CSJ - STL13594-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13594-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE
ZÚÑIGA
ROMERO Magistrada ponente STL13594-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02802-01 Acta 28 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que
AGROINDUSTRIALES
EL HORIZONTE SAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 26 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL
FAMILIA
DEL
TRIBUNAL
SUPERIOR
DEL
DISTRITO
JUDICIAL
DE
BUCARAMANGA
. I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « contradicción » y « doble
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02802-01 instancia » presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, la sociedad actora indicó que en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual con radicado n.º 68081-31-03-001-2019-00254-02, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia el 1.º de diciembre de 2023 y declaró a la Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia el 1.º de diciembre de 2023 y declaró a la empresa Agroindustriales El Horizonte SAS y a Julio Osma Solano responsables de los perjuicios sufridos por Kary Yuliana y Kerly Wasbleyda Sepúlveda Oviedo. Manifestó que, a pesar de que cumplió con la sentencia, la parte demandante solicitó librar mandamiento de pago y medida cautelar de embargo de sus bienes. Reseñó que el Juzgado profirió auto el 14 de junio de 2024 resolvió:
PRIMERO.
LIBRAR mandamiento ejecutivo a favor de KARY
JULIANA
SEPULVEDA
(sic) OVIEDO y KERLY
WASBLEYDA
SEPULVEDA
(sic) OVIEDO contra de KARY
JULIANA
SEPULVEDA
(sic) OVIEDO y KERLY
WASBLEYDA
SEPULVEDA
(sic) OVIEDO contra
AGROINDUSTRIALES
EL HORIZONTE S.A.S, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, cancele las siguientes sumas de dinero (Art. 431 C.G.P):
1.1.- La suma de DOS
MILLONES
CUATROCIENTOS
SIETE MIL
CUATROCIENTOS
NOVENTA
Y
CUATRO
PESOS ($2.407. 494.oo) m.cte, por concepto de lucro cesante consolidado. 1.2.- La suma de
SESENTA
Y DOS
MILLONES
CUATROCIENTOS
MIL PESOS ($62.400. 000.oo) m.cte, por concepto de daño moral. 2
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V.00Radicación n.° 000.oo) m.cte, por concepto de daño moral. 2
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02802-01 1.3.- La suma de
CUARENTA
Y UN
MILLONES
SEISCIENTOS
MIL PESOS ($41.600. 000.oo) m.cte, por concepto de daño a la vida en relación. 1.4.- La suma de TRES
MILLONES
TRESCIENTOS
TREINTA
Y SEIS MIL
CUATROCIENTOS
CINCUENTA
PESOS ($3.336. 450.oo) m.cte, que corresponde a costas.
SEGUNDO.
LIBRAR mandamiento ejecutivo a favor de KARY
JULIANA
SEPULVEDA
(sic) OVIEDO y en contra de
AGROINDUSTRIALES
EL HORIZONTE S.A.S, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la EL HORIZONTE S.A.S, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, cancele las siguientes sumas de dinero (Art. 431 C.G.P):
2.1.- La suma de SIETE
MILLONES
CUATROCIENTOS
SETENTA
Y CINCO MIL
TREINTA
Y
CINCO PESOS con
85/100 ($7.475.035.85) m.cte, por concepto de lucro cesante futuro.
TERCERO.
LIBRAR mandamiento ejecutivo a favor de KERLY
WASBLEYDA
SEPULVEDA
(sic) OVIEDO y en contra de
AGROINDUSTRIALES
EL HORIZONTE S.A.S., para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, cancele las siguientes sumas de dinero (Art. días siguientes a la notificación del presente auto, cancele las siguientes sumas de dinero (Art. 431 C.G.P[.]):
3.1.- La suma de DIEZ
MILLONES
SEISCIENTOS
CINCUENTA
Y SEIS MIL
CUATROCIENTOS
CATORCE
PESOS ($10.656. 414.oo) m.cte, por concepto de lucro cesante futuro.
CUARTO.
