesar pidió su desvinculación al no haber vulnerado los derechos que se invocaron.

La Procuraduría 22 de Restitución de Tierras de Valledupar expresó que el proceso « se ha movido dentro de parámetros normales, atendiendo el cumulo (sic) de trabajo del tribunal de Cartagena, sin embargo, sí es importante que

La Procuraduría 22 de Restitución de Tierras de Valledupar expresó que el proceso « se ha movido dentro de parámetros normales, atendiendo el cumulo (sic) de trabajo del tribunal de Cartagena, sin embargo, sí es importante que se dé tramite a las peticiones del apoderado judicial y se impongan las acciones legales a las entidades incumplidas».

El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar pidió su desvinculación al no haber vulnerado las garantías superiores que se invocaron.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de junio de 2025, el a quo constitucional declaró la «improcedencia» del amparo por « hecho superado» al estimar que « en curso esta senda superlativa –radicada el 9 de junio hogaño - [el tribunal] expidió proveído en el que atendió los «memoriales» y la «solicitud de aclaración» del actor ». En esa misma línea, agregó:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02686-01

SCLAJPT-12 V.00 10

La pretensión del tutelante encaminada a que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas «gestionar sin dilaciones la atención y el cumplimiento a la orden judicial dispuesta en fecha 25 de julio de 2017 (más de 94 meses)», se torna prematura, porque el Tribunal de Cartagena al evidenciar que «no se había

atención y el cumplimiento a la orden judicial dispuesta en fecha 25 de julio de 2017 (más de 94 meses)», se torna prematura, porque el Tribunal de Cartagena al evidenciar que «no se había cumplido con las órdenes sobre de medidas de atención emitidas en favor del señor Belisario Moreno Guzmán», decidió, (13 jun.): […].

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó para lo cual insistió en el argumento que planteó en su escrito inaugural.

Adujo que, el auto que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 13 de junio de 2025 y la Resolución n.° GF -SO 00018 que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Ti erras Despojadas emitió el 16 de junio de la misma anualidad, no cesaron la vulneración de sus garantías. Ello por cuanto, el primero:

No se pronuncia frente a las solicitudes de seguimiento a las entidades que conforman el UARIV.

No ordena la actualización del avalúo del predio del accionante para que se materialice la compra sin vulnerar sus derechos.

Ordena atención a la URT sin mencionar en que consiste esta atención y sin determinar términos para el cumplimiento de la misma orden.

En cuanto a la segunda decisión:

Se estableció para la compra del predio del accionante un avalúo que data del año 2018 (7 años), es decir que ha perdido suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02686-01

SCLAJPT-12 V.00 11

Se estableció para la compra del predio del accionante un avalúo que data del año 2018 (7 años), es decir que ha perdido suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02686-01 SCLAJPT-12 V.00 11 vigencia por ser superior a 1 año conforme lo establecido Artículo 19 decreto 1420 de 1998 , lo que hace violatorio de los derechos legítimos del accionante.

Dicha decisión de compra de compra no fue socializada con el acciónate o su apoderado y peor aún en el acto administrativo numeral quinto se menciona que no procede recurso contra la misma. Como se fuera a obligatorio la venta en las condiciones que establezca la entidad demandada.

Que en dicha providencia antes del resuelve indican que el pago estará supeditado a disponibilidad presupuestal y al recurso asignado a la Unidad de Restitución en el presupuesto nacional. Lo cual es ambiguo y poco claro frente a cuando se materializaría ese pago toda vez que se esta (sic) hace 8 años a la espera de este trámite.

En su criterio, era claro que fue a partir del impulso del presente mecanismo que las convocadas mostraron « una excepcional celeridad en su actuación, pese a que durante más de siete (7) años no materializaron resultados concretos», motivo por el que se debía acceder a sus pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que

y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02686-01

SCLAJPT-12 V.00 12

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas incurrieron en mora judicial al omitir gestionar la atención, cumplimiento y seguimiento de la sentencia de 25 de julio de 2017.

Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de

la atención, cumplimiento y seguimiento de la sentencia de 25 de julio de 2017.

Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02686-01

SCLAJPT-12 V.00 13

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.

Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas que se asignen para proferirlos, al tenor de lo previsto por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009.

Aunado a esto, en sentencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó qu e se configura «mora judicial injustificada» cuando:

[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados

Aunado a esto, en sentencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó qu e se configura «mora judicial injustificada» cuando:

[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].

1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096 -2017, CSJ STL5824 -2018, CSJ STL1321 -2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529 -2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02686-01

SCLAJPT-12 V.00 14

Pues bien, al examinar las piezas procesales, las respuestas de las accionadas y el expediente de restitución de tierras se observa lo siguiente:

  1. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena

Con auto de 13 de junio de 2025 el juez plural decidió:

1. Poner en conocimiento del señor Belisario Moreno Guzmán las consideraciones emitidas en el presente proveído, frente a su solicitud de aclaración.

Tomar atenta de la solicitud de audiencia de seguimiento en

1. Poner en conocimiento del señor Belisario Moreno Guzmán las consideraciones emitidas en el presente proveído, frente a su solicitud de aclaración.

Tomar atenta de la solicitud de audiencia de seguimiento en el momento oportuno, resaltándose que el seguim iento del cumplimiento de órdenes de la sentencia es lo que se viene realizando desde el momento mismo que se emitió el fallo.

