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CSJ - STL13591-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13591-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL13591-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02801-01 Acta 26

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que ANA MILENA CORREA LEDESMA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 3 de junio de 2026, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA

DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derechoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02801-01 SCLAJPT-12 V.00 2 sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que la accionante promovió demanda de partición adicional de sociedad conyugal contra Nelson Parra Turizo , con el fin de que se incluyera un activo contenido en contrato de leasing habitacional, concretamente un bien inmueble ubicado en la calle 4G n.° 81A -105 con el parqueadero y un «cuarto útil».

incluyera un activo contenido en contrato de leasing habitacional, concretamente un bien inmueble ubicado en la calle 4G n.° 81A -105 con el parqueadero y un «cuarto útil».

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto de Familia de Medellín con radicado n.º 05001311000620240054600, autoridad que , a través de auto de 25 de noviembre de 2024, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo.

Efectuado lo anterior , Nelson Parra Turizo contestó oponiéndose a las pretensiones y presentó como excepción de mérito la de «cobro de lo no debido», al estimar que «previo a la demanda hubo un acuerdo de voluntades en el que ambos [las partes] acordaron que la sociedad se liquidara en ceros».

Cumplidos los trámites procesales correspondientes, el 6 de noviembre de 2025, el a quo llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual las partes presentaron separadamente los «bienes de la sociedad conyugal».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02801-01

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En esa misma diligencia, el encausado presentó objeción en relación con la inclusión del bien inmueble ubicado Calle 4G n.° 81A -105, reiterando «el acuerdo de voluntades en el que se acordó que la liquidación de la sociedad conyugal se liquidara en ceros».

Por su parte , la allí demandante, hoy promotora , presentó objeción en relación con el bien inmueble ubicado en la c arrera 84 n. ° 26B – 32, con fundamento en que no

sociedad conyugal se liquidara en ceros».

Por su parte , la allí demandante, hoy promotora , presentó objeción en relación con el bien inmueble ubicado en la c arrera 84 n. ° 26B – 32, con fundamento en que no pertenecía a ella sino a su progenitora , quien «usa, goza y usufructúa el inmueble».

Posteriormente, en diligencia de 8 de abril de 2026, el despacho de conocimiento tramitó las objeciones formuladas por las partes y resolvió lo siguiente:

PRIMERO. - DECLARAR LA PROSPERIDAD DE LA OBJECIÓN presentada por la parte demandada, frente a los siguientes activos relacionados por la parte demandante:

-Bien inmueble [a]partamento 1806, ubicado en la Calle 4 G No. 81 A – 105, identificado con matrícula inmobiliaria No. […] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur.

Avalúo: $307.701.450.

-Bien inmueble Parqueadero + Cuarto Útil 02645, ubicado en la […], identificado con matrícula inmobiliaria No. […] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur.

Avalúo: $61.290.000.

SEGUNDO. - SE DECLARA QUE NO PROSPERA LA OBJECIÓN presentada por la parte demandante respecto del siguiente activo:

-Bien inmueble ubicado en la Carrera 84 No. 26 B – 32, identificado con matrícula inmobiliaria No. […] de la Oficina de

presentada por la parte demandante respecto del siguiente activo:

-Bien inmueble ubicado en la Carrera 84 No. 26 B – 32, identificado con matrícula inmobiliaria No. […] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02801-01

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Avalúo: $53.066.115.

TERCERO. - En consecuencia, los INVENTARIOS Y AVALÚOS ADICIONALES de la sociedad conyugal conformada por los

señores ANA MILENA CORREA LEDESMA y NELSON PARRA

TURIZO quedan así:

ACTIVO:

-Bien inmueble ubicado en la Carrera 84 No. 26 B – 32, identificado con matrícula inmobiliaria No. […] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur.

Avalúo: $53.066.115.

PASIVO: En ceros

CUARTO. - SE IMPARTE APROBACIÓN AL ANTERIOR

INVENTARIO Y AVALÚO ADICIONAL.

