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CSJ - STL13591-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13591-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-01 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13591-2024 Radicación n.° 108783 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que SARA CARMENZA MÁRQUEZ MORALES interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 31 de julio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, actuación a la que se vinculó a los JUECES CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA , y a las demás partes intervinientes en los procesos con radicados n.° 76111221300020190006500 y 76520400300620150021000.

I. ANTECEDENTES La accionante interpuso la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación n.° 108783

2 En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que Carmen Amelia Lozano Cadena inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra y en la de Luz Adriana Márquez Morales para obtener el pago de las letras de cambio suscritas entre las partes, respaldadas por escritura pública de hipoteca abierta de primer grado n.° 3686. Refirió que dicho asunto se asignó al Juez Sexto Civil Municipal de

de cambio suscritas entre las partes, respaldadas por escritura pública de hipoteca abierta de primer grado n.° 3686. Refirió que dicho asunto se asignó al Juez Sexto Civil Municipal de Palmira con radicado n.° 76520400300620150021000, quien por medio de sentencia anticipada de 6 de diciembre de 2018 declaró probada la excepción denominada «falta de legitimación de la parte ejecutante». Indicó que la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 2 de abril de 2019, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira la confirmó. Agregó que Carmen Amelia Lozano Cadena interpuso acción de tutela en contra de dichas providencias, pues consideró que las autoridades judiciales que las profirieron desconocieron «su calidad de endosataria en blanco de Reinaldo Lozano Millán y cesionaria de los títulos por el traspaso de la hipoteca». Señaló que el asunto se asignó a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga con radicado n.° 76111221300020190006500, quien a través de fallo de 20 de mayo de 2019 denegó por improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que no se probó ninguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Indicó que inconforme con la decisión anterior, la demandante la

impugnó y en sentencia CSJ STC8784-2019 de 3 de julio de 2019, la SalaRadicación n.° 108783 3 de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación revocó la decisión del a quo constitucional y amparó los derechos fundamentales de la accionante en el sentido de: […] deja[r] sin valor y efecto alguno las sentencias de 6 de diciembre de 2018 y 2 de abril de 2019, proferidas por los Juzgados Sexto Civil Municipal de Palmira y Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, y en su lugar se ordena al estrado de primera instancia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, continúe con los tramites del proceso ejecutivo hipotecario, motivo de la presente salvaguarda, sin desconocer el inciso 1º, artículo 121 del Código General del Proceso. Expuso que, en cumplimiento del fallo de tutela anterior, el Juez Sexto Civil Municipal de Palmira, por medio de sentencia de 20 de agosto de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra y en la de Luz Adriana Márquez Morales. Precisó que inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de apelación y por medio de sentencia del 17 de febrero de 2020 el Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira, la confirmó. Refirió que presentó acción constitucional contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 3 de julio de 2019 y las decisiones de 20 de

confirmó. Refirió que presentó acción constitucional contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 3 de julio de 2019 y las decisiones de 20 de agosto de 2019 y 17 de febrero de 2020 emitidas por los jueces de primera y segunda instancia del proceso ejecutivo mencionado, por medio de la cual solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, pues indicó que no fue vinculada al trámite de tutela n.° 76111221300020190006500 ni tampoco «[se] enter [ó] que se había decidió [sic] rehacer el trámite ejecutivo y menos de la decisión de seguir adelante con la ejecución» en su contra. Señaló que el asunto se asignó a esta Sala con radicado n.° 11001020500020200115900, quien a través de sentencia CSJ STL9653-Radicación n.° 108783 4 2020 de 28 de octubre de 2020 amparó el derecho constitucional invocado y en consecuencia ordeno: […] SEGUNDO: DEJAR sin efecto el trámite de tutela adelantado por Carmen Amelia Lozano Cadena en contra del Juzgado Sexto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de Palmira (Valle del Cauca bajo radicado 76111221300020190006500, inclusive desde el auto admisorio, para en su lugar, se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se notifique en debida forma y por todos los medios expeditos a la accionante en aquel proceso constitucional.

TERCERO: DEJAR sin efecto las decisiones 2 0 de agosto de 2019 y 17 de

se notifique en debida forma y por todos los medios expeditos a la accionante en aquel proceso constitucional.

