CSJ - STL13605-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13605-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13605-2024 Radicación n.° 75962 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ADECCO COLOMBIA S.A. presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, trámite al cual se vinculó a las partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La sociedad Adecco Colombia S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Tomás Felipe Aragón Villadiego inició proceso especial de fuero sindical contra la Sociedad PortuariaRadicación n.° 75962
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Impala Terminals Barrancabermeja S.A., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de agosto de 2022 y 20 de octubre de 2023 y que este finalizó sin autorización judicial previa, pese a que gozaba de garantía foral en calidad de miembro de la
existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de agosto de 2022 y 20 de octubre de 2023 y que este finalizó sin autorización judicial previa, pese a que gozaba de garantía foral en calidad de miembro de la comisión de reclamos de la Junta Directiva del Sindicato Unión Portuaria de Colombia. En consecuencia, reclamó su reintegro, así como el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que, en auto de 9 de febrero de 2024, admitió la demanda y ordenó notificar a la enjuiciada y al Sindicato Unión Portuaria Subdirectiva Barrancabermeja. En su oportunidad, la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. propuso como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario, tras considerar que se debió vincular a Adecco Colombia S.A., dado que el demandante fue trabajador en misión contratado por esta última, igualmente, defendió que no le prestó los servicios directamente y que, por ende, no se encontraba amparado por la garantía foral. En audiencia de 28 de febrero de 2024, el Juzgado negó la excepción previa formulada y, en desacuerdo, la sociedad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto devolutivo. En fallo de 5 de marzo de 2024, el a quo declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, así como el amparo por la garantía
recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto devolutivo. En fallo de 5 de marzo de 2024, el a quo declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, así como el amparo por la garantía de fuero sindical, con la ineficacia de la terminación del contrato y las condenas al pago de salarios y prestaciones sociales causados hasta la fecha de la providencia, cálculo actuarial y condenó en costas al extremo 2Radicación n.° 75962 SCLAJPT-12 V.00 demandado. Inconforme con la anterior decisión, Impala Terminals S.A. la apeló. Con providencia de 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el auto de 28 de febrero de 2024 que negó la excepción previa, y, en sentencia de 15 de julio de 2024, modificó el veredicto de primer grado en cuanto al cálculo actuarial en el sentido de condenar a la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A al pago de aportes pensionales desde el 21 de octubre de 2023 y hasta que se haga efectivo el reintegro, los cuales «se calcularán conforme al salario mensual de $1.811.367 con los respectivos intereses moratorios» y confirmó en todo lo demás. Alegó que las autoridades convocadas lesionaron sus garantías al proferir los autos de 28 de febrero de 2024 y 31 de mayo de la misma anualidad, en los que negaron la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario formulada por la Sociedad Portuaria Impala
proferir los autos de 28 de febrero de 2024 y 31 de mayo de la misma anualidad, en los que negaron la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario formulada por la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A., máxime que en los fallos se le acusó «de no cumplir con los presupuestos del artículo 77 de la Ley 50/90, y haber actuado como intermediaria». Concluyó que se incurrió en «defecto procedimental» al desconocerse la necesidad de su integración a la litis, pues no se le permitió exponer su versión de los hechos, al punto se la tuvo como un «intermediario», pese a que el demandante sí fue su trabajador y no de la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. De conformidad con lo anterior, irrogó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto lo actuado a partir del auto de 28 de febrero de 2024 y, en su lugar, se ordene su vinculación 3Radicación n.° 75962 SCLAJPT-12 V.00 como litisconsorte necesario. Mediante auto de 13 de agosto de 2024, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga rindió informe de las actuaciones
de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga rindió informe de las actuaciones adelantadas y reiteró que no existía necesidad de convocar a la tutelista al proceso. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja envió link contentivo del expediente digital censurado. Tomás Felipe Aragón defendió que desde la presentación de la demanda se precisó que el contradictorio estaría conformado por el demandante y la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A., pues todas las pretensiones iban direccionadas contra esta y ninguna contra Adecco Colombia S.A. Concluyó que, al no existir norma en el derecho que obligara a vincular a la hoy accionante como litisconsorte necesaria, resultaba inútil llamarla a juicio para ejercer un derecho a la defensa sobre pretensiones inexistentes contra sus intereses. La Sociedad Impala Terminals Barrancabermeja S.A. coadyuvó la tutela formulada, tras considerar que, para resolver los problemas jurídicos del proceso especial, «sí se necesitaba la presencia de ADECCO para que en ejercicio de su derecho a la defensa expusiera su versión del caso». 4Radicación n.° 75962
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Por auto de 21 de agosto de 2024, la magistrada a la que en principio correspondió el asunto ordenó la remisión de las diligencias al despacho que seguía en turno, dado que no se aprobó la ponencia presentada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
