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CSJ - STL13600-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13600-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL13600-2024 Radicación n.° 108901 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 6 de agosto de 2024 dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

PEREIRA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas adosadas al expediente se tiene que Mario AlbertoRadicación n.° 108901

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Restrepo Zapata promovió acción popular contra la Clínica Quirúrgica La Circunvalar S.A.S., con el fin de que celebrara un convenio con una entidad idónea certificada por el Ministerio de Educación para atender a las personas en situación de discapacidad que presenten hipoacusia o sordo-ceguera. Indicó que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira radicado bajo el n.° 66001310300520220012100; autoridad que a través de providencia de 20

Indicó que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira radicado bajo el n.° 66001310300520220012100; autoridad que a través de providencia de 20 de junio de 2023 negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. Narró que presentó recurso de apelación contra la mencionada providencia y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de sentencia de 30 de abril de 2024 confirmó la decisión de primera instancia. Adujo que, en auto de 30 de abril de 2024, el Tribunal accionado fijó como agencias en derecho a cargo de la demandada y a favor del demandante la suma de $50.000. Censuró que la autoridad judicial accionada se negó a aplicar los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 5.° del Acuerdo PSA16-10554 de 5 de agosto de 2016. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad solicitó que se le ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Pereira: 2Radicación n.° 108901

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(i) […] aplicar ACUERDO DEL CSJ PSAA16 10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ART 2,4,5 Y 1 para fijar las agencias en derecho. (ii) […] aportar copias digitales de todos los autos donde haya aplicado el referido acuerdo para fijar agencias en derecho en mis a [populares] en cualquier tiempo y así probar la amenaza a mi contra.

(ii) […] aportar copias digitales de todos los autos donde haya aplicado el referido acuerdo para fijar agencias en derecho en mis a [populares] en cualquier tiempo y así probar la amenaza a mi contra. (iii) […] fijar agencias en derecho sin desconocer mi carga eterna de vigilancia judicial en la acción popular. (iv) […] respetar su propio precedente y respetar la tutela que aporto donde fija agencias en derecho en a populares.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 26 de julio de 2024 y mediante proveído de 29 del mes y año en cita, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira rindió un informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso y manifestó que el auto de 30 de abril de 2024 se ajustó a derecho. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira defendió la legalidad de las actuaciones surtidas al interior del proceso y precisó que el despacho: […] por auto de julio 22 de 2024 (archivo 80, 81 y 82 C01 Principal) se estuvo a lo dispuesto por su superior, y por autos de la misma fecha fijó agencias en derecho en favor de MARIO RESTREPO e impartió aprobación a la liquidación de costas realizada por la secretaría, donde se tuvieron en cuenta las agencias

a lo dispuesto por su superior, y por autos de la misma fecha fijó agencias en derecho en favor de MARIO RESTREPO e impartió aprobación a la liquidación de costas realizada por la secretaría, donde se tuvieron en cuenta las agencias en derecho de segunda instancia por $50.000 y por $60.000 en primera instancia. 3Radicación n.° 108901

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Propuso el accionante recursos contra el auto que liquida las costas en fecha 25 de julio de 2024, es decir hace 4 días hábiles y se encuentra pendiente para resolver. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, al considerar que la decisión de 30 de abril de 2024 era razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 108901

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Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir el auto de 30 de abril de 2024, que fijó como agencias en derecho de segunda instancia, a cargo de la demandada y a favor del demandante la suma de $50.000. Al respecto, es menester precisar que, de la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y de lo afirmado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, se advierte que este último, en auto de 22 de julio de 2024 se estuvo a lo resuelto por el superior en proveído de 30 de abril de 2024, fijó agencias en derecho en favor de Mario Alberto Restrepo Zapata y aprobó la liquidación de costas. Frente al auto anterior, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo tanto, se encuentra pendiente que la autoridad judicial resuelva lo que en derecho corresponda.

Frente al auto anterior, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo tanto, se encuentra pendiente que la autoridad judicial resuelva lo que en derecho corresponda. De ahí, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente « procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable », toda vez que está en trámite el recurso que el demandante presentó; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural. 5Radicación n.° 108901

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Así las cosas, se insiste, está pendiente que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira estudie sobre la concesión del recurso y hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante, teniendo en cuenta que el auto que aprobó la liquidación de costas en primera y segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriado. Por otra parte, frente a la solicitud del promotor referente a que se le ordene al Tribunal accionado «[…] aportar copias digitales de todos los autos donde haya aplicado el referido acuerdo para fijar agencias en derecho en mis a [populares] en cualquier tiempo y así probar la amenaza a mi contra », ha de señalarse que el accionante puede acudir ante la autoridad correspondiente, con el fin de elevar la solicitud, sin que sea este

derecho en mis a [populares] en cualquier tiempo y así probar la amenaza a mi contra », ha de señalarse que el accionante puede acudir ante la autoridad correspondiente, con el fin de elevar la solicitud, sin que sea este el escenario para tal propósito debido al carácter subsidiario y preferente de esta acción constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Aunado a lo anterior, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional. 6Radicación n.° 108901

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Finalmente frente a las pretensiones de ordenarle al colegiado acusado «[…] fijar agencias en derecho sin desconocer mi carga eterna de vigilancia judicial en la acción popular »; y, «[…] respetar su propio precedente y respetar la tutela que aporto donde fija agencias en derecho en a populares», al respecto es preciso indicar que, la acción de tutela no se encuentra consagrada para elevar solicitudes de esa naturaleza, sino para proteger los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados de manera concreta por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo establece el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991.

proteger los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados de manera concreta por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo establece el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991. En el anterior contexto, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 108901

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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