CSJ - STL13604-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL13604-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL13604-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01827-00 Acta n.° 25
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la acción de tutela que la ELECTRIFICADORA DEL META S. A. E . S. P. – EMSA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, MIGUEL IDROBO RUIZ y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA - SINTRAELECOL, actuación a la que se vinculó a la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical-permiso para despedir con radicado n.° 50001310500320250015400/01.
I. ANTECEDENTES
La empresa convocante promueve la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01827-00 SCLAJPT-11 V.00 2 debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «tutela judicial efectiva».
De acuerdo con el escrito de tutel a, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional , narra que promovió proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir contra Miguel Hernán Idrobo Ruiz y el Sindicato de
De acuerdo con el escrito de tutel a, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional , narra que promovió proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir contra Miguel Hernán Idrobo Ruiz y el Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia – Sintraelecol – Seccional Meta, con el fin de que se declarara que: (i) entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de mayo de 2006; (ii) el demandado tiene fuero sindical, toda vez que pertenece a la junta directiva de Sintraelecol – Seccional Meta; (iii) el demandado incurrió en las faltas graves establecidas en «los artículos 62 numerales 4 y 6 del CST, en concordancia con el artículo 58 numerales 1 y 5 del CST y las normas de los reglamentos de la Empresa y el contrato de trabajo ». E n consecuencia, se ordenara el levantamiento del fuero sindical del demandado y se concediera el permiso para despedir, «bajo el resguardo de las justas causas señaladas en procedencia».
Explica que el asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Villavicencio bajo radicado n.° 50001310500320250015400, quien en sentencia de 8 de mayo de 2026, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que Miguel Hernán Idrobo Ruiz se encuentra amparado por la garantía de fuero sindical en su condición de miembro de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia SINTRAELECOL Seccional Meta, conforme lo expuesto en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01827-00
condición de miembro de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia SINTRAELECOL Seccional Meta, conforme lo expuesto en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01827-00
SCLAJPT-11 V.00 3
SEGUNDO: CONCEDER a la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P permiso para dar por terminado el contrato de trabajo existente con Miguel Hernán Idrobo Ruiz, por estar demostrado que incurrió en las causales invocadas, sin que por ello deba asumir el pago de alguna sanción o indemnización.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
CUARTO: CONDENAR en costas del proceso al demandado en favor de la entidad demandante, Por Secretaría, liquídense y tásense.
[…]
Detalla que inconforme con la anterior decisión Miguel Idrobo Ruiz y Sintraelecol la apeló y, en providencia de 19 de mayo de 2026 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de «mérito denominada violación del procedimiento contemplado en el Decreto 1373 de 1966 » y absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó que se agotara y garantizara el procedimiento previo, ni que se estructurara una justa causa de terminación del contrato de trabajo.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en un defecto fáctico y sustantivo y desconocimiento del precedente, al valorar las pruebas de manera parcial y
Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en un defecto fáctico y sustantivo y desconocimiento del precedente, al valorar las pruebas de manera parcial y fragmentadas, omitiendo analizarlas en conjunto. Asimismo, exigió un estándar probatorio superior al previsto en la norma, en tanto solicitó un medio probatorio directo que demostrara que el trabajador realizó las reconexiones irregulares en ese inmueble, sin tener en cuenta en conjunto elementos de convicción determinantes como, la residenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01827-00 SCLAJPT-11 V.00 4 de aquel en el bien objeto de reconexión de la energía eléctrica, la deuda por ese concepto, las solicitudes de plazo para pagar, el uso indebido del subsidio convencional, los conocimientos técnicos del trabajador con ocasión al cargo que desempeñaba , las comunicaciones con el personal encargado de las reconexiones, los interrogatorios , los testimonios y la diligencia de descargos.
Agrega que el Tribunal tergiversó la versión libre del trabajador y solo utilizó la información parcializada, pues concluyó que no residía en dicho inmueble, pese a que en su declaración afirmó lo contrario, así como las pruebas allegadas al plenario.
