CSJ - STL13602-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13602-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL13602-2024 Radicación n.° 109229 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CARBONES DEL EDÉN S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 22 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA trámite que se hizo extensivo al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes el proceso ejecutivo con radicado n.° 54001315300320220013101.Radicación n.° 109229
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I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la empresa Termotasajero S.A. E.S.P. promovió proceso ejecutivo contra Carbones del Edén S.A.S., por el incumplimiento de un contrato de suministro de carbón. Narró que el asunto le correspondió al Juzgado Octavo Civil del
Termotasajero S.A. E.S.P. promovió proceso ejecutivo contra Carbones del Edén S.A.S., por el incumplimiento de un contrato de suministro de carbón. Narró que el asunto le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad judicial que, a través de providencia de 13 de octubre de 2023 negó las pretensiones y dejó sin valor y efecto el mandamiento de pago. Señaló que inconforme con la anterior decisión, la demandante apeló y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de fallo de 29 de abril de 2024 revocó la determinación anterior y ordenó continuar con la ejecución. 2Radicación n.° 109229
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Censuró, que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico y procedimental toda vez que no advirtió que el título base de la ejecución era complejo, por cuanto, el pagaré cobrado devino como garantía de pago por el incumplimiento del contrato de suministro de carbón, documento en el cual se pactó que para que el pagaré fuera exigible debía darse la terminación del contrato en virtud de lo consagrado en la cláusula 3.2 del acuerdo de voluntades. Luego, al no cumplirse con dicha condición, no podía ejecutarse el título valor aludido. Agregó que «[l]a sanción económica a favor de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., resulta extremadamente onerosa, cuando no solo se cobra como penalidad con el cien por ciento (100%) del valor de las toneladas dejadas de entregar, sino que impone el cumplimiento de la entrega del
S.A. E.S.P., resulta extremadamente onerosa, cuando no solo se cobra como penalidad con el cien por ciento (100%) del valor de las toneladas dejadas de entregar, sino que impone el cumplimiento de la entrega del carbón, sin analizar las causas que le fueron informadas en varias oportunidades y que se constituyen en las razones por las que no fue posible la entrega del mineral». Por último, adujo que existe enriquecimiento sin causa de la ejecutante, toda vez que sin algún compromiso económico inicial a cargo de la demandante y sin cláusulas penales a su cargo, generó una obligación a su favor sin que se cumplieran las exigencias y condiciones que ellos mismos impusieron en el contrato de suministro, el cual fue de naturaleza adhesiva. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y con tal fin pretendió se deje sin valor y efecto la sentencia de 29 de abril de 2024 que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió, y en su lugar, confirme el fallo de primera instancia. 3Radicación n.° 109229
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 6 de agosto de 2024, y mediante proveído de 8 del mes y año en cita la Sala de Casación Civil la admitió , corrió traslado a la accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta
corrió traslado a la accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta defendió la legalidad de sus actuaciones y señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad accionante. Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió el link de acceso al expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo al considerar que la decisión controvertida era razonable, comoquiera que estudió las circunstancias propias del proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior la accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
4Radicación n.° 109229 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir la decisión de 29 de abril de 2024, por medio de la cual revocó la decisión de primer grado y ordenó continuar con la ejecución en el proceso objeto de debate. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia hoy censurada - 29 de abril de 2024 - y la presentación de la queja –6 de agosto de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. 5Radicación n.° 109229
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Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede
razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. 5Radicación n.° 109229
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Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, el ad quem precisó los antecedentes, la providencia censurada y los fundamentos del recurso de apelación. Posteriormente, estableció que el problema jurídico consistía en establecer si la obligación contenida en el pagaré n.° 001-2021, base de la ejecución era inexigible en razón a que para su ejecución judicial se debía integrar con un conjunto de documentos derivados del negocio subyacente celebrado entre las partes como lo era el contrato de suministro y acta de terminación del mismo para la constitución de un título ejecutivo de tipo complejo como lo concluyó el juzgado de primer grado, o si por el contrario el título valor, por sí solo, era suficiente para soportar el cobro coactivo. De cara al caso concreto, el Tribunal requerido precisó que el pagaré ejecutado fue diligenciado conforme a las instrucciones establecidas por la demandada para tal fin, al respecto manifestó que, en dicho documento, Carbones El Edén S.A.S. se obligó incondicionalmente a pagar a Termotasajero S.A. E.S.P., la suma de $736.935.000 por concepto de capital el día 1.° de enero de 2022, así como al pago de los intereses según
Termotasajero S.A. E.S.P., la suma de $736.935.000 por concepto de capital el día 1.° de enero de 2022, así como al pago de los intereses según lo descrito en el numeral primero del mismo. Aclaró que el instrumento descrito cumplía con los requisitos que el legislador estableció en los artículos 422 del Código General del Proceso, 6Radicación n.° 109229 SCLAJPT-12 V.00 para prestar mérito ejecutivo y 621 y 709 del Código de Comercio, para ser título valor, lo que incluso se advirtió en el mandamiento de pago. En virtud de lo anterior, el colegiado de instancia precisó que necesariamente tenía que decirse que se estaba en presencia de un título ejecutivo, como lo denomina la doctrina, simple, toda vez que la obligación clara, expresa y exigible que provenía del deudor y que constituía plena prueba contra él, estaba contenida en un solo documento revestido de los atributos de legitimación, literalidad, autonomía e incorporación, prueba fehaciente de la existencia del derecho de crédito y por tanto exigible en ese escenario judicial. Seguidamente, el Tribunal acusado consideró el clausulado del contrato de suministro de carbón suscrito entre las partes, lo que le permitió concluir que el pagaré fue suscrito como garantía para conjurar el eventual incumplimiento, sin que hiciera parte de un título complejo, toda vez que la obligación contenida en este, registrada conforme a la carta de instrucciones suscrita por la ejecutada, era clara, expresa y exigible.
