CSJ - STL13600-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13600-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL13600-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02360-01 Acta 25
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ELVIA LOZANO AGUADO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de junio de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad , acceso a la administración de justicia y «derecho de sustentación del recurso de apelación», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02360-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que Fabio Emilio Lozano Aguado promovió demanda de sucesión intestada, con el fin de que se la reconociera como hereder o legítimo de su fallecido padre, Emilio Lozano Escobar.
Asimismo, solicitó se liquidara la sociedad conyugal del causante con María Beatriz Aguado Lozano.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero
fallecido padre, Emilio Lozano Escobar.
Asimismo, solicitó se liquidara la sociedad conyugal del causante con María Beatriz Aguado Lozano.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, con radicado n.º 76520318400320230055300, autoridad que en auto de 12 de diciembre de 2023 declaró abierto el proceso de sucesión intestada; reconoció a Fabio Emilio Lozano Aguado como heredero del causante en calidad de hij o, con «beneficio de inventario» y citó a Francisco Antonio y Elvia Lozano Aguadohoy accionante-, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 1289 del Código Civil , declararan si aceptaban o repudiaban «la asignación que se les hubiere deferido».
Cumplido lo cual, a través de auto de 11 de octubre de 2024, el director del proceso reconoció también a Francisco Antonio Lozano Aguado y a la hoy promotora como herederos del causante Emilio Lozano Escobar, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario. Asimismo, programó la diligencia de inventarios y avalúos de conformidad con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 501 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02360-01
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El 28 de octubre de 2024, Fabio Emilio Lozano Aguado radicó escrito de inventarios y avalúos , en el que relacionó como partida única dentro del activo social, el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n .°. 378radicó escrito de inventarios y avalúos , en el que relacionó como partida única dentro del activo social, el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n .°. 37811844, indicando que su avaluó ascendía a $310.795.500; respecto a los pasivos, manifestó que «no existían deudas por inventariar».
Por su parte , el 29 de noviembre de 2024, Francisco Antonio Lozano Aguado y la hoy accionante presentaron otro escrito de inventarios y avalúos, en el que relacionaron como único activo el referido bien inmueble e indicaron que la segunda invirtió en mejoras en el predio la suma de $707.706.543.
De otro lado, indicaron como pasivo de la sucesión la suma de $20.752.042 , correspondiente a «un acuerdo de pago de impuesto predial hasta el 31 de diciembre de 2017».
Llegada la fecha y hora para la celebración de la audiencia de inventarios y avalúos -2 de diciembre de 2024 , el demandante objetó la inclusión de las mejoras y el pasivo propuesto por Francisco Antonio y Elvia Lozano Aguado, sin embargo, el Juez de conocimiento suspendió la diligencia y fijó el 4 de marzo de 2025 para su continuación.
La audiencia se reanudó en la referida fecha , oportunidad en la que el director del proceso accedió parcialmente a las objeciones planteadas por Fabio EmilioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02360-01
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Lozano Aguado , excluyendo el pasivo presentado por Francisco Antonio Lozano Aguado y la hoy accionante.
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Lozano Aguado , excluyendo el pasivo presentado por Francisco Antonio Lozano Aguado y la hoy accionante.
Inconforme con la determinación, esta última interpuso recurso de apelación , el cual se concedió en esa misma diligencia en el efecto devolutivo.
Por su parte, a través de providencia de 31 de marzo de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la decisión de primera instancia.
La tutelante afirmó que el Tribunal convocado vulneró sus prerrogativas al proferir la providencia de 31 de marzo de 2025, dado que el expediente con el que contaba al momento de dictar la cita da providencia no estaba debidamente conformado. En aras de explicar dicho planteamiento, manifestó que la audiencia de 4 de marzo de 202 5 «presentaba distorsión» y, en su sentir, de esta no era posible extraer los argumentos de apelación que presentó, situación que le imposibilitaba al ad quem resolver de fondo el asunto.
Afirmó que, de otra parte, el Colegiado de instancia omitió dar aplicación a lo establecido en el artículo 3 22 del Código Genera l del Proceso , en el sentido de «señalar una audiencia de sustentación de recurso » y que se solucionaran las inconsistencias presentadas en la integración del expediente.