Afirma que el ad quem desarrolló una interpretación contraria a lo establecido en la Convención Colectiva, pues creó una regla jurídica inexistente al determinar que si el Comité Laboral no alcanzaba el con senso para despedir al trabajador, la Gerencia General de la entidad no podía
contraria a lo establecido en la Convención Colectiva, pues creó una regla jurídica inexistente al determinar que si el Comité Laboral no alcanzaba el con senso para despedir al trabajador, la Gerencia General de la entidad no podía desvincularlo, apreciación que no se extrae de dicha norma, toda vez que solo se infiere que a falta de acuerdo dicho comité debe remitir el asunto a la Gerencia General a fin de que adopte una decisión.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se deje sin efecto el fallo de 19 de mayo de 202 6 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio profirió y, en su lugar, se adopte una nueva determinación que acceda a sus pretensiones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01827-00
SCLAJPT-11 V.00 5
La acción de tutela se presentó el 2 de julio de 2026, asunto que se asignó por reparto a esta magistratura el 3 siguiente y, a través de auto de 6 de julio de 2026, se admitió y se corrió traslado a la s autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso especial que motivó la interposición de la presente queja.
Durante dicho lapso, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Villavicencio allegó el link de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó declarar que « no ha vulnerado los derechos fundamentales
Durante dicho lapso, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Villavicencio allegó el link de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó declarar que « no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, negar el amparo constitucional solicitado».
El presidente de Sintraelecol y Miguel Idrobo Ruiz se opusieron a la prosperidad de la acción de tutela, al considerar que no existió defecto alguno y que « la sola circunstancia de que la empresa accionante discrepe de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal no transforma una providencia razonablemente motivada en una decisión arbitraria susceptible de ser invalidada mediante la acción de tutela».
El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones surtidas, defendió la providencia proferida en segunda instancia y solicitó « de manera comedida, negar el amparo constitucional solicitado, teniendo en cuenta que la decisión emitida por la Corporación fue ajustada a derecho yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01827-00 SCLAJPT-11 V.00 6 no vulnera de modo alguno los derechos fundamentales de la sociedad tutelante».
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimi ento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01827-00 SCLAJPT-11 V.00 7 que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los
el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv ) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01827-00 SCLAJPT-11 V.00 8 principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
SCLAJPT-11 V.00 8 principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, la empresa accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin efecto la sentencia de 19 de mayo de 2026 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio profirió y, en su lugar, se tome una nueva decisión en la que acceda a sus pretensiones.
En ese sentido, la Sala analizará dicha decisión, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que ea tutelante alega.
Al respecto, se tiene que la autoridad judicial de segundo grado indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar « 1) si EMSA SA ESP vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa del trabajador aforado MIGUEL HERN ÁN IDROBO RUIZ y; 2) en caso negativo, si la sociedad accionante acreditó la justa causa para dar por terminado el contrato del demandante».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01827-00
SCLAJPT-11 V.00 9
Inicialmente, el ad quem explicó que el fuero sindical es una garantía constitucional contemplada en el artículo 39 de
SCLAJPT-11 V.00 9
Inicialmente, el ad quem explicó que el fuero sindical es una garantía constitucional contemplada en el artículo 39 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo.
Luego, detalló que la Corte Constitucional ha reiterado que la figura de fuero sindical tiene relación con la protección especial que prevé la Constitución Política respecto a las asociaciones sindicales , para lo cual el sistema jurídico diseñó las herramientas necesarias para el ejercicio de dicha actividad, lo cual « no devenga ilusoria debido a la posición dominante de los empleadores frente a los empleados», «Sobre está garantía, la Corte Constitucional en sentencia T -33 de 2005 ha dicho»:
“Para definir el contenido y alcance de la protección constitucional que se deriva del artículo 39 de la Carta procede recordar que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, estipulan i) que toda persona tiene derecho a asociarse libremente y a constituir sindicatos en defensa de sus intereses, ii) que, para el efecto, los trabajadores deben gozar de total libertad de elección, iii) que los requisitos para fundar e ingresar a un sindicato solo pueden ser establecidos por la propia organización, iv) que la ley puede establecer restricciones al derec ho de asociación sindical en interés de la seguridad nacional y en defensa del orden público, y iv ) que los Estados Partes, que a su
sindicato solo pueden ser establecidos por la propia organización, iv) que la ley puede establecer restricciones al derec ho de asociación sindical en interés de la seguridad nacional y en defensa del orden público, y iv ) que los Estados Partes, que a su vez son miembros del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, no pueden adoptar medidas legislativas que menoscaben la libertad sindical y el derecho a la sindicalización (La Declaración Universal de Derecho s Humanos fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, Económicos Sociales y Culturales fueron abiertos a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante resolución 2200A (XXI) de 16 de diciembre de 1966, la Convención Americana de los Derechos Hu manos fue adoptada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos reunidaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01827-00 SCLAJPT-11 V.00 10 en San José el 22 de noviembre de 1969, -Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972 respectivamente.)
