CSJ - STL13606-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL13606-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13606-2024 Radicación n.° 76376 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ OSPINA instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Fernando González Ospina presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia «sin dilaciones», debido proceso, trabajo, «confianza legitima en la rama judicial» y «derecho fundamental a ejercer una profesión en condiciones de garantías constitucionales, legales […]», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 76376
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito de tutela y la documental aportada, se extrae que el accionante en su calidad de apoderado de Wilmar Alberto Ramírez Amaya adelantó proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario contra Protección S.A., con el fin de que se ordenara el cumplimiento y pago de las condenas impuestas en las providencias proferidas dentro del trámite.
adelantó proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario contra Protección S.A., con el fin de que se ordenara el cumplimiento y pago de las condenas impuestas en las providencias proferidas dentro del trámite. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira bajo el radicado número 66001310500120130078000, quien, el 13 de abril de 2023, libró mandamiento de pago y, por auto de 18 de julio de 2024, reformó y aprobó la liquidación del crédito. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación y, en proveído de 31 de julio de 2024, el Juzgado lo concedió en efecto suspensivo; no obstante, el convocante interpuso reposición por estimar que la alzada debió concederse en efecto diferido, además, pidió la entrega del título judicial. Posteriormente, esto es, el 12 de agosto de 2024, el juez de conocimiento remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. A través de memoriales de 9, 22 de agosto y 4 de septiembre de 2024, la parte actora solicitó al juez de primera instancia que resolviera el recurso de reposición. Alegó el aquí tutelista que i) el auto de 18 de julio de 2024 exigió requisitos adicionales y complejos a los contemplados en la ley; ii) de acuerdo con el numeral 2 del artículo 446 y el 447 del Código General del Proceso, debió ordenarse la entrega del depósito judicial; iii) el a quo
requisitos adicionales y complejos a los contemplados en la ley; ii) de acuerdo con el numeral 2 del artículo 446 y el 447 del Código General del Proceso, debió ordenarse la entrega del depósito judicial; iii) el a quo incurrió en un error al remitir el expediente al Tribunal sin resolver la 2Radicación n.° 76376 SCLAJPT-12 V.00 reposición y, iv) el recurso se presentó dentro del término de ejecutoria, pero en el expediente digital se les asignó una fecha incorrecta, actuación con la cual se incurrió en una posible falsedad ideológica o fraude procesal. Contó que remitió al Tribunal un memorial con el cual renunciaba al recurso de apelación porque el Juzgado podía corregir de oficio los errores cometidos en el auto de 18 de julio de 2024, toda vez que en el expediente obraba el material probatorio necesario para ello, no obstante, a la fecha de interposición de la presente acción no había recibido respuesta. Destacó que era «[…] abogado litigante» y, por ende, se le vulneró el «derecho fundamental a ejercer una profesión en condiciones de garantías constitucionales, legales […]». De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene i) a la Sala Laboral del Tribunal de Pereira aceptar el desistimiento al recurso de apelación, ordenando devolver el expediente al despacho de origen y, ii) al Juzgado Primero Laboral de Pereira tramitar el recurso de reposición contra el auto de 31 de julio de 2024, «el cual deberá
desistimiento al recurso de apelación, ordenando devolver el expediente al despacho de origen y, ii) al Juzgado Primero Laboral de Pereira tramitar el recurso de reposición contra el auto de 31 de julio de 2024, «el cual deberá presentar prueba del cumplimiento del fallo de tutela en el término de una semana». Igualmente, requirió que se vinculara a la Procuraduría General de la Nación ante la presunta falsedad ideológica en el expediente. En principio, el proceso fue repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, quien, en proveído de 10 de septiembre de 2024, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. Cumplido lo anterior, mediante auto de 12 de septiembre de 2024, esta Sala de la Corte 3Radicación n.° 76376 SCLAJPT-12 V.00 admitió la acción de tutela, ordenó notificar al convocado, vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Y, el 16 de igual mes y año, se accedió a la vinculación de la Procuraduría General de la Nación. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira rindió informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso; adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante y remitió el link de acceso al expediente digital. La Procuraduría General de la Nación dijo que no podía emitir
al interior del proceso; adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante y remitió el link de acceso al expediente digital. La Procuraduría General de la Nación dijo que no podía emitir pronunciamiento en relación con los hechos narrados por el peticionario porque no hizo parte del proceso ordinario censurado y, en tal sentido, carecía de legitimación en la causa por pasiva. Protección S.A. manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción de tutela se dirigió en contra del Juzgado Primero Laboral de Pereira. A través de memorial de 18 de septiembre del año en curso, el accionante adicionó la súplica en el sentido de que i) se sancione al titular del Juzgado y, ii) que como superior funcional se emita pronunciamiento sobre la solicitud de reliquidación del crédito, fundamentado en las acusaciones de fraude procesal y falsedad ideológica.
II. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 76376
SCLAJPT-12 V.00
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, extrae la Sala que el accionante requiere que se ordene i) a la Sala Laboral del Tribunal de Pereira aceptar la renuncia al recurso de apelación, ordenando devolver el expediente al despacho de origen; ii) al Juzgado Primero Laboral de Pereira tramitar el recurso de reposición contra el auto de 31 de julio de 2024, «el cual deberá presentar prueba del cumplimiento del fallo de tutela en el término de una semana» y iii) de acuerdo con el memorial de 18 de septiembre de 2024, se sancione al titular del Juzgado y, en calidad de superior funcional, se emita pronunciamiento sobre la solicitud de reliquidación del crédito. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales 5Radicación n.° 76376
SCLAJPT-12 V.00
como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales 5Radicación n.° 76376 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, en el caso bajo estudio, no existe legitimación en la causa por activa, tal y como se explicará más adelante, de suerte que se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, toda vez que, de lo contrario, ello implicaría definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:
legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las 6Radicación n.° 76376 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, bien sea de manera directa, a través de apoderado judicial o de la agencia oficiosa. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022 y
oficiosa. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y pese a que el amparo tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquier persona pueda alegar la vulneración de derechos fundamentales por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Aterrizando al caso en concreto, se tiene que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se resalta, éste no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso cuestionado, por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario, se avizora
se resalta, éste no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso cuestionado, por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario, se avizora que aquél era el apoderado de la parte demandante en el proceso cuestionado, quien es la verdadera titular del amparo impetrado en la presente acción de tutela. 7Radicación n.° 76376
SCLAJPT-12 V.00
En ese sentido, no puede entenderse que el promotor tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio, pues si bien indica que se vulneraron los derechos al acceso a la administración de justicia « sin dilaciones», debido proceso, trabajo, «confianza legitima en la rama judicial» y «derecho fundamental a ejercer una profesión en condiciones de garantías constitucionales, legales […]», lo cierto es que, se itera, no puede decirse que hubo una violación de sus garantías cuando no fungió como parte del asunto objeto de debate, máxime que sus reparos solo afectan a la parte que representó en el ejecutivo. Finalmente, si en gracia de discusión se alegara que acude al presente trámite en busca de que se protejan los derechos fundamentales de prohijado en el trámite laboral, advierte la Sala que no aportó poder especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental ni tampoco invocó ni mucho menos acreditó que se dieran los presupuestos de la agencia oficiosa. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
oficiosa. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
8Radicación n.° 76376
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
9Radicación n.° 76376
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10