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CSJ - STL13603-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13603-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL13603-2024 Radicación n.° 108983 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala resuelve la impugnación que SOL BEATRIZ BURGOS BUILES presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el

JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Medellín.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la actora presentó acción de tutela contra el Distrito Especial de Ciencia, TecnologíaRadicación n.° 108983 SCLAJPT-03 V.00 e Innovación de Medellín, Lorenzo Lemus Córdoba y Jorge Isaac Mira, con el fin de que se dejara sin efectos el punto tercero del acuerdo conciliatorio de 23 de enero de 2004 al haber sido firmado «a ruego» por el Juez de Paz de la Comuna Diez de esa ciudad y no directamente por su padre, Fernando Burgos Palacio.

conciliatorio de 23 de enero de 2004 al haber sido firmado «a ruego» por el Juez de Paz de la Comuna Diez de esa ciudad y no directamente por su padre, Fernando Burgos Palacio. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín bajo radicado n.° 05001410500420241033100, autoridad judicial que, por sentencia de 10 de julio de 2024 declaró improcedente el amparo deprecado, pues advirtió que ante el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de esa misma ciudad, se adelantó otro mecanismo de amparo con identidad de partes, pretensiones y objeto, por lo que concluyó que aquella era una «actuación temeraria». La actora impugnó la anterior decisión, remedio procesal que fue resuelto por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa misma ciudad, a través de providencia de 13 de agosto de 2024, en la que confirmó íntegramente el fallo de primer grado. Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte actora insistió en que el acuerdo conciliatorio adelantado ante la autoridad de paz referida «no es vinculante para [su] progenitor, por no ser firmado directamente por él». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado. Con tal fin, se extrae que pretende que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas al interior del trámite constitucional referido y, en consecuencia, dejar sin «efectos jurídicos, entre ellos la cosa juzgada, únicamente el punto 3 del Acuerdo Conciliatorio de fecha 23 de enero de 2004, proferido por el Juez

interior del trámite constitucional referido y, en consecuencia, dejar sin «efectos jurídicos, entre ellos la cosa juzgada, únicamente el punto 3 del Acuerdo Conciliatorio de fecha 23 de enero de 2004, proferido por el Juez 2Radicación n.° 108983 SCLAJPT-03 V.00 de Paz de la Comuna 10 de Medellín señoría, por ser firmado a ruego por la autoridad de paz y no directamente por mi padre Fernando Burgos Palacio».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 26 de junio de 2024 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante proveído de 15 de agosto del mismo año la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso constitucional referido con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín remitió el link de acceso al expediente digital, al tiempo que relató las actuaciones adelantadas y defendió la legalidad de estas. Asimismo, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad allegó las piezas procesales del trámite constitucional censurado, así como también, precisó que este se desarrolló «bajo el respeto de las garantías y derechos constitucionales que les asistían a las parte[s]». Por su parte, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e

«bajo el respeto de las garantías y derechos constitucionales que les asistían a las parte[s]». Por su parte, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín solicitó que el presente amparo se declarara improcedente, pues expuso que la precursora tenía diferentes vías judiciales para demandar lo que por este medio excepcional se pretende. 3Radicación n.° 108983

SCLAJPT-03 V.00

Finalmente, la Inspección Diez A de Policía Urbana de Primera Categoría de esa ciudad requirió su desvinculación del presente trámite tuitivo, comoquiera que no advertía vulneración a derecho fundamental alguno de la actora por parte de esta. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 26 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el resguardo incoado; en ese sentido expuso: Con fundamento en el referido planteamiento, concluye esta Sala de Decisión Laboral que en el caso bajo estudio no se encuentra acreditados los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela, pues se advierte que la misma, se origina en virtud de la inconformidad parcial que presenta la accionante respecto a la declaratoria de temeridad de su actuación contenida en el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, confirmado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, por medio de providencia fechada del 13 de

el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, confirmado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, por medio de providencia fechada del 13 de agosto de 2024, sin que esa inconformidad baste para determinar la procedencia de la acción.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y reiteró los argumentos consignados en el escrito inicial, oportunidad en la que expuso que existe un «evidente perjuicio irremediable» que se desprende a partir de las decisiones adoptadas en el proceso constitucional censurado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

4Radicación n.° 108983 SCLAJPT-03 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa misma ciudad vulneraron las garantías superiores de la accionante al proferir las sentencias de primer y segundo grado al interior del trámite constitucional bajo estudio. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que en la decisión que reprocha se haya vulnerado el debido proceso o que esta haya sido producto de una «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el particular, es necesario indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: 5Radicación n.° 108983

SCLAJPT-03 V.00

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

SCLAJPT-03 V.00

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude

tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […] (subraya la Sala). 6Radicación n.° 108983

SCLAJPT-03 V.00

Ahora, en el presente asunto, la Sala advierte que la promotora

contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […] (subraya la Sala). 6Radicación n.° 108983

SCLAJPT-03 V.00

Ahora, en el presente asunto, la Sala advierte que la promotora pretende que se estudien las decisiones adoptadas al interior de la acción de tutela con radicado n .° 05001410500420241033100, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por los falladores aquí convocados; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello, acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los

constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la hoy accionante. Aunado a ello, es de resaltar que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín dispuso la remisión del expediente a la Corte 7Radicación n.° 108983

SCLAJPT-03 V.00

Constitucional para su eventual revisión, trámite establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar prerrogativas fundamentales. De acuerdo con la página web de la Corte Constitucional, el 2 de septiembre de 2024 se radicó el expediente en esa Corporación y se le asignó el n.° T10534976, sin que se haya seleccionado o descartado para una eventual revisión. En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados a las autoridades que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último, en caso de que no se escoja el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche. Finalmente, respecto de lo alegado en torno a un eventual perjuicio

último, en caso de que no se escoja el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche. Finalmente, respecto de lo alegado en torno a un eventual perjuicio irremediable, es menester precisar que esta circunstancia constituye un hecho nuevo en tanto que no fue parte del debate planteado en el libelo inaugural; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno so pena de que se trasgreda el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a ellos. En consecuencia, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual, se confirmará el fallo impugnado. 8Radicación n.° 108983

SCLAJPT-03 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 108983

SCLAJPT-03 V.00

Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Sol Beatriz Burgos Builes

Accionados: Jueces Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales y

Quince Laboral del Circuito de Medellín.

Radicado: 108983

Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la

es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículoRadicación n.° 108983 SCLAJPT-02 V.00 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo

requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 12Radicación n.° 108983

SCLAJPT-02 V.00

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

13Radicación n.° 108983

SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Sol Beatriz Burgos Builes Accionados: Juzgados Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Quince Laboral del Circuito, ambos de Medellín Radicado: 108983

SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Sol Beatriz Burgos Builes Accionados: Juzgados Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Quince Laboral del Circuito, ambos de Medellín Radicado: 108983

Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la accionante aún cuenta con el mecanismo ciudadano de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 19912, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, n o se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de a quellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de

SCLAJPT-01 V.00

14Radicación n.° 108983

SCLAJPT-02 V.00

Radicación n.° 108983 subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley lo con consagra. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

15

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