[…]

Inconforme con la determinación, la hoy accionante presentó recurso de apelación y e n providencia de 11 de mayo de 202 6, el Tribunal convocado la confirmó íntegramente.

En sede constitucional, la tutelante afirm a que, al proferir las decisiones de instancia , las autoridades judiciales accionadas valoraron inadecuadamente las pruebas porque excluyeron el activo objeto de la demanda, «desconociendo los derechos patrimoniales derivados del

proferir las decisiones de instancia , las autoridades judiciales accionadas valoraron inadecuadamente las pruebas porque excluyeron el activo objeto de la demanda, «desconociendo los derechos patrimoniales derivados del contrato de leasing habitacional» en relación con el apartamento ubicado en la Calle 4G n.° 81A -105 con el parqueadero y, por el contrario, incluyeron equivocadamente el apartamento ubicado en la Carrera 84 n.° 26B – 32 que «le pertenece a [su progenitora] [Á]ngela María Ledesma ZapataRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02801-01 SCLAJPT-12 V.00 5 quien lo adquirió con dinero propio de su bolsillo y no con aportes de la sociedad conyugal».

En consecuencia, solicita la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto el auto de 11 de mayo de 2026, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se ordene al ad quem acceder a sus pretensiones y modificar totalmente en sede de alzada la decisión de 8 de abril de 202 6 del Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 19 de mayo de 2026 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 26 del mismo mes y año, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

de 26 del mismo mes y año, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida , el Juzgado Sexto de Familia de Medellín defendió la legalidad de las actuaciones de instancia e indicó que no vulneró ninguna de las prerrogativas constitucionales invocadas por la tutelante.

Por su parte, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín remitió el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02801-01

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Finalmente, el vinculado Nelson Parra Turizo solicitó negar la acción constitucional, al estimar que las decisiones de instancia se ciñeron a la normatividad aplicable al caso.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 3 de junio de 2026, por estimar que la decisión de 11 de mayo de 2026 era razonable y que lo pretendido por la accionante era imponer su visión acerca de la manera que las autoridades tenían que resolver sobre los inventarios y avalúos.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-279-2025, entre muchas otras, la CorteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02801-01

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Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad , a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez, (iv la relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (v) la subsidiariedad, (vi) el efecto determinante de la irregularidad procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vii) la identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (vii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.

En las mismas decisiones ya citadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente, excepcionalmente, para controvertir una providencia judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidad con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los

excepcionalmente, para controvertir una providencia judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidad con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los requisitos generales antedichos, la configuración de uno o varios de los siguientes requisitos específicos de procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Dicho esto, a esta segunda instancia constitucional le corresponde establecer si, al proferir el proveído de 11 de mayo de 2026, en el marco del proceso de partición adicional de sociedad conyugal censurado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrióRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02801-01 SCLAJPT-12 V.00 8 en los defectos generales y específicos mencionados, al punto de autorizarse la intervención del juez de tutela para invalidar el mencionado pronunciamiento.

Al respecto, se advierte que, en lo atinente a los requisitos generales, lo cierto es que se cumplen en este caso, toda vez que la precursora cuenta con legitimación en la causa por activa. Además, entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses y, por último, contra el pronunciamiento cuestionado no procedían más recursos.

decisión censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses y, por último, contra el pronunciamiento cuestionado no procedían más recursos.

Precisado lo anterior, al abordar el contenido de la decisión censurada, se advierte que el juez de segundo grado precisó en primer lugar que la diligencia d e inventarios y avalúos correspondía a una etapa esencial en los procesos liquidatorios, l os cuales tenían como objeto identificar los activos, los pasivos y las recompensas que «formarán el haber partible».

Agregó que el desarrollo de la precitada audiencia variaba «según la existencia o no de acuerdo entre las partes» y que en lo relacionado con la inclusión de activos «el interesado deb [ía] denunciar el bien con la descripción que trae la Ley 63 de 1936, correspondiendo a la otra parte objetar y asumir la carga de la prueba para pedir su exclusión».