2. Iniciar trámite sancionatorio en contra del Director (sic) nacional de la Unidad de Restitución de Tierras […] o quien haga sus veces, así como en contra del Director (sic) Regional

(sic) Cesar de la referida entidad; a efectos que informe en el término de tres (3) días sobre las razones por las cuáles según se informa no se ha cumplido con las órdenes sobre de medidas de atención emitidas en favor del señor Belisario Moreno Guzmán, en especial si las medidas de atención para beneficiar a la señora ocupante secundaria Claribel Puche se concretó en medida de atención al señor Moreno; en caso negativo se informe las razones de la demora.

3. Requerir a la Unidad para las Victimas (sic) como entidad coordinadora del SNARIV y a la Unidad de Restitución de Tierras para que en el término de veinte (20) días rinda informe acerca de la atención brindada a los beneficiarios de la sentencia y órdenes posteriores impartidas por el Tribunal, incluido la atención brindada a la señora Claribel Puche de Sandoval quien tiene calidad de ocupante secundario en el proceso que nos convoca.

La unidad de Atención para las víctimas deberá informar a la sala conforme a la normatividad aplicable las actividad es

Sandoval quien tiene calidad de ocupante secundario en el proceso que nos convoca.

La unidad de Atención para las víctimas deberá informar a la sala conforme a la normatividad aplicable las actividad es adelantadas en favor de los núcleos familiares beneficiados el cumplimiento de las etapas de la ruta atención:

FASE DE PLANIFICACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02686-01

SCLAJPT-12 V.00 15

[…]

FASE DE ATENCIÓN INTEGRAL

[…]

Monitoreo de cumplimiento de objetivos.

[…]

4. Se le hace saber a las entidades que el incumplimiento injustificado a las órdenes impartidas las hará merecedoras de sanciones conforme al ordenamiento jurídico.

5. Por secretaria poner en conocimiento de la Procuraduría Delegada de las órdenes impartidas en el presente proveído con copia de este para lo de su conocimiento y competencia.

6. Por secretaria líbrense las comunicaciones correspondientes.

  1. Unidad Administrativa Especial de Gestión de

Restitución de Tierras Despojadas

Con Resolución n.° GF -SO-00018 de 16 de junio de 2025 la entidad resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO - CUMPLIMIENTO: Dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 25 de julio de 2017 […].

ARTÍCULO SEGUNDO - COMPRA DEL PREDIO: Ordenar a la Fiducia constituida para el efecto que una vez le sea comunicada la presente resolución, realice los trámites pertinentes para efectuar la compra del predio ubicado en la carrera […], por valor

ARTÍCULO SEGUNDO - COMPRA DEL PREDIO: Ordenar a la Fiducia constituida para el efecto que una vez le sea comunicada la presente resolución, realice los trámites pertinentes para efectuar la compra del predio ubicado en la carrera […], por valor de SETENTA Y UNO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE. ($71.776.000); a favor de CLARIBEL PUCHE DE SANDOVAL, lo cual comprende la elaboración de la promesa de compraventa, la escrituración del inmueble a nombre de los segundos ocupantes, el desembolso del valor del inmueble al actual propietario BELISARIO MORENO GUZMAN identificado con cédula de ciudadanía […], la inscripción e n la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y los demás tramites que se requieran para su efectiva transferencia, el cual debe estar totalmente saneado a la fecha de entrega.

Parágrafo 1. Los gastos notariales y de registro en que se incurra respecto de la beneficiaria reconocida como segunda ocupanteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02686-01 SCLAJPT-12 V.00 16 serán asumidos por el Grupo COJAI de la Unidad, de acuerdo a las tarifas notariales y registrales vigentes.-.

Parágrafo 2. El inmueble adquirido quedará bajo la restricción establecida en el artículo 1 01 de la Ley 1448 de 2011 como medida de protección por el término de dos (2) años a partir de la compra del mismo.

ARTÍCULO TERCERO - TERMINACIÓN: Una vez cumplido lo establecido en el artículo segundo de la presente resolución, se

medida de protección por el término de dos (2) años a partir de la compra del mismo.

ARTÍCULO TERCERO - TERMINACIÓN: Una vez cumplido lo establecido en el artículo segundo de la presente resolución, se entenderá ejecutado el proceso de compra de predio ordenado en la sentencia del 25 de julio de 2017, modulada por medio de auto de 22 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Especializado en Restitución de Tierras, dent ro del proceso con radicado No. 20001-31-21-003-2015-00193-01.

ARTÍCULO CUARTO - COMUNICACIÓN: Comuniquese (sic) el contenido de la presente resolución a los señores CLARIBEL DEL

CARMEN PUCHE DE SANDOVAL, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cart agena Sala Civil Especializado en Restitución de Tierras, al Procurador (sic) Delegado (sic) para la Restitución (sic) de Tierras (sic) de Cesar, a la Fiducia Mercantil constituida para el efecto, a la Dirección Territorial Cesar-Guajira de la Unidad y al Grupo de Gestión Económica y Financiera de la Unidad, en los términos establecidos en los artículos 66 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTICULO QUINTO - RECURSOS: Contra la presente resolución no procede n recursos por tratarse de acto de ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable

no procede n recursos por tratarse de acto de ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable

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