CSJ - STL13590-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13590-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE
ZÚÑIGA
ROMERO Magistrada ponente STL13590-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02614-01 Acta 28 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ANA
CRISTINA
TABORDA ARIAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 19 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA DE
FAMILIA
DEL
TRIBUNAL
SUPERIOR
DEL
DISTRITO
JUDICIAL
DE CALI . I. ANTECEDENTES La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02614-01 En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que la tutelante presentó demanda de partición adicional de bienes dentro de la liquidación de la sociedad conyugal « Sadovnik-Taborda », ante el Juzgado Catorce de Familia del Circuito de Cali, que se identificó con el radicado n.º 76001-31-10-014-2020-00178-00. Explicó que por auto de 22 de junio con el radicado n.º 76001-31-10-014-2020-00178-00. Explicó que por auto de 22 de junio de 2022, el juzgado aprobó el inventario y avalúo de los bienes de la sociedad en el que se incluyeron seis partidas. Indicó que el juzgado profirió sentencia de 12 de septiembre de 2024 en la que aprobó el trabajo de partición de 20 de agosto de 2024 y que tal determinación fue apelada por el demandado Boris Sadovnik Cuervo, quien solicitó la exclusión de la partida sexta « apto Aristi » debido a que, según alegó, había una medida de la fiscalía sobre ese activo, lo que hacía que, según alegó, había una medida de la fiscalía sobre ese activo, lo que hacía improcedente cualquier situación jurídica relacionada con él. Añadió que, en el recurso, nunca se reclamó la exclusión de la partida primera, no obstante, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali al conocer la alzada que Boris Sadovnik Cuervo interpuso, en decisión de 28 de abril de 2025 revocó el proveído y ordenó rehacer el trabajo de partición con exclusión de las partidas primera y sexta. Reseñó que contra tal decisión presentó solicitud de aclaración y corrección aritmética, al considerar que existía 2 que contra tal decisión presentó solicitud de aclaración y corrección aritmética, al considerar que existía 2
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02614-01 incongruencia en lo resuelto al excluir la partida primera, no obstante, relató que el juez plural la negó en proveído de 5 de mayo de 2025. Expuso que el colegiado profirió decisión extrapetita de segunda instancia pues excluyó la partida primera, aunque esta no fue objeto de apelación, lo que, a juicio de la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. Manifestó que, el juez de alzada la « despoja de los derechos de propiedad » en un 55.20% que, el juez de alzada la « despoja de los derechos de propiedad » en un 55.20% sobre la partida número uno, la cual fue adjudicada en el trabajo de partición aprobado en la sentencia de primera instancia. Señaló que, de acuerdo con el avalúo de $181.020.000, debió recibir la suma de $99.924.000, la falta de esto constituyó un « perjuicio grave material económico e irreparable ». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó que dejar sin efectos la sentencia que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cali sin efectos la sentencia que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cali profirió el 28 de abril de 2025 para que se mantenga en firme la decisión de primera instancia. Asimismo, solicitó como medida cautelar la suspensión de la ejecución de dicha sentencia y del trámite de aprobación del nuevo trabajo de partición que la partidora efectuó el 29 de mayo de 2025. 3
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02614-01 II.