Los intereses sobre las sumas de dinero ya relacionadas, a la tasa del 0.5% mensual, desde el 15 de enero de 2024, hasta que se verifique el pago total de la obligación. […] Relató que, surtidas las etapas procesales, el juzgado profirió « sentencia anticipada » el 3 de febrero de 2025 y declaró no probada el juzgado profirió « sentencia anticipada » el 3 de febrero de 2025 y declaró no probada la excepción de fondo que se planteó sobre el «pago total de la obligación» , ordenó continuar con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, requirió a las partes que presentaran la liquidación del crédito de conformidad al artículo 446 del Código General del Proceso y ordenó el avalúo y remate de los bienes que llegasen a embargarse en el proceso. 3
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02802-01 Explicó que inconforme con tal determinación, presentó recurso de apelación, y mediante auto de 11 del que inconforme con tal determinación, presentó recurso de apelación, y mediante auto de 11 del mismo mes y año el juzgado ordenó su remisión al superior. Destacó que en proveído de 3 de marzo de 2025 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la apelación y ordenó la sustentación nuevamente ante el ad quem , conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Indicó que mediante auto de 28 de marzo de 2025 el colegiado lo declaró desierto por no haberse sustentado nuevamente ante la segunda instancia, decisión objeto de recurso de reposición negado en providencia sustentado nuevamente ante la segunda instancia, decisión objeto de recurso de reposición negado en providencia de 19 de mayo de 2025. Censuró que la decisión del Tribunal, a su juicio:
« […] se aparta de lo estipulado en el artículo 321 y 323 del Código General del Proceso, pues estas normas claramente indican que la decisión que resuelve las excepciones es un Auto y el 323 establece cómo se apelan los Autos. Y cada vez que el juez se aparta en la ley de sus decisiones, las mismas vulneran derechos fundamentales» . Alegó que mantener dicha decisión viola el debido proceso ya que da prioridad a las . Alegó que mantener dicha decisión viola el debido proceso ya que da prioridad a las formas sobre los derechos sustanciales y deja sin resolver una discusión jurídica sobre la procedencia de la solidaridad. Además, criticó la aplicación rigurosa del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, modificado por el artículo 12 de la Ley 2213 4
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02802-01 de 2022 pues, a su juicio, se exigió una nueva sustentación del recurso que ya estaba debidamente presentada en el expediente. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y, Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y, con tal fin, solicitó dejar sin efectos los autos que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito de Bucaramanga profirió el 28 de marzo de 2025 en el cual declaró desierto el recurso de apelación y el de 19 de mayo siguiente que no repuso tal determinación. En consecuencia, que se ordene tramitar el recurso de apelación. Como medida cautelar, solicitó la suspensión de la ejecución de:
- el auto del 3 de febrero de 2025, que ordena continuar con la ejecución de la sentencia proferida por 3 de febrero de 2025, que ordena continuar con la ejecución de la sentencia proferida por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga; y ii) el auto del 9 de junio de 2025, que el mismo despacho dictó, que ordena cumplir lo dispuesto por el la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. II.
