CSJ - STL13591-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13591-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL13591-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01463-00 Acta 25

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que JHON FREDDY NOGUERA MORENO presentó

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES

La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se tiene que el promotor inició proceso ordinario laboral en contra deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01463-00

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Carlos Alberto Cardona Grisales, para que se declarara que le prestó sus servicios en virtud de un contrato de trabajo vigente entre el 10 de julio de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021. Asimismo, que la terminación de este se dio de manera unilateral y sin justa causa por parte de l demandado.

En consecuencia, solicitó que se condenara al demandado a cotizar en su favor los aportes al sistema de seguridad social integral por el tiempo que duró la relación laboral, además del pago de las cesantías, intereses de las mismas, vacaciones, primas legales, auxilio de transporte las

demandado a cotizar en su favor los aportes al sistema de seguridad social integral por el tiempo que duró la relación laboral, además del pago de las cesantías, intereses de las mismas, vacaciones, primas legales, auxilio de transporte las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, más el pago de costas y agencias en derecho.

El asunto le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001-31-05-012-202200797-00, autoridad que, en fallo de 15 de septiembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el señor CARLOS ALBERTO CARDONA GRISALES.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor CARLOS ALBERTO CARDONA y el señor JHON FREDDY NOGUERA MORENO existió un contrato de trabajo entre el 10 de julio de 2021 y el 31 de diciembre de 2021, el cual terminó de forma unilateral sin justa causa por el empleador.

TERCERO: CONDENAR al señor CARLOS ALBERTO CARDONA GRISALES a reconocer y pagar en favor del señor JHON FREDY NOGUERA MORENO, las siguientes cantidades y conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES Cesantías $577.116Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01463-00

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Intereses a las cesantías $ 32.896 Prima de servicios $ 577.116 Vacaciones $215.775 Indemnización por despido $ 1.108.526

SCLAJPT-11 V.00 3

Intereses a las cesantías $ 32.896 Prima de servicios $ 577.116 Vacaciones $215.775 Indemnización por despido $ 1.108.526

CUARTO: CONDENAR al señor CARLOS ALBERTO CARDONA GRISALES a reconocer y pagar en favor del señor JHON FREDY NOGUERA MORENO, como sanción por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Un día de salario por cada día de mora, hasta por 720 días, a partir de allí pagará intereses moratorios sobre los rubros salarios retenidos, prima y cesantías.

QUINTO: CONDENAR al señor CARLOS ALBERTO CARDONA GRISALES a devolver al señor JHON FREDY NOGUERA MORENO la suma de $579.500. por conceptos de salarios descontados sin autorización.

SEXTO: CONDENAR al señor CARLOS ALBERTO CARDONA GRISALES a reconocer y pagar ante la AFP, ARL y Caja de Compensación Familiar que se encuentre afiliado el señor JHON JFREDDY NOGUERA MORENO o que éste los aportes a la seguridad social integral, que no fueron cubiertos en el periodo comprendido entre el 10 de julio de 2021 y el 31 de diciembre de

2021.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en juicio.

Tásense por secretaría del despacho incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del demandado y en favor del demandante.

OCTAVO: ABSOLVER al señor CARLOS ALBERTO CARDONA

Tásense por secretaría del despacho incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del demandado y en favor del demandante.

OCTAVO: ABSOLVER al señor CARLOS ALBERTO CARDONA GRISALES de todas las pretensiones que en su contra formuló el

señor JHON FREDDY NOGUERA MORENO.

Inconforme con tal determinación, el demandado presentó recurso de apelación y, el 21 de septiembre de 2023 el juez remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para lo de su competencia.

Posteriormente el 16 de octubre de 2024 el hoy accionante solicitó vigilancia judicial, la cual culminó el 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01463-00 SCLAJPT-11 V.00 4 de diciembre de 2024, por cuanto el Consejo Seccional de la Judicatura decidió abstenerse de intervenir.