TERCERO: DEJAR sin efecto las decisiones 2 0 de agosto de 2019 y 17 de febrero de 2020 proferidas por el Juzgado Sexto Civil Municipal y Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos de Palmira, dictadas al interior del trámite ejecutivo señalado, asunto bajo radicado 7652040030062015021000 las cuales fueron proferidas con ocasión al asunto de tutela arriba referenciado. […] Expuso que conforme a la decisión anterior el Tribunal « rehízo el trámite constitucional », dispuso su vinculación y en sentencia de 2 de diciembre de 2020 resolvió: […] Primero: CONCEDER el amparo de tutela del derecho fundamental al debido proceso solicitado por la señora CARMEN AMELIA LOZANO CADENA contra la JUEZ SEXTA CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA (V) y el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), conforme a lo expuesto en la parte considerativa […] Segundo: DEJAR sin valor y efecto alguno las sentencias emitidas el 06 de diciembre de 2018 y 2 de abril de 2019, proferidas por los Juzgados Sexto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de la municipalidad de Palmira.

Tercero: ORDENAR al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA (V) que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a continuar con el trámite del

PALMIRA (V) que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a continuar con el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, radicado bajo el No.2015-00210-00. Señalo que Luz Adriana Márquez Morales -parte ejecutada dentro del proceso ejecutivoimpugnó la decisión anterior y en sentencia CSJ STC371-Radicación n.° 108783 5 2021 de 28 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación confirmó la decisión. Indicó que el Juez Sexto Civil Municipal de Palmira, « de manera arbitraria decidió fijar el día 18 de febrero de 2021 para llevar a cabo solo diligencia de lectura de fallo», con fundamento en que por medio de auto n.º 1137 de 10 de diciembre de 2020, se agotó la etapa de práctica de pruebas y alegatos de conclusión. Refirió que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión anterior, con fundamento en que el juez de conocimiento realizó dicha actuación procesal por la sentencia de tutela STC8784 2019 de 3 de julio de 2019, que profirió la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, sin tener en cuenta que dicho fallo había sido revocado por la sentencia STL9653-2020 que emitió esta Sala. Informó que a través auto de 8 de febrero de 2021, el Juez Sexto Civil Municipal de Palmira: (i) reprogramó la lectura del fallo para el 26 de febrero de 2021, (ii) no repuso la decisión cuestionada con fundamento

Informó que a través auto de 8 de febrero de 2021, el Juez Sexto Civil Municipal de Palmira: (i) reprogramó la lectura del fallo para el 26 de febrero de 2021, (ii) no repuso la decisión cuestionada con fundamento en que «Repetir un trámite ya agotado no goza de efecto práctico alguno» y (iii) se abstuvo de conceder la alzada, toda vez que contra el auto que fijaba fecha para emitir sentencia no procedía dicho recurso. Manifestó que por medio de providencia de 26 de febrero de 2021, el Juez Sexto Civil Municipal de Palmira decidió seguir adelante con la ejecución en su contra, providencia contra la cual interpuso recurso de apelación con fundamento en que «la practica (sic) de pruebas y alegatos de conclusión practicados el 20 de agosto de 2019, fue una diligencia que resulto (sic) afectada por el trámite constitucional y que por lo tanto eraRadicación n.° 108783 6 necesario y obligatorio repetirla», sin embargo, a través de providencia de 23 de octubre de 2023, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira la confirmó. Refirió que «con el propósito de agotar todos los recursos ordinarios dentro del mencionado tramite ejecutivo », promovió nulidad ante el Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira con fundamento en lo establecido en los numerales 5.° y 6.° del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que « no se practicaron las pruebas y alegatos de conclusión conforme a lo ordenado en la Sentencia de Tutela del 02 de diciembre de 2020».

