CSJ - STL13607-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13607-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13607-2024 Radicación n.° 76386 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LILIANA MEDINA PÉREZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Liliana Medina Pérez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite constitucional, de la documental obrante en el plenario y de la consulta a la página web de procesos, seRadicación n.° 76386 SCLAJPT-12 V.00 advierte que Dianelly Millan Alzate interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de conseguir el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su cónyuge Ovidio Patiño Ríos. El conocimiento del asunto correspondió, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que, entre otras cosas, vinculó
sobreviviente causada por la muerte de su cónyuge Ovidio Patiño Ríos. El conocimiento del asunto correspondió, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que, entre otras cosas, vinculó como litisconsorte necesario a la aquí accionante y a Julieth Milena Patiño Medina y, en sentencia de 13 de febrero de 2024, declaró que Dianelly Millán Alzate en calidad de cónyuge y Liliana Medina Pérez como compañera permanente tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, la cual tenía que compartirse la hija del causante, Julieth Patiño Medina; igualmente, precisó que Dianelly Millán Alzate tiene derecho al 38% sobre un 100% de la mesada pensional a partir del 29 de diciembre de 2010, fecha en la que Julieth Patiño Medina perdió el derecho. Además, concedió el derecho sobre un salario mínimo por 13 mesadas y condenó a Colpensiones al pago del retroactivo pensional a partir del 14 de julio de 2013, tras considerar que operó parcialmente el fenómeno de la prescripción, junto con los intereses moratorios. Finalmente, ordenó a Liliana Medina Pérez realizar la devolución del retroactivo pensional que debió percibir la demandante. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones y Liliana Medina Pérez interpusieron apelación. En auto de 22 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira decretó de oficio las pruebas documentales consistentes en el registro civil de defunción de los progenitores de Dianelly Millán Alzate y
En auto de 22 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira decretó de oficio las pruebas documentales consistentes en el registro civil de defunción de los progenitores de Dianelly Millán Alzate y el certificado de tradición de los inmuebles ubicados en el municipio de Cartago que estuvieron «bajo la propiedad de los progenitores anteriormente citados y que en la actualidad se encuentran bajo una 2Radicación n.° 76386 SCLAJPT-12 V.00 titularidad diferente, presuntamente bajo la propiedad de Liliana Medina Pérez» , y la prueba testimonial «Declaración de Jairo Alberto Sabogal Jiménez» y «Declaración de Claudia Patricia Zorrilla Ruiz» , estas últimas practicadas el 13 de agosto de 2024. En fallo de 28 de agosto de 2024, notificado el 29 de agosto siguiente, el Tribunal modificó el monto del retroactivo pensional, para lo cual actualizó su valor; revocó la condena de intereses moratorios y confirmó en todo lo demás. Alegó que no se debió reconocer pensión a favor de la cónyuge «por el simple hecho de estar casada en documentos pero que en convivencia nunca la hubo», pues no contribuyó a la pensión. Reparó que, si bien se decretaron pruebas de oficio, lo cierto es que el Tribunal debió practicarle interrogatorio de parte a las demás beneficiarias de la pensión. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que irrogó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se
beneficiarias de la pensión. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que irrogó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 28 de agosto de 2024 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se nieguen las pretensiones de la demanda o que «se[a] escuchada en audiencia pública y poder controvertir». Mediante auto de 16 de septiembre de 2024, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 76386
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Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que el 28 de agosto de 2024 emitió sentencia a través de la cual confirmó el veredicto de primer grado. Defendió que el amparo resulta improcedente en tanto que la accionante cuenta «hasta el día 19/09/2024» para interponer el recurso de casación. Por último, se remitió a los argumentos de su decisión y remitió link del expediente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 28 de agosto de 2024 y, en su 4Radicación n.° 76386 SCLAJPT-12 V.00 lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se nieguen las pretensiones de la demanda o que «se[a] escuchada en audiencia pública y poder controvertir». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar:
(i) Liliana Medina Pérez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, dado que fungió como parte en el proceso objeto del litigio.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
5Radicación n.° 76386
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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
5Radicación n.° 76386
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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizado desde la providencia que puso fin a la discusión -28 de agosto de 2024hasta la presentación de la súplica, no es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para irrogar la protección constitucional. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, de la documental obrante en el plenario, se advierte que no hay constancia de que haya solicitado ante el Tribunal que se decretara el interrogatorio que extraña ni de que haya interpuesto el recurso de casación contra la sentencia de 28 de agosto de 2024, notificada al día siguiente, en la que se definió lo relativo a las pretensiones de la demanda, máxime que, en la contestación de la tutela, el ad quem informó que el término para interponer el mecanismo extraordinario venció el 19 de septiembre de 2024 . Lo expuesto es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del
septiembre de 2024 . Lo expuesto es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han 6Radicación n.° 76386 SCLAJPT-12 V.00 sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha del veredicto de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de Liliana Medina Pérez. Por tal razón, ante la ausencia de activación de los mecanismos de defensa por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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