TRÁMITE
Y
DECISIÓN
DE INSTANCIA La tutela se radicó el 12 de junio de 2025 y, mediante proveído de 17 del mismo mes, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes Corte Suprema la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y negó la medida cautelar solicitada. 5
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02802-01 Dentro del término de traslado, el magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bucaramanga contestó la tutela e indicó que luego de admitir la apelación el 3 de marzo de 2025 y otorgar el término de cinco días para sustentar el recurso, la sociedad no cumplió con este mandato, lo que llevó a para sustentar el recurso, la sociedad no cumplió con este mandato, lo que llevó a que el 28 de marzo de 2025 se declarara desierto el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 y en la jurisprudencia
CSJ SCT9311-2024 y
STC15484-2024. Finalmente, defendió que sus decisiones respetaron las normas y jurisprudencia aplicables. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja compartió el enlace del expediente digital. Finalmente, Karly Yuliana y Kerly Wasbleyda Sepulveda Oviedo señalaron que la parte actora no cumplió con el requisito de sustentar el recurso en señalaron que la parte actora no cumplió con el requisito de sustentar el recurso en el término establecido, lo que llevó a la declaratoria de desierto la alzada. Por ende, solicitaron que se niegue el amparo constitucional, argumentando que la acción de tutela fue utilizada de manera inapropiada, ya que se debió agotar los mecanismos ordinarios que tuvo a su disposición. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de junio de 2025, el a quo constitucional negó el amparo solicitado al considerar que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación fue razonable. 6 SCLAJPT-12 la decisión de declarar desierto el recurso de apelación fue razonable. 6
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02802-01 III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte accionante la impugnó para lo cual reiteró lo dicho en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional 7
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02802-01 la tutelante controvierte las providencias de 28 de marzo y 19 de mayo de 2025 proferidas por la autoridad judicial accionada, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró las garantías superiores de la actora al proferir auto de 19 de mayo de 2025 que no repuso la decisión del 28 de marzo de 2025, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación. Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la decisión que se censura – 20 de mayo de 2025y la presentación de la queja – 12 de junio de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra el auto que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 8
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02802-01 la exigencia de subsidiariedad. 8
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02802-01 En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, el colegiado destacó que, mediante auto de 3 de marzo de 2025 admitió el recurso de apelación que el recurrente interpuso, y que dicho auto fue publicado en los estados del 4 de marzo, con ejecución entre el 5 y 7 de marzo. En ese sentido indicó que, el término para sustentar la apelación corrió entre el 10 y el 14 de sentido indicó que, el término para sustentar la apelación corrió entre el 10 y el 14 de marzo de 2025, y al no presentarse sustento, mediante auto de 28 de marzo siguiente declaró desierto el recurso. Explicó que la sociedad demandada sustentó su disenso en que:
- las reglas de apelación de sentencias no aplican en este caso, pues, según su postura, se trataba de un auto de seguir la ejecución y no de una sentencia propiamente dicha y ii) argumentó que el recurso impetrado ya había sido sustentado ante el juzgador de primera instancia y que exigir un nuevo escrito de sustento constituía un ante el juzgador de primera instancia y que exigir un nuevo escrito de sustento constituía un exceso ritual manifiesto.
Por consiguiente, el juez plural señaló que la primera alegación no resistía mayor análisis, pues, a pesar de lo manifestado por el recurrente, no quedaba duda de que la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja del 3 de febrero de 2025 cuya apelación fue declarada desierta, fue una sentencia y no un auto de seguir la ejecución. Aclaró que esta providencia declaró no probada la excepción de pago de la obligación, lo que 9
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V.00Radicación n.° probada la excepción de pago de la obligación, lo que 9
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02802-01 excluía la posibilidad de que fuera un auto de seguir adelante con la ejecución. Asimismo, refutó la idea de que fuera «imposible» emitir dos sentencias en un mismo proceso, ya que el proceso de ejecución, aunque tramitado en el mismo expediente, es autónomo y sigue sus propias reglas procesales. Sobre el segundo punto, afirmó que la providencia recurrida era una sentencia, y por tanto las reglas del Código General del Proceso y de la Ley 2213 de 2022 relativas a la apelación eran Código General del Proceso y de la Ley 2213 de 2022 relativas a la apelación eran aplicables. Reiteró que la parte demandada tenía la obligación de sustentar el recurso en el término correspondiente, no obstante, su ausencia generó la declaratoria de deserción del recurso. Finalmente, expuso que, conforme a la jurisprudencia vigente 1 , no podía desconocerse, bajo el argumento de exceso de ritual manifiesto, el mandato normativo que imponía al recurrente sustentar el recurso dentro del término legal. Por lo expuesto, la Sala no repuso la decisión del 28 de marzo de 2025 por medio de la cual declaró desierto el recurso decisión del 28 de marzo de 2025 por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la hoy tutelante. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las 1
Sentencia
CC T-350 de 2024
Sentencia
CSJ STC9311-2024 10
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02802-01 decisiones que se censuraron no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia. 11
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V.00Radicación n.° por las razones que se expusieron en precedencia. 11
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02802-01 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO
. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO
. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO
. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12
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V.00Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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