del Proceso, toda vez que « no se practicaron las pruebas y alegatos de conclusión conforme a lo ordenado en la Sentencia de Tutela del 02 de diciembre de 2020». Informó que a través de auto de 24 de abril de 2023, la autoridad judicial antes referida rechazó de plano la solicitud de nulidad, pues indicó que el término para proponer nulidades «feneció»; además, consideró que se acató en debida forma el fallo de tutela que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga profirió el 2 de diciembre de 2020 y le «advirtió abstenerse de elevar solicitudes que entorpecieran el normal desarrollo del trámite». Expuso que formuló incidente de desacato contra los Jueces Cuarto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Palmira, ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, pues consideró que incumplieron la orden contenida en el fallo de tutela de 2 de diciembre de 2020. No obstante, agregó que por medio de providencia de 30 de mayo de 2024, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga se abstuvo de imponer sanción a las autoridades judiciales con fundamento en « que la orden de tutela fue cumplida puesto que la Acción constitucional no tenia (sic) como objeto de debate la practica (sic) de pruebas y alegatos de conclusión»Radicación n.° 108783 7 Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues el Tribunal accionado incurrió en «defecto funcional», ya que no verificó el cumplimiento «tanto expreso

7 Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues el Tribunal accionado incurrió en «defecto funcional», ya que no verificó el cumplimiento «tanto expreso como tácito de lo ordenado » y, por tanto, se abstuvo de sancionar a los jueces de conocimiento del proceso ejecutivo referido. Además, cuestionó que no debió tener como válidas las pruebas allegadas y los alegatos de conclusión surtidos en la diligencia de 20 de agosto de 2019, pues la sentencia que ordenó que esta se realizara « FUE REVOCADA y por supuesto que todas las actuaciones que se desprendieran de ella resultaban afectadas».

Agregó que: (i) el Juez Sexto Civil Municipal de Palmira « debió fijar fecha para la práctica de pruebas, alegatos de conclusión y fallo, descartando totalmente la diligencia realizada el día 20 de agosto de 2019», y (ii) el Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira no tuvo en cuenta que en el recurso de apelación que promovió «se solicitaron la práctica de pruebas y alegatos de conclusión dejados de practicar en primera instancia, situación que ni siquiera fue objeto de evaluación, a pesar de que se advirtiera la posible vulneración de derechos fundamentales».

Por último, señaló que no conoció la acción de tutela que promovió Carmen Amelia Lozano, ni tuvo conocimiento « de la decisión ni de la diligencia realizada el día 20 de agosto de 2019 al interior del proceso ejecutivo 2015-210 el cual para ella ya había concluido a su favor».

Carmen Amelia Lozano, ni tuvo conocimiento « de la decisión ni de la diligencia realizada el día 20 de agosto de 2019 al interior del proceso ejecutivo 2015-210 el cual para ella ya había concluido a su favor». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga profirió el de 30 de mayo de 2024 por medio del cual se abstuvoRadicación n.° 108783 8 de imponer sanción a los jueces Cuarto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Palmira. En su lugar, requirió que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga que profiera una providencia de reemplazo en la que imponga la sanción pertinente a los jueces de conocimiento del proceso ejecutivo n.° 7652040030062015021000.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 3 de julio de 2024 y por medio de auto de 19 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el trámite constitucional controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el Juez Sexto Civil Municipal de Palmira manifestó que cumplió a cabalidad con lo ordenado en la sentencia de 2 de

derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juez Sexto Civil Municipal de Palmira manifestó que cumplió a cabalidad con lo ordenado en la sentencia de 2 de diciembre de 2020 y garantizó a las partes en el trámite procesal que censura el debido proceso y el derecho a la defensa. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira expuso las etapas procesales que se surtieron y manifestó que las actuaciones desplegadas respetaron las garantías procesales de cada una de las partes y las decisiones se emitieron conforme a derecho. La demandante en el proceso ejecutivo hipotecario realizó recuento de los hechos surtidos en los distintos tramites procesales y se opuso a las pretensiones incoadas por la accionante.Radicación n.° 108783 9 Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 31 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado con fundamento en que: (i) «no resulta pertinente la evaluación de fondo», en la medida que no se evidencia la configuración de una de las causales específicas de procedibilidad, toda vez que el interés de la accionante es modificar las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo n.° 7652040030062015021000, (ii) la acción constitucional no cumplía con los requisitos que la Corte Constitucional dispuso en aquellos casos en los que se promueve el amparo contra sentencias proferidas en trámites de la misma naturaleza, pues afirmó que «la accionante no discute el trámite de

