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CSJ - STL13601-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13601-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL13601-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00748-01 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que JUAN CAMILO NOREÑA ELEJALDE interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 3 de junio de 2026, en la acción de tutela que el recurrente presentó contra el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de su s derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petició n y « acceso a cargos públicos », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00748-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el actor se inscribió en la Convocatoria 27 para el cargo de juez administrativo del circuito, para lo cual aportó el título de Especialista en Derecho de la Seguridad Social que obtuvo en la Universidad de Antioquia el 20 de marzo de 2015.

En la etapa clasificatoria del concurso de méritos, la

administrativo del circuito, para lo cual aportó el título de Especialista en Derecho de la Seguridad Social que obtuvo en la Universidad de Antioquia el 20 de marzo de 2015.

En la etapa clasificatoria del concurso de méritos, la Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución CJR26-0021 de 13 de enero de 2026, asignándole 0,00 puntos en el factor de capacitación adicional, pues no tuvo en cuenta el título de especialista aportado.

Inconforme, el 26 de enero de 2026 el accionante presentó recurso de reposición a fin de que le fuese reconocido el estudio de posgrado en comento, para lo cual indicó que dicho título se encontraba relacionado directamente con las funciones que habitualmente desempeñaba un juez administrativo del circuito.

A través de resolución CJR26-0171 de 26 de marzo del 2026, la autoridad accionada confirmó la resolución impugnada con fundamento en que el grado de especialista en seguridad social se ubicaba en el ámbito de la justicia ordinaria laboral, por lo que no podía considerarse un posgrado afín al cargo de juez administrativo.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00748-01

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En sede de tutela, el gestor adujo que la autoridad accionada lesionó sus prerrogativas con la expedición de las resoluciones CJR26-0021 de 13 de enero y CJR26-0171 de 26 de marzo , ambas de 2026, al «haber estimado que la especialización en seguridad social no implica [ba] capacitación adicional para ejercer el cargo de juez

26 de marzo , ambas de 2026, al «haber estimado que la especialización en seguridad social no implica [ba] capacitación adicional para ejercer el cargo de juez administrativo del circuito», pues, en su criterio, erradamente asumieron que sólo los jueces laborales conocían habitualmente casos de seguridad social y que el título de especialista en seguridad social era lo mismo que el título de especialista en derecho laboral y de seguridad social, cuando ninguna de estas presunciones eran correctas.

Refirió que lo anterior se hace más gravoso, si se tiene en cuenta que, una vez agotadas todas las etapas del concurso, existían 374 personas que integra ban la lista de elegibles para el cargo de juez administrativo del circuito y tan solo existían 169 vacantes para el cargo, entre tanto, cada elegible podía aspirar a dos opciones de sede por cada publicación de vacantes, lo que incidía en la posibilidad de acceso al cargo dependiendo de la ubicación en la lista.

En consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada corregir las resoluciones censuradas, asignándole un puntaje de 5,00 en el ítem de capacitación adicional en la fase clasificatoria de la Convocatoria 27, para que su puntaje total en dicha fase pase de 715.59 a 720.59.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00748-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada el 19 de mayo de 2026 y asignada por reparto al Juzgado Veintiocho Civil del

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada el 19 de mayo de 2026 y asignada por reparto al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de esa misma calenda la remitió a esta Corte.

Mediante auto de 27 de mayo de 2026 , la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió el mecanismo de amparo, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a los participantes en la Convocatoria 27 inscritos para el cargo de Juez Administrativo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En el término otorgado, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones del accionante, defendió la legalidad de las resoluciones objeto de reproche y alegó la improcedencia del mecanismo tuitivo, con fundamento en que el asunt o debía ventilarse ante el correspondiente juez natural bajo el escenario contencioso de conformidad con la Ley 1437 de 2011.

Víctor Andrés Balcárcel Guzmán y César Eduardo Yaruro Ortega, en su calidad de participantes admitidos en el concurso Convocatoria 27 para el cargo de Juez Administrativo, solicitaron se declarara la improcedencia de la acción de amparo debido a que , a su juicio, la misma no cumplía con los requisitos generales y específicos para su procedencia.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00748-01

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cumplía con los requisitos generales y específicos para su procedencia.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00748-01

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de junio de 202 6, el a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela por encontrar quebrantado el requisito de subsidiariedad, toda vez que , según indicó, el medio idóneo para controvertir las resoluciones reprochad as era una acción judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa.

III. IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la sentencia de primer grado en los mismos términos del escrito inaugural . Además, refirió que ante la jurisdicción contencioso administrativa no existían medios idóneos para obtener el amparo de sus derechos, toda vez que «para la fecha en que finalice el trámite de un proceso ordinario ya se habría consumado el daño que pretende evitarse».

De igual forma, manifestó que las medidas cautelares en un eventual proceso administrativo no serían eficaces para resguardar los derechos que le asist en, pues el juez ordinario no puede ordenar «que se [le] permita participar en el concurso con el puntaje que incluya la especialización en seguridad social que corresponde».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00748-01 SCLAJPT-12 V.00 6 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

SCLAJPT-12 V.00 6 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuan do, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-5902005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, relevante para decidir el presente asunto, vale decir que la acción de tutela es, en principio, improcedente para controvertir actos administrativos generales y particulares, en la medida que el ordenamien to jurídico tiene establecidos mecanismos ordinarios de defensa dotados de todas las garantías que ofrece el derecho fundamental al debido proceso, con el objeto de discutir la legalidad de los mismos.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00748-01

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garantías que ofrece el derecho fundamental al debido proceso, con el objeto de discutir la legalidad de los mismos.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00748-01

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Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, la Sala encuentra que el problema jurídico que debe resolver radica en establecer si es viable , a través de esta senda tuitiva, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, dejar sin efecto las resoluciones censuradas y, en su lugar, ordenar a la citada autoridad corregir el puntaje asignado al gestor en el ítem de capacitación adicional.

Al respecto, vale decir que la respuesta a tal planteamiento es negativa, dado que el precursor quebrantó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que acudió directamente a la acción constitucional para lograr la revocatoria de los citados actos administrativos, pese a que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, el actor tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , que puede presentar contra los actos administrativos que hoy cuestiona y en cuyo trámite puede solicitar las medidas cautelares que regula el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que, por sí mismas, representan una vía expedita para la protección

y en cuyo trámite puede solicitar las medidas cautelares que regula el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que, por sí mismas, representan una vía expedita para la protección de los derechos que a su juicio le vulneraron.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00748-01

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No obstante, en el expediente no hay constancia de que el tutelante hiciera uso del mecanismo en mención, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho lleva a inferir que el peticionario decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como re medio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Por otra parte, en lo concerniente a la alegada falta de idoneidad de la jurisdicción contencioso administrativa y a la supuesta ineficacia de las medidas cautelares que en ese escenario pudieran decretarse, se advierte que dichos reparos no son de recibo, en tanto se fundamentan en

idoneidad de la jurisdicción contencioso administrativa y a la supuesta ineficacia de las medidas cautelares que en ese escenario pudieran decretarse, se advierte que dichos reparos no son de recibo, en tanto se fundamentan en simples conjeturas o anticipaciones sobre la decisión que eventualmente podría adoptar el juez contencioso , circunstancia que, por sí sola, no torna procedente el presente mecanismo constitucional.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00748-01

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En tales condiciones, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutelasubsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de l promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el accionante.

Por tanto, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmar á la decisión de primer grado, aunque por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00748-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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