CSJ - STL13598-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13598-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE

ZÚÑIGA

ROMERO Magistrada ponente STL13598-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01411-00 Acta Extraordinaria 047 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que

ROSALBA

ESTHER

AMARANTO CONRADO presentó contra la SALA

LABORAL

DEL

TRIBUNAL

SUPERIOR

DEL

DISTRITO

JUDICIAL

DE

BARRANQUILLA

. I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «protección especial al mayor adulto de la proceso, acceso a la administración de justicia y «protección especial al mayor adulto de la tercera edad en situación de indefensión» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01411-00 En lo que interesa al presente trámite, del análisis de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el 29 de noviembre de 2006, la actora junto con otros demandantes interpuso demanda ordinaria laboral contra Electricaribe SA ESP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales previstos en la Ley 4 de 1976 , a lo cual el Juzgado Cuarto incrementos pensionales previstos en la Ley 4 de 1976 , a lo cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla accedió mediante sentencia de 11 de agosto de 2008, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó con providencia de 30 de septiembre de 2009. Narró que después de celebrar un acuerdo de pago con la entidad ejecutada, el cual condujo a ordenar por auto de 23 de noviembre de 2011 la terminación del primer proceso de cobro que interpuso contra la empresa de servicios públicos, acudió por segunda vez ante el a quo para que librara un nuevo de servicios públicos, acudió por segunda vez ante el a quo para que librara un nuevo mandamiento de pago a su favor por el saldo insoluto de la obligación, a lo cual esa autoridad accedió mediante providencia de 9 de febrero de 2024, contra la cual la Fiduprevisora SA interpuso recurso de apelación, que fue concedido ante la Sala Laboral del Tribunal convocado. Afirmó que el expediente fue repartido en segunda instancia desde el 3 de abril de 2024, sin que hasta la fecha se haya decidido el recurso de alzada. Finalmente, adujo que tiene 78 años de edad y padece un « cáncer de alzada. Finalmente, adujo que tiene 78 años de edad y padece un « cáncer de recto » desde octubre de 2023, el cual se suma 2

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01411-00 a sus diagnósticos de hipertensión arterial, hipotiroidismo, artrosis en miembros inferiores, glaucoma bilateral, desnutrición, desequilibrio hidroelectrolítico, infección del trato urinario, enfermedad renal crónica y trastorno cognoscitivo leve, que no han sido considerados por el Tribunal para priorizar su caso y darle una pronta resolución a sus solicitudes de impulso y al recurso interpuesto. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se y al recurso interpuesto. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, priorizar la decisión del recurso de apelación que Fiduprevisora SA interpuso contra el mandamiento de pago librado dentro del expediente identificado con la radicación 08001-31-05-004-2006-00658-01. La acción de tutela se radicó el 26 de junio de 2025, se asignó al despacho el 1.° de julio siguiente y, con auto de esta última fecha, esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada auto de esta última fecha, esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla narró todas las actuaciones surtidas en los procesos ordinario y ejecutivo, a lo cual agregó que no ha vulnerado ningún derecho de la accionante. 3

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01411-00 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que el proceso fue remitido a un segundo ponente el 24 Distrito Judicial de Barranquilla informó que el proceso fue remitido a un segundo ponente el 24 de julio de 2024 y que el auto de admisión de la apelación se profirió el 6 de agosto de 2024. Sostuvo que ya se había elaborado y circulado un proyecto de sentencia que resolvía la apelación, el cual estaba en trámite de revisión, y que la decisión sería proferida el 17 de julio de 2025. Además, argumentó que esta programación debería cesar cualquier presunta vulneración de derechos fundamentales, solicitando así la negación de la acción de tutela. Fiduprevisora SA, en condición de administradora del Patrimonio Autónomo de la acción de tutela. Fiduprevisora SA, en condición de administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESPFONECA se opuso a la prosperidad del amparo y reiteró los argumentos que expuso ante el juez natural para controvertir el mandamiento de pago. Rafael Collante Pérez, Wilfrido Rodríguez Reales y Edinson Suárez Marriaga expresaron que están de acuerdo con lo indicado por la accionante y que no se oponen a su solicitud de amparo constitucional. No se recibieron más respuestas dentro del plazo que se concedió para tal efecto. II. No se recibieron más respuestas dentro del plazo que se concedió para tal efecto. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que 4

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01411-00 toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema e independencia judicial. Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolver el recurso de apelación que Fiduprevisora SA interpuso contra el mandamiento de pago que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad expidió el 9 de febrero de 2024. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia 5

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01411-00 Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica [1] que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas que se asignen para proferirlos, al tenor de lo previsto por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009. de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:

[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. 6

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V.00Radicación n.° de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. 6

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01411-00 [1] CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias

