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CSJ - STL13590-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13590-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13590-2024 Radicado n.° 108775 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARTHA CECILIA GARCÉS FRANCO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 de julio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA , trámite en el que se vinculó al JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS (ANTIOQUIA) y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 05664318900120220009200.

I. ANTECEDENTES La actora promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 108775

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En lo que interesa al trámite constitucional, narró que promovió proceso de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial contra Libardo de Jesús Tamaño Mazo. Indicó que el asunto se asignó al Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros (Antioquia), autoridad que mediante sentencia de 7 de marzo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda.

Indicó que el asunto se asignó al Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros (Antioquia), autoridad que mediante sentencia de 7 de marzo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda. Refirió que Jesús Tamaño Mazo interpuso recurso extraordinario de revisión contra la providencia de 7 de marzo de 2023, con fundamento en el numeral 7.° del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, la «indebida notificación». Señaló que el asunto anterior se asignó a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que a través de fallo anticipado de 20 de junio de 2024 declaró (i) fundado el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 7 de marzo de 2023 y (ii) la nulidad de lo actuado al interior del proceso con radicado 056643189001 20210009200 tramitado por el Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros (Antioquia) a partir del auto admisorio de la demanda. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, en la medida que (i) dictó de forma anticipada la sentencia respecto al recurso extraordinario de revisión, pese a que existían pruebas por practicar; (ii) se igualaron las causales de falta de notificación con la de indebida notificación y (iii) nada se dijo acerca de la subsidiariedad del recurso de revisión en relación con el de casación, y no se pronunció acerca del eventual saneamiento de la nulidad. 2Radicación n.° 108775

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subsidiariedad del recurso de revisión en relación con el de casación, y no se pronunció acerca del eventual saneamiento de la nulidad. 2Radicación n.° 108775

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Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la sentencia anticipada de 20 de junio de 2024 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia profirió. En su lugar, requirió que se adopte una decisión de reemplazo, en la que no se acceda a lo pretendido en el recurso extraordinario de revisión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 26 de junio de 2024 y por medio de auto de 27 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a la accionada y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el recurso extraordinario de revisión y compartió el expediente digital del proceso. El apoderado judicial de Libardo de Jesús Tamayo Mazo señaló que no fue notificado adecuadamente del auto admisorio en el litigio de declaratoria de la unión marital de hecho y, por ello, solicitó que se negara

El apoderado judicial de Libardo de Jesús Tamayo Mazo señaló que no fue notificado adecuadamente del auto admisorio en el litigio de declaratoria de la unión marital de hecho y, por ello, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, dado que la decisión que el Tribunal accionado profirió fue razonable. Las demás guardaron silencio. 3Radicación n.° 108775

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Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 24 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado. Indicó que en cuanto a las censuras de la tutelante relativas a la falta de pronunciamiento del Tribunal accionado acerca de (i) los motivos para no tener en cuenta unas pruebas solicitadas y aportadas previo a dictar la sentencia anticipada, (ii) la subsidiariedad de la revisión en relación con el recurso extraordinario de casación y (iii) el eventual saneamiento de la nulidad alegada, la actora desconoció el requisito de subsidiariedad, pues no solicitó la adición de la providencia cuestionada ante el juez natural, de acuerdo con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso. Ahora, en cuanto a la concesión de las pretensiones en la revisión, advirtió que la sentencia anticipada 20 de junio de 2024 « no incurrió en ningún defecto, sino que, por el contrario, se profirió la sentencia del recurso extraordinario conforme con las normas que lo regulan y precedentes de esta Corporación».

III. IMPUGNACIÓN

ningún defecto, sino que, por el contrario, se profirió la sentencia del recurso extraordinario conforme con las normas que lo regulan y precedentes de esta Corporación».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección

4Radicación n.° 108775 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios

generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los presupuestos señalados, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. 5Radicación n.° 108775

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Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la accionante cuestiona la sentencia anticipada que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 20 de junio de 2024, en el marco del recurso extraordinario de revisión que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará la providencia cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega 6Radicación n.° 108775

revisión que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará la providencia cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega 6Radicación n.° 108775 SCLAJPT-12 V.00 respecto a la no concurrencia de la causal del numeral 7.° del artículo 355 del Código General del Proceso. Al respecto, el Tribunal accionado precisó que aunque el inciso 7.° del artículo 358 del Código General del Proceso señala para el trámite del recurso extraordinario de revisión « surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia» , en el caso específico se podía prescindir de dicha actuación y era procedente proferir fallo anticipado por escrito y por fuera de audiencia, dado que se configuraron los presupuestos de la sentencia anticipada. Para afianzar lo anterior, el ad quem recordó que el artículo 278 del Código General del Proceso indicó que el juez deberá dictar sentencia anticipada total o parcial « en cualquier estado del proceso, entre otros eventos (…) cuando no hubiere pruebas por practicar», circunstancia que se presentó en el caso concreto, pues las causales invocadas versan sobre asuntos de pleno derecho en que los documentos que reposan en el expediente resultan suficientes para resolver el recurso y no se hace necesario agotar la fase de instrucción, sobre todo « si se tiene que el carácter anticipado pretende la pretermisión de fases procesales previas

expediente resultan suficientes para resolver el recurso y no se hace necesario agotar la fase de instrucción, sobre todo « si se tiene que el carácter anticipado pretende la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse, pero que se justifican en concordancia con los principios de celeridad y economía procesal» . En apoyo, citó la sentencia CSJ SC1902-2019. Anunciado este punto, el juez plural manifestó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si Libardo de Jesús Tamaño Mazo acreditó la configuración de la causal 7.° contenida en el artículo 355 del Código General del Proceso, a fin de conseguir que se dejara sin efecto la sentencia de 7 de marzo de 2023 que el Juez Promiscuo del 7Radicación n.° 108775

