CSJ - STL13604-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL13604-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-03 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL13604-2024 Radicación n.° 109057 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala resuelve la impugnación que el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad profirió el 13 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que GUILLERMO ENRIQUE CASTRO RODRÍGUEZ adelantó contra la autoridad judicial impugnante.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social y «principios de celeridad y economía procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor adelantó proceso ordinario laboral contra Electricaribe S.A. E.S.P., con elRadicación n.° 109057 SCLAJPT-03 V.00 propósito de que se realizara un «reajuste anual de la PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL PLENA A CARGO DE LA DEMANDADA, conforme a lo establecido en el artículo 1 °, parágrafo 3°, de la Ley 4a de 1.976». El trámite correspondió, bajo radicado n.°
CARGO DE LA DEMANDADA, conforme a lo establecido en el artículo 1 °, parágrafo 3°, de la Ley 4a de 1.976». El trámite correspondió, bajo radicado n.° 080013105013201400482, al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, por sentencia de 28 de marzo de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones incoadas en la demanda. Inconforme con la anterior determinación, ambas partes presentaron recurso de apelación, los cuales conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que, en decisión de 18 de septiembre de 2018 confirmó parcialmente el fallo de primer grado. En consecuencia, la sociedad ahí demandada, presentó recurso extraordinario de casación, medio impugnativo que el ad quem concedió y, posteriormente esta Sala resolvió no casar la providencia confutada a través de sentencia CSJ SL2371-2022. Remitidas las diligencias al juzgado de origen, el 12 de mayo de 2023, la gestora allegó solicitud de ejecución con base en la sentencia, requerimiento que se corrigió a través de memorial de 30 del mismo mes y año, en el que se reiteró lo pretendido. El 31 de julio de 2023 el estrado judicial accionado profirió proveído en el que ordenó cumplir lo resuelto por el superior y, el 17 de agosto siguiente, auto en el que aprobó la liquidación de costas del proceso.
2Radicación n.° 109057
SCLAJPT-03 V.00
Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte actora expuso
siguiente, auto en el que aprobó la liquidación de costas del proceso.
2Radicación n.° 109057
SCLAJPT-03 V.00
Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte actora expuso que «desde el mes de AGOSTO DEL AÑO 2.023, el despacho no ha emitido más pronunciamientos de fondo con respecto al trámite ejecutivo, teniendo casi un año exacto desde su última actuación». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó puntualmente: […] Segundo: Declarar la Tutela Judicial de los derechos fundamentales de mi representado, a objeto que se le ordene al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, resolver la solicitud de cumplimiento de sentencia, teniendo en cuenta que se trata de un derecho pensional el que se esta [sic] debatiendo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la orden judicial, sin tener que inventar trámites algunos como por ejemplo (solicitar informes - negar medidas cautelares - requerir a entidades etc), con la finalidad de salir del paso. (subraya la Sala) […]
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 26 de julio de 2024 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante proveído de 30 del mismo mes y año, la admitió y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada , con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Trece Laboral del Circuito
notificar a la autoridad judicial accionada , con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el link de acceso al expediente digital, dentro del 3Radicación n.° 109057 SCLAJPT-03 V.00 cual allegó un auto proferido el 31 de julio de 2024, en donde se pronuncia frente la solicitud de ejecución elevada por el accionante. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 13 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla esgrimió: Se recuerda que lo pretendido por el actor en esta querella constitucional no corresponde a otra cosa que la de obtener resolución de fondo sobre su solicitud, y por tanto la materialización de su garantía de acceder a la administración de justicia y a que lo resuelto en su favor se cumpla, naturalmente, con todas las garantías que impone el debido proceso: Por esa razón, nada suma a su solicitud lo resuelto por el juez, pues a la postre condiciona la ejecución de la sentencia a circunstancias que no son propias del juicio ejecutivo y que, si en gracia de discusión, lo llegaren a ser, deberá definirse por medio de los mecanismos procesales que tiene dispuesto este proceso especial. Dicho de modo más preciso, lo que se exige del juez es un pronunciamiento expreso sobre el mandamiento de pago y las medidas cautelares que le son consustanciales, para que las partes puedan activar los mecanismos procesales dirigidos a la obtención de una resolución que satisfaga sus respectivas peticiones, pues