Por tanto, solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se dejara sin efecto laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02360-01 SCLAJPT-12 V.00 5 decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
fundamentales y, para su efectividad, se dejara sin efecto laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02360-01 SCLAJPT-12 V.00 5 decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga proferida el 31 de marzo de 2025, en el proceso de sucesión intestada 76520318400320230055300 y, en su lugar , ante la ilegibilidad de la sustentación realizada el 4 de marzo de 2025, se rehaga dicho trámite, se le permita sustentar nuevamente y se profiera nueva sentencia en la que se revoque la decisión del a quo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 19 de mayo de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante proveído de 30 del mismo mes y año , ordenando notificar a los accionados y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga narró algunas actuaciones de la segunda instancia y manifestó que «si bien en algunos apartes de la audiencia existen dificultades en el audio », cuando estudió el expediente para proferir la decisión respectiva pudo acceder si n inconveniente a los aspectos más relevante s, esto es , a lo decidido por el a quo, al recurso que presentó la accionante y a los argumentos expuestos en la alzada . Aunado a lo anterior, indicó que se apoyó en el acta de audiencia
decidido por el a quo, al recurso que presentó la accionante y a los argumentos expuestos en la alzada . Aunado a lo anterior, indicó que se apoyó en el acta de audiencia proferida por el Juez de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02360-01
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A su turno, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira solicitó negar la acción constitucional, al estimar que la accionante la utilizaba como una tercera instancia . Asimismo, remitió el link de consulta del expediente objeto de queja.
Por último, el vinculado Fabio Emilio Lozano Aguado manifestó que las instancias garantizaron los derechos fundamentales de las partes, razón por la que solicitó negar la acción constitucional.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 11 de junio de 2025, por estimar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad que debió activar con tra el auto de 31 de marzo de 2025, porque la accionante no solicitó nulidad ante el Tribunal con fundamento en lo establecido en el numeral 6. ° del artículo 133 del Código General del Proceso ni pidió reconstrucción del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 126 ibidem; por tanto, solo en esta vía preferente expuso las irregularidades presentadas, «dej[ando] fenecer la oportunidad procesal para proceder de conformidad».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó
expuso las irregularidades presentadas, «dej[ando] fenecer la oportunidad procesal para proceder de conformidad».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó insistiendo que «le queda[ba] un sin sabor», debido a que no entendía cómo el Tribunal resolvió de fondo su apelación,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02360-01 SCLAJPT-12 V.00 7 cuando el acta de audiencia que contenía los argumentos de la alzada era incompleta e ilegible.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natur al, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente,
agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02360-01
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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi ó́ precisamente para supl ir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, el problema jurídico de conformidad con la impugnación, consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, invalidar la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 31 de marzo de 2025, mediante la cual confirmó la de primer grado -4 de marzo de 2025-. Ello, bajo el argumento de que no le era posible al ad quem extraer los argumentos de la alzada presentados por la accionante , debido a que el acta contentiva de los mismos era ilegible.
Sobre el particular, de entrada, la Sala concluye que tal
bajo el argumento de que no le era posible al ad quem extraer los argumentos de la alzada presentados por la accionante , debido a que el acta contentiva de los mismos era ilegible.
Sobre el particular, de entrada, la Sala concluye que tal aspiración es improcedente, dado que la promotora quebrantó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, de conformidad con el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, tal y como lo concluyó el a quo constitucional.
En efecto, analizado s los planteamientos de la promotora queda claro que, si estimaba que el expediente era ilegible o estaba incompleto, al punto de impedir su estudio en segunda instancia, contaba con la facultad de presentar ante el Tribunal con vocado una solicitud de reconstrucciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02360-01 SCLAJPT-12 V.00 9 del mismo, en los términos del artículo 126 del Código General del Proceso; no obstante, optó por no interponerlo e incluso aguardó hasta que el Colegiado de instancia profirió la decisión de 31 de marzo de 2025, que le fue adversa, para poner en conocimiento la presunta anomalía y pretender corregirla por medio de este trámite preferen cial resulta improcedente.
De ahí que resulta claro que la protección constitucional pretendida no puede salir avante, pues, conforme se indicó en precedencia, la actora no agotó el mecanismo legal a su alcance para invalidar la decisión que
improcedente.
De ahí que resulta claro que la protección constitucional pretendida no puede salir avante, pues, conforme se indicó en precedencia, la actora no agotó el mecanismo legal a su alcance para invalidar la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
En el anterior contexto y dado que no se acreditó un perjuicio irremediable que amerite la flexibilización del anotado requisito, pues en todo caso se agotaron las instancias pertinentes y el Tribunal profirió fallo ahondando en el recurso de alzada, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02360-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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