CSJ - STL13589-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13589-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE

ZÚÑIGA

ROMERO Magistrada ponente STL13589-2025 Radicación n.º 11001-02-05-000-2025-01659-00 Acta 28 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que MUNDO

MÁGICO

DEL CAFÉ SAS interpuso contra la SALA

LABORAL

DEL

TRIBUNAL

SUPERIOR

DEL

DISTRITO

JUDICIAL

DE

MANIZALES

. I. ANTECEDENTES La promotora interpuso la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « contradicción y defensa » presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa « contradicción y defensa » presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que Fabiola

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01659-00 Duque Valencia, Luis Fidolo López Guacaneme y Gloria Alexandra Silva Duque promovieron un proceso ordinario laboral en primera instancia contra Octavio Jaramillo Arango y Mundo Mágico del Café SAS con el fin de que se reconociera una relación laboral entre Tulio Herminsul Silva Duque y los demandados desde el 1.° de agosto de 2021 hasta el 18 de marzo de 2022, fecha demandados desde el 1.° de agosto de 2021 hasta el 18 de marzo de 2022, fecha última en la que falleció el trabajador, con los correspondientes acreencias laborales y prestacionales. Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, identificado con radicado n °17001-31-05-001-2022-00486-00, en el cual, solicitó el decreto y la práctica de la prueba de declaración de parte de los « codemandados » Juan Pablo Jaramillo Hurtado, en calidad de representante legal de la empresa y Octavio Jaramillo Arango. Señaló que en audiencia de 7 de noviembre de 2024 el juzgado se Jaramillo Arango. Señaló que en audiencia de 7 de noviembre de 2024 el juzgado se abstuvo de decretar la declaración de parte al considerar que:

[…] aunque el despacho no desconoce la declaración de parte como un medio de prueba, a la misma no se accede toda vez que a la parte no le es posible fabricar su propia prueba. Postura que fue acogida por el Tribunal Superior de Manizales, en su Sala de Decisión Laboral bajo el radicado 17001-31-05-002-2019-00131-02 radicado interno 18374 del 24 de mayo de 2023. Explicó que, inconforme con tal determinación interpuso recurso de apelación el mayo de 2023. Explicó que, inconforme con tal determinación interpuso recurso de apelación el cual se concedió en la 2

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01659-00 misma diligencia. Agregó que, con decisión de 12 de febrero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión negatoria del juzgado pues consideró que el interrogatorio de parte es una prueba reservada para la parte contraria de quien se podría obtener una confesión. Censuró que la negación del decreto de la prueba al representante legal de la sociedad vulneró el ejercicio constitucional del debido proceso, de la prueba al representante legal de la sociedad vulneró el ejercicio constitucional del debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, bajo el pretexto de que la parte no puede fabricar su propia prueba, lo cual, a su juicio, desconoce la declaración de parte como medio de prueba. Consideró que, conforme al artículo 165 del Código General del Proceso y la jurisprudencia sobre el asunto, el referido medio de prueba debe decretarse, practicarse y valorarse como medio de prueba. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó dejar sin efectos el auto para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó dejar sin efectos el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales profirió el 12 de febrero de 2025 para, en su lugar, resolver el recurso de apelación a su favor. La tutela se radicó el 25 de julio de 2025 y se asignó al despacho el 28 siguiente. Mediante auto de 29 de julio de 3

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01659-00 2025, se admitió, se ordenó su traslado a la autoridad judicial demandada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el demandada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales compartió el enlace del expediente digital y presentó informe de las actuaciones proferidas. Explicó que no encontró razones para reponer la decisión, pues consideró que Octavio Jaramillo Arango podía hacer las precisiones pertinentes durante su interrogatorio de parte, al cual se encuentra citado y que al ser objeto de interrogatorio tendría mayor fuerza probatoria Finalmente indicó que concedió el recurso de objeto de interrogatorio tendría mayor fuerza probatoria Finalmente indicó que concedió el recurso de apelación, y el tribunal confirmó la decisión el 12 de febrero de 2025. La autoridad indicó que no se vulneró ningún derecho, pues se admitieron las respuestas a la demanda y a su reforma, se decretaron las pruebas solicitadas, excepto la declaración de parte, y se precisó que el interrogatorio del tutelante tendría la misma validez probatoria. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u 4

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01659-00 omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró las garantías de la sociedad actora al proferir el auto de 12 Judicial de Manizales vulneró las garantías de la sociedad actora al proferir el auto de 12 de febrero de 2025. Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior es así, por cuanto entre la fecha de notificación del auto -13 de febrero de 2025y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación -24 de junio de 2025 -, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio 5

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V.00Radicación n.° que, por ser razonable, resulta acorde con el principio 5

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01659-00 de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en alguna de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Dicho lo anterior, al analizar la providencia se observa que, el tribunal sostuvo que la decisión del juez de primera instancia de abstenerse de decretar el tribunal sostuvo que la decisión del juez de primera instancia de abstenerse de decretar la declaración de parte del representante legal de Mundo Mágico del Café no fue desproporcionada ni caprichosa. Acudió al artículo 184 del Código General del Proceso, el cual establece que una persona que planea demandar o que teme ser demandada puede solicitar, en una única ocasión, que la parte contraria responda un interrogatorio sobre hechos que sean pertinentes para el caso. No obstante, el colegiado subrayó que el legislador no autorizó explícitamente la posibilidad de que una parte pidiera su propia declaración en un proceso. Se destacó explícitamente la posibilidad de que una parte pidiera su propia declaración en un proceso. Se destacó que un declarante en esas condiciones podría tener un conflicto de interés entre el deber de declarar y su interés personal en el resultado del proceso. 6

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01659-00 EL juez plural reiteró su postura en cuanto a que el interrogatorio de parte, conforme a los artículos 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 165 del Código General del Proceso, no constituye un medio de prueba válido, ya que el único medio de certeza reconocido por la ley es medio de prueba válido, ya que el único medio de certeza reconocido por la ley es la confesión. Explicó que, en virtud de los artículos 191 a 197 del Código General del Proceso, el interrogatorio de parte debe utilizarse para obtener una confesión que beneficie a la parte contraria o le cause consecuencias jurídicas adversas al confesante. En este sentido, resaltó que la declaración de una parte, que busca respaldar sus propias pretensiones, no tiene el valor probatorio suficiente, ya que, a su juicio, no se encuentra sometida a las mismas garantías que el interrogatorio de la parte contraria. Por lo expuesto, sometida a las mismas garantías que el interrogatorio de la parte contraria. Por lo expuesto, el juez de alzada aclaró que la parte no puede solicitar su propio interrogatorio, pues esta herramienta de prueba está reservada para obtener una confesión de la parte contraria, que es el objetivo del legislador al regular este medio de prueba. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia que se censura no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad 7

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01659-00 procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo, por las razones que se expusieron en precedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01659-00

RESUELVE

:

PRIMERO

. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales que se invocaron, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO

. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del

SEGUNDO

. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO

. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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V.00Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 16EE35152E15FCA6D8665E5BCEF5C7E501F54954523302274593E97EC152810C Documento generado en 2025-09-03

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