Mediante petición de 3 de junio de 2025 el accionante presentó impulso procesal en el que solicitó «que se pronuncie respecto al caso en mención por cuanto fue repartido a su despacho desde el 21 de septiembre de 2023 y hasta el momento no se ha logrado la sentencia de segunda instancia».

Manifestó el convocante en el proceso ordinario - hoy accionanteque la autoridad judicial convocada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que habían trascurrido «un (1) año, nueve (9) meses y once (11) días desde la radicación de la apelación sin pronunciamiento alguno ni

accionanteque la autoridad judicial convocada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que habían trascurrido «un (1) año, nueve (9) meses y once (11) días desde la radicación de la apelación sin pronunciamiento alguno ni solicitud de alegatos, A la fecha (2 de julio de 2025), aún no se ha resuelto el recurso de apelación, lo cual implica un retraso adicional de siete (7) meses y veintidós (22) días desde el auto que finalizó la vigilancia».

Conforme a lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se ordene a la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que «emita decisión de fondo».

La acción de tutela se repartió a esta Sala el 4 de julio de 2025 y, por medio de auto de 8 siguiente, esta Corporación la admitió, corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01463-00

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En el término de traslado el Tribunal convocado compartió link de consulta del proceso objeto de censura.

No se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados

decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetiv amente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01463-00

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Precisamente, en esta última providencia la

Corporación expresó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente

aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Claro lo anterior, en el presente caso el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ha incurrido en mora judicial injustificada al interior del proceso ordinario laboral número 76001-31-05-012-2022-00797-00. En consecuencia, si es viable ordenar al colegiado a que expida

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ha incurrido en mora judicial injustificada al interior del proceso ordinario laboral número 76001-31-05-012-2022-00797-00. En consecuencia, si es viable ordenar al colegiado a que expida decisión de fondo que resuelva el recurso de apelación formulado dentro de dicho trámite judicial contra el fallo de 15 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01463-00

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Al analizar las pruebas que obran en el expediente y el registro de las actuaciones realizadas en el trámite del proceso ordinario laboral se observa lo siguiente:

  1. Por proveído de 15 de septiembre de 2023, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali profirió fallo en el que concedió las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión el demandado formuló recurso de apelación.
  1. El juzgado en la misma audiencia de 15 de septiembre de 2023 concedió el recurso de apelación formulado en efecto suspensivo y, remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali el 21 de septiembre de 2023.
  1. El 13 de enero de 2025 l a demandante en el proceso ordinario solicitó que se rechazara el recurso de apelación que presentó el convocado.
  1. Mediante memorial de 3 de junio de 2025, el accionante solicitó que se diera trámite al recurso formulado.

proceso ordinario solicitó que se rechazara el recurso de apelación que presentó el convocado.

  1. Mediante memorial de 3 de junio de 2025, el accionante solicitó que se diera trámite al recurso formulado.

Conforme a lo anterior, si bien es cierto que el colegiado de instancia no ha proferido la decisión que la actora extraña, la Sala no advierte que dicha circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que haRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01463-00 SCLAJPT-11 V.00 8 permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.

Por lo tanto, en este asunto no se puede responsabilizar a la autoridad demandada por una demora injustificada, ni se le puede exigir mediante este mecanismo constitucional que emita una resolución en un plazo determinado, ni mucho menos que lo haga con un contenido específico. Esto último supondría una injerencia del juez constitucional en la organización interna del órgano judicial demandado, lo cual resulta incompatible con los principios de autonomía e independencia establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante, en la medida en que la solicitud de celeridad formulada el 3 de junio de 2025 por el accionante aún no ha sido contestada, se exhortará la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que atienda dicho requerimiento.

Por tanto, conforme a lo anterior, la Sala negará el amparo constitucional.

III. DECISIÓN

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que atienda dicho requerimiento.

Por tanto, conforme a lo anterior, la Sala negará el amparo constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01463-00

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RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, por las razones anteriormente expuestas

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que otorgue respuesta al impulso que elevó el tutelante el 3 de junio de 2025.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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