los requisitos que la Corte Constitucional dispuso en aquellos casos en los que se promueve el amparo contra sentencias proferidas en trámites de la misma naturaleza, pues afirmó que «la accionante no discute el trámite de desacato si no que busca desconocer la resolución expedida con posterioridad a la sentencia y con las que se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia», y (iii) evidenció una conducta «negligente» por parte de la accionante al no hacer uso de todos los mecanismos de defensa, toda vez que no interpuso recurso de reposición contra el auto que resolvió la nulidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó con fundamento en los mismos planteamientos iniciales, a los cuales agregó que el a quo constitucional se equivocó en la valoración de los supuestos fácticos y jurídicos, al decidir que no se constataron las causales específicas de procedibilidad, pues a su juicio sí se presentó una «vía de hecho» por parte del Tribunal accionado, al no realizar « la continuación de las diligencias dentro proceso ejecutivo 2015-210, lo cual fue lo que deRadicación n.° 108783 10 manera expresa ordenó la sentencia de tutela del 02 de diciembre de

2020».

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección

2020».

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es,

consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.Radicación n.° 108783 11 Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial

de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.Radicación n.° 108783 12 En el caso bajo estudio, la accionante solicita que se deje sin efecto el auto que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga profirió el 30 de mayo de 2024, por medio del cual se abstuvo de imponer sanción por desacato a los Jueces Cuarto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Palmira. A juicio de la censura, dicho Colegiado de instancia erró al considerar que los jueces de conocimiento del proceso ejecutivo cumplieron lo ordenado en el amparo que el mismo Tribunal dictó en sentencia de 2 de diciembre de 2020, que a su vez acató la providencia de esta Sala, CSJ STL9653-2020 de 28 de octubre de 2020. Claro lo anterior, es evidente para la Sala que cuando la accionante cuestiona las decisiones de los jueces del proceso ejecutivo, en realidad no hace otra cosa que criticar el análisis que hizo el Tribunal de conocimiento del incidente de desacato a efectos de considerar que aquellos cumplieron

cuestiona las decisiones de los jueces del proceso ejecutivo, en realidad no hace otra cosa que criticar el análisis que hizo el Tribunal de conocimiento del incidente de desacato a efectos de considerar que aquellos cumplieron el referido amparo tutelar, premisa fundamental de la presente acción constitucional y que, como se explicó, permite que la Corte determine si dicha decisión de 30 de mayo de 2014 vulneró o no los derechos fundamentales que la tutelante invoca. Pues bien, en la dirección expuesta, y en lo que interesa a la acción constitucional, inicialmente interesa destacar que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga indicó que la accionante, en el trámite de tutela con radicado n.° 76-111-22-13-003-2019-00065-01 formuló incidente de desacato contra los Jueces Sexto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de Palmira, tras considerar que incumplieron el fallo de tutela de 2 de diciembre de 2020 proferido por el mismo Tribunal.Radicación n.° 108783 13 Al respecto, se tiene el juez plural explicó que por medio de fallo de tutela de 2 de diciembre de 2020 dispuso: […] Primero: CONCEDER el amparo de tutela del derecho fundamental al debido proceso solicitado por la señora CARMEN AMELIA LOZANO CADENA contra la JUEZ SEXTA CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA (V) y el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo: DEJAR sin valor y efecto alguno las sentencias emitidas el 06 de

el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo: DEJAR sin valor y efecto alguno las sentencias emitidas el 06 de diciembre de 2018 y 2 de abril de 2019, proferidas por los Juzgados Sexto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de la municipalidad de Palmira.

Tercero: ORDENAR al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA (V) que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, procesa [sic] a continuar con el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, radicado bajo el No.2015-00210-00” […] Por lo anterior, determinó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si el Juez Sexto Civil Municipal y el Juez Cuarto Civil del Circuito ambos de Palmira , « dispusieron dentro del trámite del proceso ejecutivo No.2015-00210-00, lo ordenado en la sentencia» relativo a que dejaran sin valor las sentencias emitidas el 6 de diciembre de 2018 y 2 de abril de 2019, respectivamente y al primero que continuara con el trámite del proceso.