correspondió el asunto ordenó la remisión de las diligencias al despacho que seguía en turno, dado que no se aprobó la ponencia presentada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto lo actuado a partir del auto de 28 de febrero de 2024 y, en su lugar, se ordene la vinculación de Adecco Colombia S.A. como litisconsorte necesario. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales
de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales 5Radicación n.° 75962 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar:
(i) La sociedad Adecco Colombia S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, dado que el fundamento de la súplica se sustenta en que debió ser vinculada al proceso, no obstante, se negó dicha posibilidad.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de
comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 6Radicación n.° 75962
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(vii) Se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizado desde la providencia que puso fin a la discusión sobre la integración del contradictorio - 31 de mayo de 2024hasta la presentación de la súplica, no es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para irrogar la protección constitucional. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión de segunda instancia, la cual definió la controversia sobre la vinculación de Adecco Colombia S.A. al proceso, no procedían recursos. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:
de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece 7Radicación n.° 75962 SCLAJPT-12 V.00 de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la
se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el auto de 31 de mayo de 2024, a través del cual se zanjó la discusión sobre la integración del contradictorio, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada relacionó las actuaciones adelantadas en el proceso, igualmente, se refirió a los argumentos de la apelación y de los alegatos de conclusión y, en ese orden, estableció como problema jurídico que se debía determinar si el Juzgado erró al no declarar probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorte necesario, por no advertir reunidos los supuestos normativos exigibles para vincular a Adecco Colombia S.A. al contradictorio. Al respecto, sostuvo que no se equivocó el a quo, dado que la controversia se podía definir de fondo sin la comparecencia de dicha persona jurídica, para lo cual se refirió al artículo 61 del Código General
Al respecto, sostuvo que no se equivocó el a quo, dado que la controversia se podía definir de fondo sin la comparecencia de dicha persona jurídica, para lo cual se refirió al artículo 61 del Código General del Proceso y a las sentencias CSJ SL8647-2015 y SL3976-2019. Acto seguido, explicó: 8Radicación n.° 75962
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Ahora bien, visto el libelo inicial, se advierte que la pretensión del demandante está encaminada a obtener la declaratoria de un contrato de trabajo con IMPALA TERMINALS S.A. que se prolongó entre el 02 de agosto de 2022 y el 20 de octubre de 2023, el cual terminó sin autorización judicial previa, pese al fuero sindical que aduce el demandante ostentaba en calidad de miembro de la comisión de reclamos de la Junta Directiva del SINDICATO UNIÓN
PORTUARIA DE COLOMBIA.
Véase que al identificar el actor a IMPALA TERMINALS S.A. como empleador, lo que está ejerciendo es el acto facultativo de dirigir su demanda contra quien considera es el obligado a materializar las garantías que surgen de su condición de aforado sindical que peticiona en su escrito inicial, aduciendo además, que fue a quien proporcionó su fuerza laboral, y además por cuenta de quien cumplió con una jornada laboral en las locaciones donde opera y ejecuta su objeto social. No es factible desatender el querer del promotor de esta litis, quien ejerce esta acción judicial contra quien considera fungió como su empleador, debiendo demostrar sus asertos, correspondiéndole a IMPALA TERMINALS S.A., como
su objeto social. No es factible desatender el querer del promotor de esta litis, quien ejerce esta acción judicial contra quien considera fungió como su empleador, debiendo demostrar sus asertos, correspondiéndole a IMPALA TERMINALS S.A., como demandado, aportar las pruebas contundentes para acreditar la inexistencia del nexo subordinado que alega en su defensa, de ahí que la litis del asunto compete única y exclusivamente a la demandada. El Tribunal insistió que ninguna necesidad existe de convocar al proceso a otro sujeto procesal, pues «reitérese, las reclamaciones laborales que efectúa el demandante se encausaron frente a quien se estima tiene la condición de empleador; por consiguiente, no existe la posibilidad de convocar a la presente litis a ADECCO COLOMBIA S.A.». Agregó que, otra cosa es que la demandada logre probar y demostrar en el curso del proceso su ajenidad con los cargos que se le endilgan en la demanda. En tal caso, se habrá configurado una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva, figura procesal bien diferente a la excepción propuesta, que conlleva la denegatoria de las pretensiones de la demanda, sin que, para tal menester, sea necesario o ineludible convocar al plenario a otro sujeto procesal. En consecuencia, concluyó: bajo ninguna arista el litisconsorcio planteado deviene necesario, pues, reitérese, tal calidad solo la ostentan aquellos sujetos sin los cuales no pueda 9Radicación n.° 75962 SCLAJPT-12 V.00 alcanzarse una decisión de fondo y bajo una relación que no sea susceptible de