TRÁMITE
Y
DECISIÓN
DE INSTANCIA La tutela se radicó el 3 de junio de 2025 y mediante proveído de 9 del mismo mes y año, la el 3 de junio de 2025 y mediante proveído de 9 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Por último, negó la medida cautelar. En el término de traslado, la magistrada ponente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali explicó que « ordenó hacer el trabajo partitiva excluyéndose las partidas primera y sexta » pues las mismas no cumplían los requisitos del artículo 518 las partidas primera y sexta » pues las mismas no cumplían los requisitos del artículo 518 del Código General del Proceso. Explicó que la actora no justificó las razones por las cuales aparecieron como bienes nuevos o siendo inventariados no fueron adjudicados, además indicó que es oponible a la actora la escritura liquidatoria en la que aceptó saldar esos bienes en ceros. Por su parte, el Juzgado Catorce de Familia de Cali rindió informe de lo actuado en el proceso e indicó que conforme a lo ordenado por el tribunal « requirió a la partidora para que ejecutará (sic) la labor encomendada; que la el tribunal « requirió a la partidora para que ejecutará (sic) la labor encomendada; que la partidora allegó el resultado de su labor el 29 de mayo de este año, por lo que mediante providencia No. 0822 de la fecha, se dispuso rehacer la partición por las falencias advertidas al trabajo presentado. Providencia que se notificará en el estado No. 079 el 11 de junio de esta calenda ». 4
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02614-01 A su vez, Boris Sadovnik Cuervo indicó que la sentencia del tribunal se encuentra debidamente sustentada, que se evaluaron todos los aspectos y extremos judiciales. Afirmó que la debidamente sustentada, que se evaluaron todos los aspectos y extremos judiciales. Afirmó que la decisión del colegiado no era contraria a derecho, sino que refleja el accionar de un juez que toma una resolución con base en los elementos probatorios. En consecuencia, solicitó que declarar la improcedencia de la acción de tutela. Finalmente, Amparo Pineda Jaramillo, en su calidad de partidora en el proceso liquidatorio hizo referencia a su gestión. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia de 19 de junio de 2025 en la que negó el amparo al considerar que la decisión no era infundada ni de 2025 en la que negó el amparo al considerar que la decisión no era infundada ni arbitraria. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó para lo cual reiteró lo dicho en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier 5
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02614-01 autoridad pública o por particulares, en los
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02614-01 autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró las garantías fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 28 de abril de 2025. Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos analizar de fondo la controversia que se planteó resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que negó la solicitud de adición y corrección aritmética de la sentencia que se censura –5 de mayo de 2025y la presentación de la queja –3 de junio de 6
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02614-01 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra el proveído que se resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En la sentencia en comento, la Sala explicó que, aunque el principio de preclusión impide volver sobre aspectos que debieron debatirse en la fase de inventarios y avalúos, la insistencia de Sadovnik Cuervo « en que ya no podía efectuarse una partición adicional, planteada en insistencia de Sadovnik Cuervo « en que ya no podía efectuarse una partición adicional, planteada en las objeciones al trabajo partitivo, amerita que se asuma su estudio, pues está relacionada con la génesis de esta liquidación adicional ». El tribunal accionado se refirió a la sentencia CSJ STC2356-2015 la cual explica que si en la disolución de la sociedad conyugal, había discrepancias sobre la naturaleza de un bien (si es propio o social), el cónyuge puede debatirlo a través de un incidente en el proceso de liquidación y las diferencias sobre la clasificación de los bienes deben resolverse durante la diligencia de inventarios y las diferencias sobre la clasificación de los bienes deben resolverse durante la diligencia de inventarios y avalúo. Asimismo, que la sentencia que aprueba la partición es la providencia sustantiva que define los derechos de los 7
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02614-01 intervinientes, y no los autos intermedios, que no tienen fuerza de cosa juzgada. Por último, indicó que si el cónyuge ha objetado la partición tiene legitimación para apelar y, si es del caso recurrir en casación la sentencia aprobatoria de la partición. En este punto, el estrado judicial aclaró que no se trató de discutir aspectos partición. En este punto, el estrado judicial aclaró que no se trató de discutir aspectos relacionados con los inventarios y avalúos ya cerrados, sino de analizar la naturaleza de la partición adicional. Indicó que ese era el tema central en el proceso, ya que el demandado cuestionó la posibilidad de que la demandante reabriera el debate sobre la liquidación. El verdadero punto en disputa era si procedía o no una liquidación adicional, lo cual iba más allá de lo que fue inventariado previamente. Sobre el caso en concreto y la participación adicional ante la liquidación de mutuo acuerdo por escritura pública de la sociedad y la participación adicional ante la liquidación de mutuo acuerdo por escritura pública de la sociedad conyugal, el colegiado explicó que en el expediente se constató que, en la Notaría 22 de Cali se realizó la liquidación de la sociedad conyugal en ceros mediante la escritura pública de 26 de julio de 2013 en la cual los comparecientes manifestaron que todos los bienes futuros serían de propiedad exclusiva de cada uno. 8