eventual incumplimiento, sin que hiciera parte de un título complejo, toda vez que la obligación contenida en este, registrada conforme a la carta de instrucciones suscrita por la ejecutada, era clara, expresa y exigible. Al respecto, precisó que, pese a lo anterior, el juez de instancia encontró que se estaba en presencia de un título ejecutivo complejo, que debía estar conformado por el contrato de suministro y la extrañada constancia o acta de terminación del mismo, para constituir la exigibilidad de la obligación, en virtud del inciso segundo de la cláusula 3.2 del contrato de suministro allegado. Sin embargo, el Tribunal consideró desatinada la anterior conclusión, al tener en cuenta que, si bien los títulos valores siempre tienen una causa, esto es, un negocio o relación contractual que justifica su creación, en otras palabras, que incorporan un derecho que proviene de un 7Radicación n.° 109229 SCLAJPT-12 V.00 negocio fundamental o causal, al pactarse en el mismo que la obligación de pagar en el futuro, en este caso, la cláusula penal, se incorpora en un pagaré, la obligación que se sustentaba en el contrato transmigra al título y, a partir de ahí, la suma pactada sólo se puede hacer efectiva al exhibir el mismo, dejando de depender este del negocio o contrato del que ha surgido. De esta manera estableció que el juez de instancia no debió recabar en las estipulaciones contractuales, pues si bien, los títulos ejecutivos de tipo complejo o compuesto están contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, no entendió cómo el juzgado llegó a tal determinación cuando con la demanda se allegó un título valor que reunía con todos y cada uno
tipo complejo o compuesto están contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, no entendió cómo el juzgado llegó a tal determinación cuando con la demanda se allegó un título valor que reunía con todos y cada uno de los requisitos formales y sustanciales que la ley establece, lo que hacía inviable acudir a otras estipulaciones para establecer requisitos adicionales. Advirtió el Tribunal accionado que lo anterior no significaba que quería desconocer el contrato de suministro de carbón suscrito entre las partes, sino que dicho documento se allegó como sustento de los fundamentos fácticos expuestos en la demanda destinados a establecer que el surgimiento del pagaré allegado devenía de aquella cláusula relativa al incumplimiento, la que se recogió en la cláusula sexta del mencionado contrato, que estableció que: Como garantía de cumplimiento del presente Contrato, junto con la suscripción del mismo, EL VENDEDOR entregará a Termotasajero un pagaré en blanco con la respectiva carta de instrucciones, debidamente autenticado ante Notario público, y el cual garantiza el cumplimiento de todas las obligaciones del presente Contrato, incluidas, pero no limitadas a la entrega de Carbón y la cláusula. 8Radicación n.° 109229
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De acuerdo con lo anterior, el Tribunal de instancia concluyó que no era dable negar la exigibilidad del pagaré asomado como lo hizo la juez de primer grado, quien optó por acudir a las estipulaciones contractuales desconociendo con ello que del pagaré refulgían con todo su esplendor las características que les son propias, que junto con el cumplimiento de los
primer grado, quien optó por acudir a las estipulaciones contractuales desconociendo con ello que del pagaré refulgían con todo su esplendor las características que les son propias, que junto con el cumplimiento de los demás requisitos generales y especiales señalados en la ley comercial hacían viable su ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso, razón por la cual, revocó la sentencia que dictó el a quo, y en su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago de fecha 8 de junio de 2022. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante, no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante o el juez de tutela, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la
a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante o el juez de tutela, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso 9Radicación n.° 109229 SCLAJPT-12 V.00 invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10Radicación n.° 109229
SCLAJPT-12 V.00
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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