mandamiento de pago y las medidas cautelares que le son consustanciales, para que las partes puedan activar los mecanismos procesales dirigidos a la obtención de una resolución que satisfaga sus respectivas peticiones, pues también cumple advertir que aun siendo el juicio ejecutivo de naturaleza diferente al juicio de conocimiento, puede haber circunstancias que lo aproximen a la naturaleza de éstos últimos. Pero es claro, en todo caso, que el escenario para ello es el procedimiento especial reglado en los artículos ya mencionados. En consecuencia, será ésta la medida de amparo que habrá de tomarse para efectivizar la tutela de sus derechos. Y, en ese sentido, resolvió: PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso de GUILLERMO ENRIQUE CASTRO RODRIGUEZ [sic], transgredidos por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA que en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, se sirva pronunciarse de fondo frente a la solicitud de cumplimiento de sentencia elevada por el actor a través de memorial del 30 de mayo de 2023, de conformidad a la obligación establecida en la sentencia proferida en el proceso ordinario bajo radicado 084Radicación n.° 109057
SCLAJPT-03 V.00
a través de memorial del 30 de mayo de 2023, de conformidad a la obligación establecida en la sentencia proferida en el proceso ordinario bajo radicado 084Radicación n.° 109057 SCLAJPT-03 V.00 001-31-05013-2014-00482-00 el 28 de marzo de 2016 y modificada mediante sentencia del 18 de septiembre de 2018 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, teniendo en cuenta, además, las consideraciones vertidas en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes y a los vinculados por los medios más expeditos.
CUARTO. - Si no fuere impugnada dentro de los términos de ley, REMÍTASE por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla la impugnó. Como fundamento de ello, esgrimió que, a través de auto de 31 de julio de 2024 profirió una serie de órdenes para mejor proveer en virtud de la solicitud de ejecución elevada por el precursor.
En ese sentido, expuso que en el presente asunto se configuraba una «carencia actual de objeto por sustracción de materia, o hecho superado» pues lo pretendido por el promotor, esto es, que se pronuncie sobre la solicitud referida, ya se hizo a través de un proveído que «está encaminado para lograr una cabal solución» sobre aquello.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
solicitud referida, ya se hizo a través de un proveído que «está encaminado para lograr una cabal solución» sobre aquello.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
5Radicación n.° 109057 SCLAJPT-03 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla lesionó los derechos fundamentales del promotor al no resolver la solicitud de ejecución a continuación de proceso ordinario, impetrada por este el 12 de mayo de 2023 y corregida el 30 de ese mismo mes y año. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de
resolver la solicitud de ejecución a continuación de proceso ordinario, impetrada por este el 12 de mayo de 2023 y corregida el 30 de ese mismo mes y año. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 6Radicación n.° 109057
SCLAJPT-03 V.00
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:
Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora bien, al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial y de la revisión del expediente allegado a esta instancia, se observa que: (i) El 12 de mayo de 2023, el actor presentó solicitud de ejecución a continuación de proceso ordinario, corregida el 30 de ese mismo mes y año, ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla. 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 7Radicación n.° 109057
SCLAJPT-03 V.00
(ii) El 31 de julio siguiente, dicho estrado judicial profirió auto en el que resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el ad quem, en el proceso ordinario laboral adelantado por el promotor contra Electricaribe S.A.
que resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el ad quem, en el proceso ordinario laboral adelantado por el promotor contra Electricaribe S.A. (iii) Por auto de 17 de agosto de 2023, el juzgado resolvió «IMPARTIR aprobación a la liquidación de las costas» al interior de aquel trámite judicial. (iv) A través de proveído de 31 de julio de 2024, la referida autoridad judicial resolvió: PRIMERO: VINCÚLESE en este proceso como sucesor procesal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a la FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera y administradora del FONECA. En consecuencia, NOTIFÍQUESE a esta entidad de la existencia del presente proceso.
