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CSJ - STL13589-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13589-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13589-2024 Radicado n.° 108769 Acta 33 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que PUB CORP S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 31 de julio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTÁ-

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Para respaldar su solicitud, narró que promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra TPL Colombia Ltda. Sucursal Colombia y Pluspetrol Colombia Corporation Sucursal Colombia, con el propósito de que se declarara el incumplimiento del «contrato de memorando de entendimiento» y, en consecuencia, se ordenara el pago deRadicado n.° 108769 SCLAJPT-11 V.00 las indemnizaciones a título de perjuicios materiales y morales, daño emergente, lucro cesante y la cláusula penal por incumplimiento. Refirió que el asunto se asignó por reparto al Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de sentencia de 14 de diciembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda. Agregó que ese mismo día su apoderado formuló recurso de apelación contra la decisión en comento

Circuito de Bogotá, autoridad que a través de sentencia de 14 de diciembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda. Agregó que ese mismo día su apoderado formuló recurso de apelación contra la decisión en comento y lo sustentó en debida forma. Expuso que por medio de auto de14 de febrero de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso y corrió traslado a las partes para que sustentaran la apelación, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Manifestó que no realizó ningún pronunciamiento, dado que sustentó ante el a quo el recurso de apelación, razón por la cual en el término de traslado concedido le indicó a la magistrada ponente dicha situación y agregó que no tenía consideraciones adicionales a la sustentación que formuló. Adujo que, no obstante, a través de auto de 16 de mayo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierta la alzada, razón por la cual interpuso recurso de súplica contra la decisión anterior; no obstante, por medio de providencia de 27 de junio de 2024 el ad quem la confirmó. Argumentó que la autoridad judicial encausada lesionó sus derechos fundamentales, pues desconoció que el recurso se sustentó ante el juez de primer grado el 14 de diciembre de 2023, situación que advirtió a la 2Radicado n.° 108769 SCLAJPT-11 V.00 magistrada ponente durante el término que concedió en segunda instancia para sustentar la alzada.

primer grado el 14 de diciembre de 2023, situación que advirtió a la 2Radicado n.° 108769 SCLAJPT-11 V.00 magistrada ponente durante el término que concedió en segunda instancia para sustentar la alzada. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 16 de mayo de 2024, en el trámite del proceso de responsabilidad civil contractual que originó la queja constitucional para que, en su lugar, emitiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta la sustentación que presentó ante el a quo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional por medio de auto de 5 de julio de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en los trámites judiciales que motivaron la interposición de la presente queja constitucional.

En el término correspondiente, el apoderado judicial de la sociedad TPL Colombia ltda. Sucursal Colombia solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad accionante. Por otra parte, el magistrado ponente de la decisión cuestionada manifestó que en el auto de 16 de mayo de 2024 se expusieron las razones

fundamentales de la sociedad accionante. Por otra parte, el magistrado ponente de la decisión cuestionada manifestó que en el auto de 16 de mayo de 2024 se expusieron las razones de hecho y derecho que llevaron a la declaratoria de desierto del recurso de apelación, motivo por el cual solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. 3Radicado n.° 108769

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El Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá indicó que se abstenía de emitir consideración alguna, pues la decisión cuestionada la profirió el juez plural de segunda instancia. El apoderado judicial de Pluspetrol Colombia solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues la ahora accionante no cumplió con la carga procesal de sustentar la alzada en el término de traslado que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá le otorgó para dicho fin. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 31 de julio de 2024 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante, pues explicó que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el recurrente debe sustentar el recurso de apelación ante el juez de segunda instancia, situación que no aconteció.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten

4Radicado n.° 108769 SCLAJPT-11 V.00 lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios

generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. 5Radicado n.° 108769

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Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se

abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso bajo estudio, la sociedad accionante cuestiona la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 27 de junio de 2024, por medio de la cual confirmó la providencia de 16 de mayo de 2024 que declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la decisión de primera instancia en el proceso de responsabilidad civil contractual que dio origen a la queja constitucional. 6Radicado n.° 108769

SCLAJPT-11 V.00

Así, la Sala analizara dicha decisión para establecer si de su

civil contractual que dio origen a la queja constitucional. 6Radicado n.° 108769

SCLAJPT-11 V.00

Así, la Sala analizara dicha decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. En primer lugar, se tiene que la autoridad judicial accionada indicó lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 y explicó que, pese a la norma referida, existen dos criterios: (i) el de la Sala de Casación Civil que estima la necesidad de valorar y resolver la segunda instancia cuando se sustenta ante el juez de primer grado y (ii) la de la Sala de Casación Laboral de la misma Corte que considera que el legislador impuso al apelante la carga procesal de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia» y la obligación de argumentar y desarrollar en segundo grado dichos reparos concretos formulados ante el a quo. Como sustento de lo anterior, citó la sentencia CSJ STL8304-2021. Luego, en cuanto al caso concreto señaló que por medio de auto de 14 de febrero de 2024, dicha Sala admitió el recurso de apelación que la demandante formuló contra la decisión de primera instancia y la requirió para que sustentara concretamente su recurso, término en el cual la interesada «se limitó a señalar que los reparos del remedio vertical los presentó ante el juez de primer grado y no tenía ningún comentario adicional», razón por la cual dicha parte debía asumir las consecuencias legales de su omisión. Así, concluyó que lo procedente era aplicar de forma estricta lo