Además, expresó que, «las deudas y compensaciones » requerían la aceptación expresa de todos los sujetos procesales o que , en su defecto, constaran en un títuloRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02801-01 SCLAJPT-12 V.00 9 ejecutivo no objetado y que «si alguno se opon[ía], la partida queda[ba] fuera inicialmente, y el interesado deb [ía] objetar para insistir en su inclusión. Sobre el particular, se ocupó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la sentencia STC6585-2025».

Rememoró adicionalmente el artículo 501 del Código General del Proceso, así como la providencia CSJ STC6585Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la sentencia STC6585-2025».

Rememoró adicionalmente el artículo 501 del Código General del Proceso, así como la providencia CSJ STC65852025 proferida por la hom óloga Civil para resaltar «la relevancia de la audiencia de inventarios y avalúos », de identificar e individualizar los bienes que conforman el activo «y en el deber de excluirlos cuando no cumplen las condiciones legales para ser integrados », así como el pasivo, las compensaciones y «la corrección de cualquier yerro durante la diligencia dispuesta para tal fin».

Con tal propósito , estableció que la allí apelante, hoy promotora, presentó el 6 de noviembre de 2025 «escrito denominado MEMORIAL BIENES A INVENTARIAR PARTIDA ÚNICA 2024 -0054600», que contenía el bien inmueble ubicado en la Calle 4G n.° 81A -105, con el parqueadero.

Con ello concluyó que lo consignado en el referido escrito «no fueron derechos derivados de un contrato de leasing, sino bienes inmuebles que no integra[ban] el activo de la sociedad conyugal al pertenecer al Banco Davivienda S.A.», tal y como se extraía el certificado de tradición del cual anexó una imagen como soporte.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02801-01

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Al respecto precisó que al pretender la hoy tutelante «modificar la petición en esta etapa procesal [de activos a derechos económicos derivados del contrato de leasing] , no solo contrav[enía] el principio de preclusión, sino que además

Al respecto precisó que al pretender la hoy tutelante «modificar la petición en esta etapa procesal [de activos a derechos económicos derivados del contrato de leasing] , no solo contrav[enía] el principio de preclusión, sino que además vulnera[ba] el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte».

Y agregó:

Aunque esta Sala ha destacado el papel dinámico que cumple el juez en las diligencias de inventarios y avalúos, en su calidad de director del proceso, ello no implica que deba suplir la actuación de las partes. No corresponde al administrador de justicia clasificar las solicitudes bajo las categorías de activo, pasivo o compensación, pues dicha carga recae en el interesado, y es a partir de su postulación que deben estructurarse la objeción y el decreto probatorio.

Por ello, al haberse inventariado bienes inmuebles, era sobre estos que debía pronunciarse la juzgadora, como efectivamente lo hizo, sin que se le pueda exigir resolver solicitudes que no fueron formuladas en la etapa procesal correspondiente.

Resuelto dicho tópico, abordó seguidamente los reproches relacionados con la inclusión del bien inmueble ubicado en la Carrera 84 n.° 26B – 32 en los activos y advirtió que en el certificado de tradición del predio registraba Ana Milena Ledesma Correa como titular del derecho real de dominio, de modo que operaba «la presunción de que los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal (entre el 1 de mayo de 2004 y el 29 de diciembre de 2021) hac[ían] parte de ella, presunción que en

bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal (entre el 1 de mayo de 2004 y el 29 de diciembre de 2021) hac[ían] parte de ella, presunción que en este asunto no fue desvirtuada», sin que resultara procedente acoger los argumentos relacionados con que tanto laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02801-01 SCLAJPT-12 V.00 11 recurrente como Nelson Parra Turizo conocían con antelación que el inmueble pertenecía a un tercero y con fundamento en ello, excluirlo del inventario.

En virtud de lo anterior, precisó que las anteriores consideraciones resultaban suficientes para confirmar la decisión de 8 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia de los jueces de instancia , sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el juez plural analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada p or la doble presunción de acierto y legalidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02801-01

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Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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