La ampliación de la figura del fuero sindical, no tuvo repercusiones tan sólo en punto de la estabilidad laboral de los beneficiados con el mismo, sino también de la categoría de trabajadores que tienen la posibilidad de asociarse en sindicatos. Al incluir el artículo 39 Superior el cuantificador universal “todos” para determinar la categoría de trabajadores pasibles de sindicalización, con las excepciones ya mencionadas, impuso también la carga a todos los
la posibilidad de asociarse en sindicatos. Al incluir el artículo 39 Superior el cuantificador universal “todos” para determinar la categoría de trabajadores pasibles de sindicalización, con las excepciones ya mencionadas, impuso también la carga a todos los empleadores de someter a calificación judicial la decisión de desmejorar las condiciones laborales o despedir a los miembros aforados del sindicato.”
Asimismo, el Tribunal accionado reiteró que en sentencia CC C -033-2021 la Corte Constitucional precisó que el fuero sindical es una garantía constitucional, que si bien ampara los derechos del trabajador aforad o, también protege la libertad y el derecho de asociación sindical, mediante la estabilidad laboral de los miembros determinantes del sindicato, razón por la cual la justa causa invocada por el empleador se evalúa en el proceso judicial, respecto al aforado, pues dicha causa requiere ser calificada previamente, para determinar que el empleador no adopte «decisiones arbitrarias de despido, modificación de las condiciones laborales o del lugar de trabajo , como medio de presión, retaliación, acoso o persecución sindical».
Conforme a lo anterior, explicó que los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT que la jurisprudencia menciona, establecen como derecho fundamental, la libertad de asociación y la libertad sindical, así como la negociación colectiva, motivo por el cual son considerados fundamentales y no pueden desconocerse por ningún país miembro de la OIT , lo cual concuerda con loRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01827-00
SCLAJPT-11 V.00 11
considerados fundamentales y no pueden desconocerse por ningún país miembro de la OIT , lo cual concuerda con loRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01827-00 SCLAJPT-11 V.00 11 expuesto por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1947 de 2021, al señalar «que en virtud del mandato del artículo 93 de la Carta Política tienen carácter prevalente en el orden interno y poseen jerarquía constitucional, pues hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto».
Ahora, respecto a la acción de levantamiento del fuero sindical, el juez plural explicó que la Corte Constitucional en sentencia CC T -220-2012, reiterada en la sentencia CC T338-2019, indicó que:
[…] “5. El proceso de levantamiento del fuero sindical y la acción especial de reintegro por fuero sindical
5.1. Tal y como se señaló anteriormente, el fuero sindical es un derecho que cobija a las directivas sindicales para evitar despidos injustificados, o modificaciones arbitrarias de las condiciones laborales, de modo que se garantice la gestión de los intereses de los asociados.
5.2. Por regla general, el empleador no podrá despedir sin justa causa y previa autorización judicial al empleado aforado. Será necesario un proceso de levantamiento del fuero sindical iniciado por el patrono para que el juez permita despedir o desmejorar las condiciones del empleado aforado, en los términos de los artículos 113 a 117 del Código Procesal del Trabajo. En dichas disposiciones, se señala que se presume la existencia del fuero
condiciones del empleado aforado, en los términos de los artículos 113 a 117 del Código Procesal del Trabajo. En dichas disposiciones, se señala que se presume la existencia del fuero sindical con la sola certificación de la inscripción en el registro sindical o con la comunicación del empleador de la inscripción, por consiguiente, en esos casos, éste deberá interponer una demanda para obtener el permiso del juez, invocando una justa causa. En este sentido, la sentencia T -029 de 2004, reiterando jurisprudencia en la materia, precisó lo siguiente,
[…]
Acorde con lo anterior, la jurisprudencia ha precisado que el objetivo del proceso de levantamiento del fuero es (1) verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, y (2) el análisis de su legalidad o ilegalidad. Es importante anotar que según el artículo 410 del C.S.T., son justas causas para el despido, 1) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y 2) Las causa lesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01827-00 SCLAJPT-11 V.00 12 enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.