presentó ante el juez de primer grado y no tenía ningún comentario adicional», razón por la cual dicha parte debía asumir las consecuencias legales de su omisión. Así, concluyó que lo procedente era aplicar de forma estricta lo dispuesto por el legislador en la norma antes referida, es decir, que en los casos en los que la alzada no se sustente ante el juez plural de segunda instancia, procedía declararla desierta. 7Radicado n.° 108769

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En los anteriores términos, declaró desierto el recurso de apelación que interpuso Pub Corp S.A.S. ante su falta de sustentación en segunda instancia. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado, analizó el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal, el recurso de apelación se debe declarar desierto cuando el interesado se abstiene de sustentarlo ante la autoridad judicial de segunda instancia, pese a que lo haya hecho ante el juez de primer grado, conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, criterio que avaló esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ STL2791-2021 y la Corte Constitucional a través de sentencia CC SU-4182019. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último

2019. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

8Radicado n.° 108769

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaro voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto

9Radicado n.° 108769

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Ausencia Justiciada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10SCLAJPT-04 V.00

IVÁN MAURICIO LENIZ GÓMEZ Magistrado ponente

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Ausencia Justiciada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10SCLAJPT-04 V.00

IVÁN MAURICIO LENIZ GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°108769 Pub Corp S.A.S. Vs. Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el presente asunto la mayoría de la Sala confirmó la sentencia que profirió la homóloga civil en primera instancia que negó el amparo invocado, al considerar que era razonable la decisión que adoptó el tribunal en la que no repuso el auto que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación ante el juez de segunda instancia, pero, tal como lo expresé en su momento, aunque, en esta ocasión acompaño la decisión debo aclarar mi voto por las razones que a continuación se exponen. En el sub judice , surgió el cuestionamiento de si exigirle a la parte apelante sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal (artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), cuando ya lo había sustentado al momento de interponer la alzada, resulta vulneradora de derechos fundamentales por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Debe advertirse por el suscrito, que la mayoría de la Sala en oportunidades anteriores ha considerado que tal exigencia viola el debido proceso, sin embargo, dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL27912021 en la que se indicó:Radicación n.°108769

SCLAJPT-04 V.00

oportunidades anteriores ha considerado que tal exigencia viola el debido proceso, sin embargo, dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL27912021 en la que se indicó:Radicación n.°108769

SCLAJPT-04 V.00

En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador […] Ahora, la Corte Constitucional, que es el órgano judicial llamado a uniformar la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, no tiene una postura mayoritaria frente al tema objeto de análisis, como pasa a verse: En efecto, la Sala Segunda de Revisión del mencionado Alto Tribunal Constitucional en el fallo T-3102023 concluyó que se producía la figura del exceso ritual manifiesto en los eventos en los que, a pesar de que el escrito de apelación presentado ante el juez de primer grado satisficiera la sustentación del recurso ante el Tribunal, por contener argumentos claros y concretos contra la decisión del A quo, se declarara desierta la alzada por no haberse vuelto a presentar en el traslado concedido en la segunda instancia. Sin embargo, al verificarse los recientes pronunciamientos del máximo Tribunal Constitucional se observa que no cuenta con una postura uniforme frente al tema objeto de revisión, habida consideración de que, entre sus

presentar en el traslado concedido en la segunda instancia. Sin embargo, al verificarse los recientes pronunciamientos del máximo Tribunal Constitucional se observa que no cuenta con una postura uniforme frente al tema objeto de revisión, habida consideración de que, entre sus diferentes Salas de Revisión se han emitido decisiones que avalan posturas divergentes, como en la sentencia CC T-350-2024, en la que esa misma Corporación Judicial, a través de su Sala Octava de Revisión, consideró razonable la decisión del tribunal tutelado que declaró desierto el recurso de apelación ante su falta de sustentación en los términos preceptuados en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, «pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes». 12Radicación n.°108769

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Lo cierto es que, de conformidad con las últimas posturas de la Corte Constitucional en este aspecto procesal no es unívoco, pues en algunas oportunidades consideró que existió vulneración al derecho fundamental al debido proceso, y, en otras lo contrario, situación que torna de suyo razonable lo que al respecto se decida por el Tribunal respectivo.

Lo anterior, dado que, en mi opinión, y de cara a los presupuestos esbozados, la circunstancia de que la parte accionante no coincida con el

lo que al respecto se decida por el Tribunal respectivo.