Así, el Tribunal accionado advirtió que el Juez Sexto Civil Municipal de Palmira, por medio de auto interlocutorio n.°1137 de 10 de diciembre de 2020 resolvió:

1. CUMPLIR lo dispuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga en sentencia adiada a 02 de diciembre de 2020 dentro de la acción de tutela 2019diciembre de 2020 resolvió:

1. CUMPLIR lo dispuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga en sentencia adiada a 02 de diciembre de 2020 dentro de la acción de tutela 201900065, conforme a lo expuesto en la parte motiva que dejaba sin efecto el 06 de diciembre 2018

2. CUMPLIR lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 28 de octubre de 2020 dentro del expediente de tutela STL96753 de 2020 que dejó sin efecto la sentencia de 28 de octubre de 2018.Radicación n.° 108783

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3. TENER como válidamente practicadas las pruebas que fueron recibidas en audiencia de 20 de agosto de 2019. 4 FIJAR como fecha y hora para llevar a cabo la diligencia prevista en el artículo 373del C.G.P. el día LUNES, DIECIOCHO (18) de enero del año 2021a las 9:00 a.m. en la que se emitirá sentencia en presencia de las partes, al encontrarse agotada la etapa probatoria y de alegatos de conclusión. […] Agregó que de manera posterior, a través de sentencia de 26 de

febrero de 2021 dicha autoridad determinó: […] Primero: Declarar no probada las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada de “falta de legitimación en la causa por activa, cobro excesivo de interese y prescripción de la acción cambiaria” conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: En consecuencia, ORDENAR seguir adelante con la ejecución en la forma prevenida en el mandamiento ejecutivo de pago calendado a 09 de agosto de 2016.

expuestas en la parte motiva.

Segundo: En consecuencia, ORDENAR seguir adelante con la ejecución en la forma prevenida en el mandamiento ejecutivo de pago calendado a 09 de agosto de 2016.

Tercero: Decretar el remate de los bienes embargados y secuestrados y de los que llegaren a embargarse, previo su avalúo.

Cuarto: Liquidar el crédito tal como lo enseña el artículo 446 del C.G.P. […] Luego, señaló que respecto al Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira, a través de sentencia de 23 de octubre de 2023, confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo, en el proceso ejecutivo de referencia.

Conforme a lo anterior, el Juez Plural concluyó que las actuaciones referidas por las autoridades judiciales eran consonantes al fallo de tutela emitido y que lo ordenado por la corporación no estaba dirigido a transformar la decisión, « sino simplemente dejar sin efecto la sentencia anticipada dictada y su apelación, para que se continuará el trámite de la demanda ejecutiva y que correspondía efectuar al juez municipal».Radicación n.° 108783 15 También advirtió que sólo era función del juez de desacato revisar el cumplimiento de lo ordenado y no « ahondar» más allá de lo exigido, como lo expuso el accionante respecto a tener que volver a « practicar nuevamente las pruebas y escuchar los alegatos de conclusión », cuando dichos requerimientos no fueron objeto de debate en la acción constitucional respecto de la cual se promovió el incidente de desacato. En el anterior contexto, a juicio de esta Sala, en este caso no se

dichos requerimientos no fueron objeto de debate en la acción constitucional respecto de la cual se promovió el incidente de desacato. En el anterior contexto, a juicio de esta Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. En efecto, el Tribunal consideró razonablemente que no había lugar a sancionar a los jueces Sexto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca pues dichas autoridades judiciales acataron en su totalidad la decisión de tutela de 2 de septiembre de 2020, conforme a los argumentos expuestos. Ahora, la Sala no pasa desapercibido que la convocante nuevamente formuló el reparo relativo a que no fue vinculada a la acción de tutela que promovió Carmen Amelia Lozano, ni tuvo conocimiento « de la decisión ni de la diligencia realizada el día 20 de agosto de 2019 al interior del proceso ejecutivo 2015-210 el cual para ella ya había concluido a su favor». No obstante, se aprecia que esta no es la primera vez que la accionante expone dichos reparos a través de una acción de la misma naturaleza, pues así lo hizo en el proceso con radicado n.°202000115900, trámite que fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional,Radicación n.° 108783 16

naturaleza, pues así lo hizo en el proceso con radicado n.°202000115900, trámite que fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional,Radicación n.° 108783 16 razón por la cual se concluye que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Con fundamento en lo anterior, se revocará el fallo impugnado pues declaró improcedente el amparo, cuando este se ha debido negar por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo del derecho fundamental invocado.

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SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en e

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