🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL13601-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL13601-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL13601-2024 Radicación n.° 108973 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ARMANDO VALBUENA OCHOA presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación emitió el 6 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA y la SALA

CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MANIZALES.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió acción ejecutiva hipotecaria contraRadicación n.° 108973

SCLAJPT-03 V.00

Carlos Armando Valbuena Ochoa, con el fin de que pagara un crédito que le otorgó. El asunto, correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada bajo el radicado n.° 17380311200120170054000, autoridad judicial que, en auto de 26 de junio de 2018 ordenó continuar con la ejecución.

Circuito de La Dorada bajo el radicado n.° 17380311200120170054000, autoridad judicial que, en auto de 26 de junio de 2018 ordenó continuar con la ejecución. El 14 de noviembre de 2023, el juzgado accionado decretó la suspensión del proceso «hasta el 25/09/2027», por común acuerdo entre la ejecutante y el ejecutado. Indicó que inconforme con la anterior determinación, Karla Rocío Arias Romero, en cuyo favor se decretó el embargo de remanentes, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Agregó que la autoridad judicial, en proveído de 23 de abril de 2024, repuso la decisión, y en su lugar, requirió « a las partes allegar la citada solicitud de suspensión en los términos establecidos en el inciso 2º del artículo 466 del C.G.P » y fijó fecha para adelantar el remate del bien objeto de la garantía hipotecaria, consistente en un predio de propiedad del ejecutado ubicado en el municipio de La Dorada. Frente a esta última determinación, el promotor presentó recurso de apelación, sin embargo, el fallador mencionado en providencia de 28 de mayo de 2024 negó la concesión de la alzada. En desacuerdo con lo decidido, el accionante formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja, no obstante, el fallador de instancia, en providencia de 14 de junio de 2024 desestimó el primero de esos medios 2Radicación n.° 108973

SCLAJPT-03 V.00

reposición y, en subsidio, queja, no obstante, el fallador de instancia, en providencia de 14 de junio de 2024 desestimó el primero de esos medios 2Radicación n.° 108973 SCLAJPT-03 V.00 de impugnación y concedió el medio impugnativo de queja ante su superior. En virtud de lo anterior, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por auto de 2 de julio de 2024, resolvió «DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso propuesto por la parte pasiva, frente al auto proferido por el Juzgado Primero Civil del de La Dorada, el 28 de mayo de 2024, dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario contra el señor Carlos Armando Valbuena Ochoa». En mérito de lo anterior, la parte promotora se quejó de lo dispuesto por las autoridades judiciales convocadas; y, precisó que «por tratarse de un proceso ejecutivo con garantía real, cualquier negociación entre el acreedor hipotecario y el deudor, no requiere la autorización de un tercero, en virtud de la prelación de créditos que existe», por lo que, en su sentir, el juzgado accionado debió acceder a la suspensión que se reclamó en el proceso objeto de censura constitucional. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó: […] declarar que se ha producido una Causal Genérica de Procedibilidad de la Acción o Vía de Hecho judicial por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas y la Sala Civil Familia del Honorable Tribunal Superior

fin, solicitó: […] declarar que se ha producido una Causal Genérica de Procedibilidad de la Acción o Vía de Hecho judicial por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas y la Sala Civil Familia del Honorable Tribunal Superior de Manizales, Caldas, al no suspender el proceso y ordenar el remate del bien inmueble, así como no conceder el recurso de apelación.