5.3. En este contexto, se entiende que el respeto al derecho de asociación sindical incluye la garantía del debido proceso cuando son despedidos trabajadores cobijados por el fuero sindical. Si el trabajador ha sido despedido o desmejorado sin autorización judicial previa, cuenta con dos meses, contados a partir de la
asociación sindical incluye la garantía del debido proceso cuando son despedidos trabajadores cobijados por el fuero sindical. Si el trabajador ha sido despedido o desmejorado sin autorización judicial previa, cuenta con dos meses, contados a partir de la actuación del empleador, para interponer una acción especial de reintegro por fuero sindical tal y como lo consigna el artículo 118A del Código de Procedimiento del Trabajo. En relación con la obtención del permiso cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral, conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, razón por la cual es a la jurisdicción ordinaria laboral a quien compete conocer de los conflictos de reintegro por fuero sindical de los trabajadores y empleados públicos, a través de los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Laboral.
En la acción de reintegro, el juez debe analizar (1) si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial y, en caso afirmativo (2) verificar si cumplió dicho requisito. De ninguna manera el juez podrá en este tipo de procesos pronunciarse sobre la legalidad del despido, so pena de incurrir en una vía de hecho, ya que en virtud del derecho al debido proceso nadie puede ser juzgado sino por el juez competente, con las formas propias de cada juicio.
Si surtido el proceso se comprueba, que el trabajador fue despedido desconociendo las disposiciones en esta materia, se ordenará su reintegro y se condenará a título de indemnización, los salarios dejados de percibir.»
[…]
Si surtido el proceso se comprueba, que el trabajador fue despedido desconociendo las disposiciones en esta materia, se ordenará su reintegro y se condenará a título de indemnización, los salarios dejados de percibir.»
[…]
De lo anterior, el ad quem advirtió que el empleador no podrá despedir sin justa causa al trabajador aforado, ni modificar sus condiciones laborales desmejorándolo o trasladándolo sin autorización judicial previa, razón por la cual deberá acudir al proceso especial de levantamiento de fuero sindical, con el único fin de verificar la existencia de la justa causa y analizar su legalidad; no obstante, en caso de despido, desmejora o traslado de dicho trabajador sin autorización judicial previa, este último podrá acudir a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01827-00 SCLAJPT-11 V.00 13 acción de reintegro o «reinstalación», con el fin de analizar (i) si el empleador está obligado a solicitar el permiso judicial y, de ser así, (ii) verificar si cumplió con el requisito, sin que el juez de conocimiento pueda establecer la legalidad del despido, pues incurriría en una vía de hecho y, sí se acredita que el trabajador aforado fue despedido, desmejorado o trasladado sin autorización previa, se debe ordenar el reintegro « o reinstalación al cargo y condenar a título de indemnización los salarios dejados de percibir».
Ahora, del caso en concreto, el ad quem indicó que no existía controversia alguna que entre Miguel Hernán Idrobo Ruiz y EMSA S. A. E. S. P. existe un contrato a término
indemnización los salarios dejados de percibir».
Ahora, del caso en concreto, el ad quem indicó que no existía controversia alguna que entre Miguel Hernán Idrobo Ruiz y EMSA S. A. E. S. P. existe un contrato a término indefinido desde el 2 de mayo de 2006, en el que el demandado ejerce el cargo de asistente técnico en la ciudad de Villavicencio, y que este integra la Junta Directiva de SINTRAELECOL Seccional Meta , por lo cual ostenta la garantía de fuero sindical, pues ocupa el cargo de secretario de Organización y Asuntos Energéticos en dicha junta, conforme a lo establecido en « el parágrafo 2 del artículo 406 del CST y el inciso segundo del artículo 113 del CPT y SS».