Lo anterior, dado que, en mi opinión, y de cara a los presupuestos esbozados, la circunstancia de que la parte accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela, menos, por supuesto, cuando se advierte la divergencia de criterios sobre esta temática en el órgano de uniformidad de tal tipo de jurisprudencia. Es decir, que, al no existir un criterio unificado sobre el asunto, se impone entender que la decisión censurada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de la sana crítica,  razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita. Fecha ut supra, 13Radicación n.°108769

SCLAJPT-04 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

14SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: PUB Corp S.A.S.

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 108769

Magistrada ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con la decisión de 11 de septiembre de 2024, difiero de

Radicado: 108769

Magistrada ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con la decisión de 11 de septiembre de 2024, difiero de ella en lo que respecta con lo que referiré a continuación.

La Sala consideró que en materia civil es obligatorio sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que ello se hubiese realizado ante el juez de primer grado; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches que el recurrente plantea contra la providencia de primer grado que le resultó desfavorable. Dicha tesis no la comparto, pues si bien los citados preceptos establecen tal exigencia -sustentar en segunda instancia-, a mi juicio, el hecho de que dicha carga procesal se surta ante el juez de primera instancia es suficiente para el estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional. Al respecto, advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y deRadicado n.° 108769 SCLAJPT-11 V.00 presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación, que implican la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas

inmediación, que implican la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes. No obstante, ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia sanitaria por Covid-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias con el fin de salvaguardar la salubridad pública; y, respecto a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Judicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.

Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-, en el cual se estableció el uso preferente de las plataformas digitales en el trámite de los procesos judiciales y, por esa vía, se consagró que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitales para todas las actuaciones procesales, evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares» , salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia. En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020-hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el

de la Ley 2213 de 2022-, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado». 16Radicado n.° 108769

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Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrollaban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la información, y con ello, se flexibilizaron algunas exigencias como la establecida en el sistema de presencialidad dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso. En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente supone la asistencia del recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada. Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 no previeron dicha diligencia de sustentación; por el contrario, establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse de manera escrita en los cinco días siguientes a la interposición del medio de impugnación.

establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse de manera escrita en los cinco días siguientes a la interposición del medio de impugnación. Lo anterior implica entender que la declaratoria de desierto del medio de impugnación en el marco de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso finalmente constituía una sanción a la inasistencia del interesado a la mencionada diligencia, lo que claramente pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el Decreto 806 de 2020, convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022. De ahí que si la sustentación de la apelación debe hacerse por escrito, en mi criterio, exigirle a la parte que sustentó el recurso de apelación en primera instancia que plantee de nuevo los argumentos de su 17Radicado n.° 108769 SCLAJPT-11 V.00 disenso ante el ad quem constituye un exceso ritual manifiesto, por la sencilla razón de que tal criterio le da prevalencia formal a unos presupuestos implementados bajo un sistema de oralidad que se replanteó debido a las nuevas realidades del contexto de la pandemia, en el que los principios de concentración e inmediación -en lo que concierne al recurso de apelacióndeben analizarse bajo una perspectiva diferente. Y es que, precisamente, la discusión acerca de dicha temática no ha sido pacífica: nótese que, por una parte, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019 destacó el criterio que defiende la Sala en la decisión que me aparto; que, además, tiene como referencia la normativa

sentencia CC SU-418-2019 destacó el criterio que defiende la Sala en la decisión que me aparto; que, además, tiene como referencia la normativa existente antes de los cambios que se introdujeron después del año 2020. Y por otra parte, en fallo CC T-310-2023 dicha Corporación arribó a la misma conclusión que advierto en esta ocasión, esto es, que la doble sustentación de la apelación constituye un exceso ritual manifiesto; y en sentencia CC T-350-2024, acudió de nuevo a los argumentos que expuso en la CC SU-418-2019. Así, es claro que no existe un criterio pacífico y uniforme al respecto y, precisamente por esa situación, en algunas providencias en las que participé e, incluso, actué como ponente, defendí esa primera tesis. Sin embargo, en consideración a la falta de un criterio unificado del asunto, considero que el criterio que planteo en esta oportunidad es el que mejor se ajusta a la nueva legislación y realidades procesales que se pretendieron regular en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022; normativa que finalmente propendió por agilizar los trámites judiciales, claro está, sin desconocer la garantía al acceso efectivo a la administración de justicia. 18Radicado n.° 108769

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Conforme a lo anterior, considero que en este asunto debió revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado, toda vez que el accionante sustentó su recurso de apelación ante el juez de primera instancia, circunstancia que, insisto, en el marco del

el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado, toda vez que el accionante sustentó su recurso de apelación ante el juez de primera instancia, circunstancia que, insisto, en el marco del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, era suficiente para que la autoridad judicial de segundo grado conociera de los motivos de inconformidad en los que el recurrente presentó la alzada. En los anteriores términos expongo las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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