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Circuito de San Pedro de Los Milagros profirió en el proceso con radicado n.° 05664318900120220009200. Al respecto, la autoridad judicial de segundo grado precisó que en el caso específico el fundamento de la demanda de revisión fue el numeral 7.° del artículo 355 del Código General del Proceso, que indica « estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». En relación con la causal descrita, el ad quem advirtió que en sentencia CSJ SC3406-2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación determinó como condiciones para la prosperidad del recurso

nulidad». En relación con la causal descrita, el ad quem advirtió que en sentencia CSJ SC3406-2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación determinó como condiciones para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión las siguientes: « presentarse indebida representación, falta de notificación o emplazamiento, lo que implica que no toda irregularidad en la vinculación al proceso da cabido al motivo de revisión. Debe tratarse de aquélla que le impida al revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa». Así, la autoridad judicial de segunda instancia manifestó que la efectividad de los derechos de defensa y contradicción establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia exigía que las partes o personas legitimadas para intervenir en los procesos tuvieran conocimiento de las decisiones proferidas por el órgano correspondiente, lo que solo se materializa, en principio, por medio de la notificación. Al respecto, el ad quem advirtió que la notificación personal era la forma de notificación principal debido a la seguridad que ofrecía en cuanto 8Radicación n.° 108775 SCLAJPT-12 V.00 a la recepción de la decisión por su destinatario y, para ello, citó los artículos 290 y 291 del Código General del Proceso. Luego, el Tribunal accionado abordó el artículo 292 ibidem con el objetivo de referirse a la notificación por aviso y detallar que se acudía a ella cuando no fue posible hacer la notificación del auto admisorio de la demanda personalmente, aviso que deberá expresar su fecha y la de la

objetivo de referirse a la notificación por aviso y detallar que se acudía a ella cuando no fue posible hacer la notificación del auto admisorio de la demanda personalmente, aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juez que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, y «que el aviso se entrega a la parte interesada en que se practique la notificación, que lo remitirá a través de servicio postal o de un empleado del juzgado, a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3.° del artículo 291». Delimitado lo anterior, el juez plural se centró en el caso concreto y concluyó que para surtir la notificación de Libardo de Jesús Tamayo Mazo, en el proceso de declaración de la unión marital de hecho, no «se cumplió con los parámetros establecidos» en las disposiciones que regulan el asunto. En efecto, el Colegiado de instancia manifestó que existieron irregularidades en la forma de enteramiento del auto admisorio de la demanda, pues si bien la demandante envió la demanda con sus anexos a la dirección « Centro de Bienestar del Anciano-Hogar San Francisco de San Pedro de Los Milagros-Antioquia Carrera 52A #43ª-25 Barrio Guamuru» y la misma la recibió Carolina Londoño, lo cierto es que no se remitió la citación del artículo 291 del Código General del Proceso, ni el

Guamuru» y la misma la recibió Carolina Londoño, lo cierto es que no se remitió la citación del artículo 291 del Código General del Proceso, ni el aviso por la falta de comparecencia establecido en el artículo 292 ibidem, pues al final lo que pretendió la demandada en el recurso extraordinario de 9Radicación n.° 108775 SCLAJPT-12 V.00 revisión-hoy accionante-, fue equiparar la notificación personal contemplada en el numeral 8.° de la Ley 2213 de 2022 con las formas de notificación citadas previamente, pese a que son diferentes y tal acto procesal no lo surtió a través de mensaje de datos. De esta manera, la autoridad judicial de segundo grado determinó que se omitió la citación al demandando «dentro del proceso de declaración de existencia y disolución de la sociedad marital de hecho, hecho que motivó el recurso extraordinario de revisión, lo que constituye una afrenta a las garantías al derecho de defensa, debido proceso y contradicción» de Libardo de Jesús Tamaño Mazo, quien no fue debidamente llamado al proceso, lo que demostró la configuración de la causal 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, indebida notificación del auto admisorio de la demanda, situación que generó a su vez la acreditación del hecho previsto en el numeral 7.° del artículo 355 ibidem, es decir, estar en uno de los eventos de falta de notificación, razón por la cual el recurso extraordinario de revisión prosperó.

artículo 355 ibidem, es decir, estar en uno de los eventos de falta de notificación, razón por la cual el recurso extraordinario de revisión prosperó. En consecuencia, la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior de Antioquia declaró (i) fundado el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 7 de marzo de 2023 y (ii) la nulidad de lo actuado al interior del proceso con radicado 056643189001 20210009200 tramitado por el Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros (Antioquia), a partir del auto admisorio de la demanda. Así, luego de analizar la decisión censurada, no se advierte irrazonable que el Tribunal advirtiera que se generaron irregularidades en el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso de declaración de unión marital de hecho que la hoy tutelante promovió 10Radicación n.° 108775 SCLAJPT-12 V.00 contra Libardo de Jesús Tamaño Mazo (demandante en el recurso extraordinario de revisión), dado que aplicó la literalidad de lo establecido en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, esto es, envió la demanda con sus anexos a la dirección del demandado, sin tener en presente que es una disposición extensiva solamente a los mensaje de datos, y por ello, no remitió en el envío la citación para notificación y el aviso, requisitos exigidos por los artículos 291 y 292 del Código General del proceso para los casos de la notificación física. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se

remitió en el envío la citación para notificación y el aviso, requisitos exigidos por los artículos 291 y 292 del Código General del proceso para los casos de la notificación física. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Conforme a lo anterior, se confirmará el amparo constitucional invocado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.

11Radicación n.° 108775

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SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Ausencia justificada 12Radicación n.° 108775

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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