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02614-01 Por otra parte, resaltó que la sociedad conyugal se disolvió mediante sentencia de 19 de febrero de 2007, que decretó la cesación de los se disolvió mediante sentencia de 19 de febrero de 2007, que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio. Asimismo, explicó que en los folios de matrícula inmobiliaria se registró que Boris Sadovnik Cuervo adquirió esos bienes mediante sentencia de 16 de febrero de 2016, que se dictó en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, la cual, indicó que es posterior a la escritura pública de liquidación y disolución. Por otro lado, señaló que dos activos fueron adquiridos antes de la disolución de la sociedad, registrados mediante escrituras públicas de 31 de diciembre de 2003 y 1.° de marzo sociedad, registrados mediante escrituras públicas de 31 de diciembre de 2003 y 1.° de marzo de 2004. Sin embargo, resaltó que la demandante no explicó por qué estos activos no fueron incluidos en la partición. El Tribunal indicó que, aunque la liquidación de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo tiene plenos efectos jurídicos, las situaciones posteriores a la disolución de la sociedad pueden llevar a la aparición de nuevos bienes, como en el caso de la prescripción adquisitiva. En este sentido el juez de apelaciones explicó que la procedencia de la partición adicional está sujeta a dos condiciones:
- la aparición de la procedencia de la partición adicional está sujeta a dos
condiciones:
- la aparición de nuevos bienes o 2) la omisión de adjudicación de bienes inventariados.
En cuanto a la demandante, el juez plural consideró que los bienes adquiridos por prescripción adquisitiva 9
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02614-01 durante la vigencia de la sociedad conyugal no se incluyeron en la liquidación porque la sentencia que consolidó el dominio fue posterior a la disolución. Sumado a ello, determinó que no se cumplían los requisitos del artículo 518 del Código General del Proceso, ya que la demandante no justificó por qué esos artículo 518 del Código General del Proceso, ya que la demandante no justificó por qué esos bienes fueron considerados nuevos o por qué no se adjudicaron, y la escritura liquidatoria indicaba que se había saldado en ceros. Luego, el colegiado explicó que, según el artículo 1793 del Código Civil, los bienes adquiridos por uno de los cónyuges después de la disolución de la sociedad conyugal, pero que debieron haberse adquirido durante dicha sociedad, se consideran bienes sociales. Señaló que dicho principio aplica incluso cuando la adquisición se retrasa debido a circunstancias como falta de conocimiento o impedimentos injustos. El juez plural se retrasa debido a circunstancias como falta de conocimiento o impedimentos injustos. El juez plural citó la sentencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación en la que se establece que los bienes adquiridos después de la disolución, pero cuyo título oneroso se originó durante la sociedad, deben considerarse bienes sociales, independientemente de la fecha de adquisición. Explicó que dicho principio se basa en que el derecho sobre el bien se genera por el título que lo origina, no por el momento en que se efectúa la adquisición. Por lo tanto, el fallador de segundo grado concluyó:
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V.00Radicación Por lo tanto, el fallador de segundo grado concluyó:
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02614-01 [..] el hecho de que la adquisición fuere posterior, que se afirme por la reclamante que la posesión fue anterior a la disolución, cuestión que no fue rebatida por el señor BORIS SADOVNIK CUERVO, hace que los inmuebles adquiridos por prescripción adquisitiva de dominio cumplan con lo preceptuado en los artículos 1793 de la codificación sustantiva y 518 de la adjetiva, por lo que se mantendrá su inclusión en esta liquidación adicional. En consecuencia, el tribunal revocó la sentencia recurrida, ordenó inclusión en esta liquidación adicional. En consecuencia, el tribunal revocó la sentencia recurrida, ordenó rehacer el trabajo partitivo con exclusión de las partidas primera y sexta, pero manteniendo la inclusión de la segunda a quinta. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. 11
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V.00Radicación n.° de las pruebas con base en la sana crítica. 11
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02614-01 En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo por las razones que se expusieron en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO
. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO
. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO
. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12
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V.00Firmado electrónicamente por:
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12
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V.00Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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