TERCERO: Con base en lo anterior, sírvase Señor Juez, Revocar, la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas no aceptar la suspensión del proceso de acuerdo con lo pactado entre el acreedor hipotecario y el deudor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 108973

SCLAJPT-03 V.00

La acción de tutela se presentó el 24 de julio de 2024 y la Sala de Casación Civil mediante proveído de 25 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales remitió el link de acceso al expediente digital, al tiempo que defendió la legalidad de su decisión. Por su parte, el Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 6 de agosto de

desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 6 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo al considerar que las decisiones que el Juzgado y el Tribunal convocados profirieron el 23 de abril y 2 de julio de 2024, respectivamente, eran razonables, comoquiera que estudiaron las circunstancias propias del proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, oportunidad en la que indicó que en el presente caso « no se esta [sic] debatiendo solamente la negativa o no del recurso de apelación como al parecer lo entendió la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia », sino, la decisión del juzgado acusado de negar la suspensión del proceso y fijar fecha para llevar a cabo

4Radicación n.° 108973 SCLAJPT-03 V.00 la diligencia de remate del bien objeto de garantía hipotecaria dentro del proceso objeto de debate.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del convocante, con ocasión de los autos de fecha 23 de abril y 2 de julio de 2024, respectivamente. 5Radicación n.° 108973

SCLAJPT-03 V.00

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha que se profirieron la decisión que se censuran -23 de abril y 2 de julio de 2024y la presentación de la queja -24 de julio del mismo añotranscurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.

que se censuran -23 de abril y 2 de julio de 2024y la presentación de la queja -24 de julio del mismo añotranscurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra las providencias cuestionadas no procede recurso alguno, de ahí que también se acata la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si las autoridades en mención incurrieron en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordará el estudio así:  Auto de 2 de julio de 2024 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales En el proveído cuestionado , el ad quem enjuiciado indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era procedente el recurso de apelación interpuesto por el demandado frente al auto de 28 de mayo de 2024 que el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada negó la apelación contra el proveído de 23 de abril de 2024. 6Radicación n.° 108973

SCLAJPT-03 V.00

Para ello, abordó lo dispuesto en el artículo 352 del Código General del Proceso, en el que se establece que «[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». En ese sentido, el Tribunal accionado procedió a consignar los

el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». En ese sentido, el Tribunal accionado procedió a consignar los requisitos para estudiar el recurso de queja, tratándose de la negativa de conceder la apelación:

1. Que la reposición haya sido presentada oportunamente contra el auto que negó la apelación o la casación.

2. Que se hayan pagado las copias ante el a quo en el término de 5 días (por remisión efectuada en el artículo 353 del CGP al 324 ibídem, que regula lo pertinente en el recurso de apelación). Ha de aclararse que si bien este supuesto conserva su vigencia, no puede perderse de vista que al tratarse de expedientes digitales como es el caso, no ha sido menester su aplicación.

3. Que la parte recurrente esté legitimada dado que la decisión le causa agravio; pues según lo dispuesto en el artículo 320 del CGP, podrá interponer el recurso la parte a la que le haya sido desfavorable la providencia.

4. Que la decisión impugnada admita los recursos de apelación o de casación.

Adicionalmente, rememoró que para que el recurso de apelación sea admitido se requiere: (i) que la pro videncia sea susceptible de apelación; (ii) que el apelante sea parte o tercer legitimado para ello; (iii) que la providencia apelada cause perjuicio al apelante; (iv) que la providencia cause perjuicio al interesado; por último, precisó que (v) son apelables las providencias que expresamente señale la ley.

providencia apelada cause perjuicio al apelante; (iv) que la providencia cause perjuicio al interesado; por último, precisó que (v) son apelables las providencias que expresamente señale la ley. Descendiendo al caso concreto, el colegiado acusado determinó que el ejecutado interpuso oportunamente el recurso de reposición contra el auto que denegó la apelación; seguidamente, analizó si la providencia impugnada admitía recurso de apelación en los términos consignados en el artículo 321 del Código General del Proceso, y advirtió que el auto de 28 de mayo de 2024 «no merece ser recurrible en apelación, pues debe 7Radicación n.° 108973 SCLAJPT-03 V.00 memorarse, que para su procedencia debe estar enlistado de manera taxativa en la citada norma procedimental, pues nótese que en ningún numeral se contempla el auto que resuelve sobre la suspensión del proceso, ni tampoco el que fija fecha para remate.» Aunado a ello, el juzgador de instancia precisó que no existía regulación especial en otro precepto legal que habilitara el recurso de apelación en el caso bajo estudio, pues los artículos 161 y siguientes del Código General del Proceso que tratan sobre la suspensión del proceso y sus efectos, no consignaban en ninguno de sus apartes, la procedencia de recurso de apelación frente a lo que sobre esto se decida; que igual sucedía en lo respectivo a la fijación de fecha para diligencia de remate, pues si se leía el artículo 448 de dicho estatuto procesal, nada se evidenciaba respecto a una posible alzada.