CSJ STL1391-2022 y

CSJ STL350-2023 Pues bien, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial y las piezas procesales se evidencia lo siguiente:

i) El 3 de abril de 2024 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de i) El 3 de abril de 2024 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con el fin de que se surtiera la alzada que Fiduprevisora SA interpuso contra el mandamiento de pago emitido el 9 de febrero del mismo año. ii) La autoridad accionada lo recibió en la misma data y efectuó el reparto correspondiente, el cual se asignó a un segundo ponente el 24 de julio del mismo año. iii) Con auto de 6 de agosto de 2024 el fallador plural admitió la año. iii) Con auto de 6 de agosto de 2024 el fallador plural admitió la alzada. iv) El 15 de enero y 10 de marzo de 2025 la precursora radicó solicitudes de impulso procesal y reclamó la aplicación al Acuerdo 001 de 17 de enero de 2024, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dispuso asignarle un orden preferente a los procesos en los que se debatan temas 7

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01411-00 pensionales, los cuales no fueron respondidos por la autoridad accionada. Conforme a lo anterior, es claro que el término de respondidos por la autoridad accionada. Conforme a lo anterior, es claro que el término de más de un año durante el cual el expediente ha permanecido a órdenes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sin que haya desatado el recurso de alzada interpuesto contra el mandamiento de pago, resulta excesivo, y además, de la respuesta que se recibió del fallador plural no hay razones suficientes que justifiquen o contrarresten la mora que se le endilgó. Bajo estas circunstancias, es innegable la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso de Rosalba Esther Amaranto Conrado. la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso de Rosalba Esther Amaranto Conrado. En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el mandamiento de pago que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad emitió el 9 de febrero de 2024. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01411-00

RESUELVE:

PRIMERO

. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de

ROSALBA

ESTHER

AMARANTO

CONRADO

.

SEGUNDO

.

ORDENAR a la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en el término de diez (10) días a partir de la notificación del presente proveído, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el mandamiento de pago que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad emitió el 9 de que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad emitió el 9 de febrero de 2024 .

TERCERO

. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO

. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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V.00Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Salvamento de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2025-09-02SALVAMENTO DE VOTO

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada Ponente Radicación n.º 11001-02-05-000-2025-01411-00 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo CSJ STL13598-2025, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo la s motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la Sala mayoritaria concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la tutelista tras concluir que «el término de más de un año salvar mi voto bajo la s motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la Sala mayoritaria concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la tutelista tras concluir que «el término de más de un año durante el cual el expediente ha permanecido a órdenes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sin que haya desatado el recurso de alzada interpuesto contra el mandamiento de pago, resulta excesivo». No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el interior del proceso cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que i) el 3 de abril de 2024, el juez de primer grado remitió el expediente aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01411-00 2 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con el fin de que se surtiera la alzada interpuesta contra el mandamiento de pago; ii) en la misma data, la autoridad accionada efectuó el reparto correspondiente, el cual se asignó a un segundo ponente el 24 de julio del mismo año; iii) con auto de 6 de agosto de 2024, admitió la apelación iv) el 15 de enero y 10 de marzo de 2025 , la precursora radicó solicitudes de impulso procesal. Igualmente, e n e l curso del trámite de la acción de tutela, la magistrada a cargo del asunto objeto de reproche justificó la demora en que el proceso le fue asignado por procesal. Igualmente, e n e l curso del trámite de la acción de tutela, la magistrada a cargo del asunto objeto de reproche justificó la demora en que el proceso le fue asignado por reparto solo hasta el 24 de julio de 2024 , toda vez que otro despacho se lo remitió por conocimiento previo. Asimismo, puso de presente que elaboró y circuló el respectivo proyecto definiendo la alzada, el cual estaba en proceso de revisión por los demás integrantes de la Sala y que «una vez culminado el trámite anterior, y de aprobarse la ponencia […] se proferirá la correspondiente decisión, actuación prevista para 17 de julio de 2025». De conformidad con lo anterior, considero que no existe mora judicial injustificada comoquiera que si bien, a la fecha, no se ha emitido decisión de fondo en el asunto censurado, lo cierto es que el tiempo que ha trascurrido ante el Tribunal no es excesivo y tampoco comporta una dilación injustificada. Sobre el particular, el órgano de cierre de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01411-00 3 Jurisdicción Constitucional, en sentencia CC SU -179-2021, indicó que:

Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada , teniendo en conside ración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. […] Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”. En virtud de lo anterior explicó que, […] existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisible s o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y circunstancias imprevisible s o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es impu table a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para re cibir fallo. (Negrilla ajena al texto original).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01411-00 4 Y, frente a la mora judicial injustificada, señaló que se entiende configurada cuando:

(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, como ya lo plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la decisión, debido a que, en este caso, no existe violación al derecho al debido proceso, pues no se observa negligencia de la autoridad confutada en la resolución del asunto puesto a su conocimiento, tampoco se advierte que haya corrido un lapso de tiempo que pueda catalogarse como desproporcional del cual se pueda derivar una omisión ostensible para endilgar alguna responsabilidad a la autoridad fustigada , máxime que la magistrada que actualmente tiene a su cargo la resolución de la apelación interpuesta en el interior del expediente que originó la queja recibió por reparto el expediente el 24 de julio de 2024. Así las cosas, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que el suscrito no encuentra acreditadas. Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01411-00 5 considero que en este asunto no debió concederse el amparo deprecado por la accionante, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala. En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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