reitérese, tal calidad solo la ostentan aquellos sujetos sin los cuales no pueda 9Radicación n.° 75962 SCLAJPT-12 V.00 alcanzarse una decisión de fondo y bajo una relación que no sea susceptible de ser escindida, aspectos que no se cumplen en el presente caso, ténganse en cuenta que la existencia del contrato de trabajo se pregona con ocasión del vínculo sostenido con IMPALA TERMINALS S.A, del cual también se origina el fuero sindical que aduce el demandante ostentó en calidad de miembro de la comisión de reclamos de la Junta Directiva del SINDICATO UNIÓN PORTUARIA DE COLOMBIA, por lo que la concurrencia de ADECCO COLOMBIA S.A. no resulta necesaria a efecto de definir de fondo el pleito. La excepcionante no puede pasar por alto que es el demandante el que indica al juez los límites en que hace operar el derecho que depreca de la judicatura, y es en esos precisos confines en que el juez de conocimiento debe desplegar su actuar como director del proceso; por consiguiente la claridad de la demanda introductoria con la que el actor aspira el reconocimiento de una relación laboral y las consecuencias condenatorias derivadas de dicha declaración, no permite de manera alguna comprometer a ADECCO COLOMBIA S.A., pues aun cuando el apelante aduce que lo pretendido es esclarecer la realidad respecto de la vinculación del demandante para con terceros durante los mismos periodos en los que reclama sostuvo un vínculo laboral con la sociedad demandada, lo cierto es, que lo cuestionado acá se puede definir con quien funge como demandado y será en el transcurso del proceso y conforme las pruebas
en los que reclama sostuvo un vínculo laboral con la sociedad demandada, lo cierto es, que lo cuestionado acá se puede definir con quien funge como demandado y será en el transcurso del proceso y conforme las pruebas recopiladas, que se definirá sí le asiste razón al demandante, o por el contrario, las excepciones propuestas de fondo por IMPALA TERMINALS S.A., alcanzan su acreditación. De lo antedicho, con todo que se comparta o no íntegramente los argumentos del Tribunal, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta inviable fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 10Radicación n.° 75962
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Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse el amparo.
litigios sometidos a su consideración. 10Radicación n.° 75962
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Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 75962
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
SV
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 75962 Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, de negar los derechos fundamentales invocados, por las razones que a continuación expongo. En el presente caso, Adecco Colombia S.A. acudió al instrumento constitucional por considerar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito
Sala, de negar los derechos fundamentales invocados, por las razones que a continuación expongo. En el presente caso, Adecco Colombia S.A. acudió al instrumento constitucional por considerar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lesionaron sus garantías superiores en el marco del proceso especial de fuero sindical que Tomás Felipe Aragón Villadiego adelantó contra la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A., concretamente al proferir las decisiones de 28 de febrero de 2024 y 31 de mayo siguiente, respectivamente. De modo puntual expresó que, a su juicio, los jueces ordinarios incurrieron en defecto procedimental al declarar no probada la excepción de «falta de integración del litisconsorcio necesario» planteada por la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A., negando su integración a la litis para controvertir la calidad de «intermediaria» y así exponer su versión de los hechos.Radicado n.° 75962
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Sometido el asunto constitucional a criterio de esta Corte, en sentencia mayoritaria se advirtió que, en el presente asunto, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela -entre ellos el de legitimación en la causa por activa- . En consecuencia, se negaron las garantías superiores invocadas por la sociedad promotora al considerar que la decisión de 31 de mayo de 2024 que zanjó el asunto, no se vislumbraba arbitraria o caprichosa.
garantías superiores invocadas por la sociedad promotora al considerar que la decisión de 31 de mayo de 2024 que zanjó el asunto, no se vislumbraba arbitraria o caprichosa. Pues bien, tal y como lo anuncié previamente, discrepo de las consideraciones plasmadas para arribar a la decisión de tutela descrita en el párrafo anterior, ya que, en mi parecer, Adecco Colombia S.A. carecía de legitimación en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invocó, toda vez que no fue parte ni interviniente en el proceso que se censura y, si bien alega que debió serlo, las autoridades judiciales accionadas estimaron que no había lugar a llamarla como litisconsorte necesario, en el entendido que la pretensión del allí demandante estaba encaminada a obtener la declaratoria de un contrato de trabajo únicamente con la Sociedad Impala Terminals Barrancabermeja S.A. En ese orden, como quiera que en el proceso especial de fuero sindical censurado Adecco Colombia S.A. no ocupó ninguno de los extremos procesales, no era factible entender que tuviese legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela, ni para requerir por este medio su vinculación a aquella causa, toda vez que, se insiste, los llamados a cuestionar las actuaciones judiciales son únicamente los involucrados en el respectivo trámite. Por lo visto, estimo que no fue acertada la determinación mayoritaria de superar la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la 14Radicado n.° 75962
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involucrados en el respectivo trámite. Por lo visto, estimo que no fue acertada la determinación mayoritaria de superar la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la 14Radicado n.° 75962 SCLAJPT-11 V.00 petición de amparo para, consecuencialmente, estudiar de fondo la decisión de 31 de mayo de 2024 que zanjó el asunto y negar las súplicas del escrito tuitivo. Ello, porque, a mi juicio, la postura acertada era declarar improcedente la tutela impetrada por falta de legitimación en la causa para procurar la salvaguarda impetrada, sin adentrarse en el fondo del asunto. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 15