en lo respectivo a la fijación de fecha para diligencia de remate, pues si se leía el artículo 448 de dicho estatuto procesal, nada se evidenciaba respecto a una posible alzada. En consecuencia, el Tribunal de instancia declaró bien denegado el recurso de apelación propuesto por el ejecutado frente al auto de 28 de mayo de 2024 que el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada profirió, dentro del proceso ejecutivo que el Banco Agrario de Colombia S.A.S. promovió contra el accionante.  Auto de 23 de abril de 2024 del Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada En el proveído cuestionado , el juzgado enjuiciado indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era procedente reponer el auto de 14 de noviembre de 2023, a través del cual, suspendió el proceso ejecutivo con garantía real que el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió contra Carlos Armando Valbuena Ochoa, dado que en el 8Radicación n.° 108973 SCLAJPT-03 V.00 mismo surtió efectos el embargo de remanentes que se decretó en el proceso con radicado n.° 2018-00119 que Karla Rocío Arias Romero instauró contra el ejecutado. Para ello, abordó lo dispuesto en el artículo 466 del Código General del Proceso, en el que se establece que: Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso

no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar la liquidación del crédito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, o pedir la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso” Negrilla y subrayado fuera del texto. En ese sentido, el juzgado accionado advirtió que « efectivamente existe embargo de remanentes decretado mediante auto de fecha 26/06/2018 y visto en el archivo 012 del expediente electrónico, el cual surtió efectos para el proceso Ejecutivo radicado bajo el No. 201800119 y tramitado en el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de esta localidad y el cual, actualmente sigue vigente.» De esa manera, determinó que era procedente el recurso de reposición que Karla Rocío Arias Romero allegó contra el auto de 14 de noviembre de 2023, teniendo en cuenta la facultad que le asistía como acreedora de Carlos Armando Valbuena Ochoa en el proceso n.° 201800119 y que aquella no suscribió la solicitud de suspensión que el Banco Agrario de Colombia S.A.S. y el ejecutado presentaron el 3 de octubre de 2023 en el proceso ejecutivo n.° 2017-00540. 9Radicación n.° 108973

SCLAJPT-03 V.00

Agrario de Colombia S.A.S. y el ejecutado presentaron el 3 de octubre de 2023 en el proceso ejecutivo n.° 2017-00540. 9Radicación n.° 108973

SCLAJPT-03 V.00

En consecuencia, el juzgador de instancia dejó sin efectos el auto de 14 de noviembre de 2023 por medio del cual decretó la suspensión del proceso ejecutivo con garantía real y requirió a las partes allegar la citada solicitud en los términos establecidos en el inciso 2º del artículo 466 del Código General del Proceso; y, respecto al recurso de apelación presentado determinó que no le daría trámite por sustracción de materia. Por último, fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble objeto de cautela identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 106-931. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, las autoridades accionadas actuaron en el marco de su autonomía, se apegaron a la realidad procesal y aplicaron las normas que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por los jueces naturales, quienes denegaron las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no

determinaciones válidamente adoptadas por los jueces naturales, quienes denegaron las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de las autoridades judiciales a quienes la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalidas sus actuaciones y mucho menos las hacen susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. 10Radicación n.° 108973

SCLAJPT-03 V.00

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 108973

SCLAJPT-03 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12

Consultar sobre este documento ...