SEGUNDO: VINCÚLESE en este proceso sin la calidad de sucesor procesal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en los términos señalados en esta providencia. En consecuencia, NOTIFÍQUESE a esta entidad de la existencia del presente proceso.
TERCERO: ABSTENERSE de reconocer personería a la Doctora Vanessa Garreta Jaramillo como apoderada principal de FIDUPREVISORA-FONECA y a la Doctora María Martínez Carrillo como apoderada sustituta de la misma entidad, por los motivos antes expuestos.
CUARTO: NOTIFIQUESE [sic] de la existencia del presente proceso,
FIDUPREVISORA-FONECA y a la Doctora María Martínez Carrillo como apoderada sustituta de la misma entidad, por los motivos antes expuestos.
CUARTO: NOTIFIQUESE [sic] de la existencia del presente proceso, y de las decisiones adoptadas en la presente providencia, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como al Ministerio Publico
[sic], conforme lo expresado en precedencia.
QUINTO: NOTIFÍQUESE personalmente a la Dra. ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA y/o quien haga sus veces en calidad de liquidador(a) de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP En Liquidación, de la existencia del presente proceso.
8Radicación n.° 109057
SCLAJPT-03 V.00
SEXTO: OFÍCIESE a la FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del FONECA, para que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, certifique si las condenas proferidas dentro del presente proceso, esto es, la contenida en la sentencia de primera instancia de fecha 28 de marzo de 2016, modificada mediante sentencia de 18 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que a su vez no fue casada en sentencia de 12 de julio de 2022 dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; se encuentran previstas o presupuestadas para ser atendidas con los recursos de ese Fondo como una obligación cierta o contingente, y aporte los actos tendientes a dar
de la Corte Suprema de Justicia; se encuentran previstas o presupuestadas para ser atendidas con los recursos de ese Fondo como una obligación cierta o contingente, y aporte los actos tendientes a dar cumplimiento a tales sentencias, o en su defecto explique las razones por las cuales no le ha dado cumplimiento, e incluso si en su lugar deben ser atendidas dentro del proceso liquidatario adelantado por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Por secretaría, líbrese el oficio respectivo.
SÉPTIMO: OFÍCIESE a ELECTRICARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN, para que dentro del término de diez (10) siguientes a la notificación de esta providencia certifique si el presente proceso se encuentra dentro de su inventario y masa liquidatoria, si fue objeto de graduación, y calificación, si se encuentra previsto como obligación cierta o contingente y si las obligaciones que de éste emanen, sean contingentes o declaradas, serán atendidas por el proceso liquidatario o por el FONECA. Por secretaría, líbrese el oficio respectivo.
OCTAVO: Cumplido lo anterior, pase el Despacho el presente proceso para resolver lo atinente a la solicitud de cumplimiento de sentencia.
De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que no se haya resuelto la solicitud de ejecución elevada por el actor no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, comoquiera que la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones necesarias para impartir el trámite que en derecho corresponde al trámite ejecutivo bajo estudio, sin que se
lesivo de garantías superiores, comoquiera que la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones necesarias para impartir el trámite que en derecho corresponde al trámite ejecutivo bajo estudio, sin que se advierta un transcurso del tiempo desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Aunado a lo anterior, es importante recalcar que no obra en el expediente material probatorio alguno que evidencie la existencia de un 9Radicación n.° 109057 SCLAJPT-03 V.00 perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado para, su lugar, negar el amparo deprecado conforme a las razones expuestas en antecedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el resguardo, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 109057
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 109057
SCLAJPT-03 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11