Luego, el Tribunal accionado manifestó que respecto al procedimiento previo a la terminación unilateral del contrato, el recurrente reprochó que EMSA S. A. E. S. P. vulneró el debido proceso del trabajador, toda vez que contrató una firma externa para adelantar el proceso disciplinario, la cual no cumplió con el procedimiento señalado en la sentencia CC C-593-2014, ni permitió al trabajador presentar «alegaciones dado que se encontraba en periodo [sic] de vacaciones yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01827-00 SCLAJPT-11 V.00 14 tampoco le indicó que recursos procedían contra la decisión de terminación del contrato de trabajo».
Explicó que el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la terminación unilateral del contrato sin justa causa por parte del empleador produce efectos conforme la modalidad contractual; no obstante, la
terminación del contrato de trabajo».
Explicó que el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la terminación unilateral del contrato sin justa causa por parte del empleador produce efectos conforme la modalidad contractual; no obstante, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral , determinó que en casos de despidos, el empleador debe probar el hecho de la terminación del contrato, con el fin de acreditar que fue con una justa causa (SL592-2014, SL17728-2016, SL4547-2018).
Asimismo, el juez plural detalló que la Corte Constitucional en sentencia CC C593 -2014 realizó un estudio del artículo 115 ibidem, del cual concluyó que si bien el empleador tiene «la potestad sancionatoria es indispensable que en ese proceso disciplinario se apliquen las reglas del debido proceso como se aplican en las actuaciones judiciales y administrativas, ».
En ese sentido advirtió que es indispensable regular los reglamentos internos del trabajo, de tal manera que los trabajadores conozcan previamente las conductas generadoras de sanción, así como la sanción misma y el procedimiento que debe agotar el empleador para su imposición.
Aunado a lo anterior, el ad quem explicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias -CSJ SL901 de 2024, CSJ SL496 de 2021, CSJ SL2351Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01827-00 SCLAJPT-11 V.00 15 de 2020 -, indicó que el despido no es de carácter sancionatorio, razón por la cual, para tomar una decisión de
SCLAJPT-11 V.00 15 de 2020 -, indicó que el despido no es de carácter sancionatorio, razón por la cual, para tomar una decisión de tal trascendencia, el empleador no tiene la obligación de seguir un procedimiento disciplinario, salvo que este haya «establecido y/o pactado un proceso disciplinario previo a adoptar la decisión »; además, la jurisprudencia de manera pacífica precisó la diferencia entre el despido y la sanción disciplinaria, en la que esta última «presupone la continuidad del vínculo laboral y se aplica con el fin de tener una corrección en el desarrollo relación contractual, en su lugar el despido trae la finalización del contrato de trabajo».
Conforme a lo expuesto, el Tribunal accionado indicó que procedía a verificar la existencia de un procedimiento previo para despedir, ya sea en el reglamento interno de trabajo «o de la Convención Colectiva de Trabajo 2023 -2025 (CCT 2023-2025) suscrita entre SINTRAELECOL SECCIONAL META y EMSA SA ESP (pág.320 -368 arch “07SubsanacionDemanda”)». En ese sentido, precisó que revisado el reglamento interno de trabajo, en los artículos 82 a 84 del Capítulo XVII denominado « escala de faltas y sanciones», establece que las sanciones que puede imponer EMSA S. A. E. S. P. va desde el llamado de atención, multa o suspensión del contrato de trabajo; asimismo, que el artículo 87 de dicho reglamento señala el procedimiento para comprobar las faltas y la aplicación de las sanciones disciplinarias.
No obstante, el Tribunal accionado preciso que por
suspensión del contrato de trabajo; asimismo, que el artículo 87 de dicho reglamento señala el procedimiento para comprobar las faltas y la aplicación de las sanciones disciplinarias.
No obstante, el Tribunal accionado preciso que por medio del artículo 12 de la Convención Colectiva de TrabajoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01827-00 SCLAJPT-11 V.00 16 – CCT 2023-2025, se constituyó el Comité Laboral integrado por dos ( 2) representantes del sindicato y dos (2) de la empresa, que interviene en los siguientes casos:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01827-00
SCLAJPT-11 V.00 17
Conforme a lo anterior, el Tribunal accionado consideró que acorde al reglamento interno de trabajo, la empleadora no estableció el despido como una sanción disciplinaria, de ahí que no le fuera aplicable al trabajador aforado dic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.