CSJ - STL13607-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13607-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL13607-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00897-00 Acta 26
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, en nombre propio y como agente oficioso de su hijo en condición de discapacidad LUIS FERNANDO CASTRO BARAJAS, presenta contra las SALAS DE CASACIÓN
PENAL y CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, los JUZGADOS NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO ,
DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL y CIENTO CATORCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, todos de la misma ciudad; la ALCALDÍA
MAYOR DE BOGOTÁ , la POLICÍA METROPOLITANA DE
BOGOTÁ y el CONSULTORIO JURÍDICO DE LA
UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00897-00
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I. ANTECEDENTES
El promotor instaur a acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales y los de su hijo al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por las accionadas.
lograr la protección de sus derechos fundamentales y los de su hijo al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por las accionadas.
Del confuso escrito de tutela , el memorial de subsanación y demás piezas procesales allegadas , se extrae que Luis Alfredo Castro Barón promovió proceso declarativo civil contra Ariosto Castro Barón con el fin de que se declarara la simulación de los contratos protocolizados en las escrituras públicas n°. 2926 de 4 de diciembre de la Notaría 2° del Círculo de Tunja y 047 de 30 de enero de 2013, de la Notaría Primera de Ramiriquí, mediante los cuales Margarita Barón de Castro vendió a Ariosto algunos inmuebles.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá bajo consecutivo 1100140-03-018-2013-01272-00, despacho que el 27 de mayo de 2026 realizó la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso en la que determinó:
- Se declara fracasada la etapa conciliatoria, por ser improcedente. • En virtud de que, el Demandante señor Luis Alfredo Castro no permite la continuación de la audiencia, el despacho procederá mediante auto a fijar nueva fecha para la realización de manera presencial y con acompañamiento de la Policía Nacional para mantener la compostura y desarrollo de la audiencia.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00897-00
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Por otro lado, se advierte que José Álvaro Fandiño Sánchez inició proceso penal por estafa contra Luis Alfredo
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Por otro lado, se advierte que José Álvaro Fandiño Sánchez inició proceso penal por estafa contra Luis Alfredo Castro Barón, hoy tutelante, asunto que correspondió por reparto al Juzgado ciento Catorce Penal de Conocimiento de Bogotá, bajo radicado 11001600004920070867100.
Al interior de dicho trámite, la mencionada autoridad libró despacho comisorio n.° EP-O-15780, en el que ordenó la entrega del apartamento 704 ubicado en la dirección […] de Bogotá, en el cual presuntamente residía el demandado, hoy promotor.
La prenotada diligencia fue encomendada por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá a la Alcaldía de esa ciudad, la cual, a su vez, notificó al Consultorio Jurídico de la Universidad Externado de Colombia mediante comunicación identificada con radicado 20265310041312, motivo por el cual, el 9 de junio de 2026 se llevó a cabo con la presencia de la Policía Nacional , una monitora y una estudiante de la entidad educativa.
En desacuerdo con el primer proceso relatado, e l accionante inició un primer trámite constitucional contra el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá , entre otros, procurando la prohibición de «proferir o ejecutar cualquier orden de desalojo, lanzamiento o entrega sobre el Apartamento 704».
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicadoRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00897-00
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El asunto correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicadoRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00897-00 SCLAJPT-11 V.00 4 11001310300920260026400, despacho que, mediante proveído de 29 de mayo de 2026, lo remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras considerar que era la autoridad competente para conocerlo.
En providencia de 2 de junio de 2026, el colegiado devolvió el expediente al juez primigenio, con fundamento en que las pretensiones del escrito de tutela se dirigían exclusivamente contra el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá , con ocasión del proceso verbal 11001400301820130127200.
Inconforme, el petente solicitó la «nulidad procesal », «recusación y/o declaración de impedimento» ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistratura que, en decisión de 9 de junio de 2026, rechazó de plano lo pedido, en virtud artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Surtido el trámite pertinente, a través de fallo de 12 de junio de 2026, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo, tras considerar insatisfecho el requisito de subsidiariedad, además de que no evidenció la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención urgente del juez constitucional.
El tutelante la impugnó, recurso concedido por ese
subsidiariedad, además de que no evidenció la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención urgente del juez constitucional.
El tutelante la impugnó, recurso concedido por ese juzgado en auto de 26 de junio de 2026, sin que a la fecha de presentación de este asunto preferente se hubiere resuelto.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00897-00
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Entre tanto, e l actor instauró una segunda acción de tutela contra «ALCALDÍA LOCAL DE SANTA FE, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., JUZGADO 114 PENAL DE BOGOTÁ, TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ (SALA PENAL) Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO», con el fin de que se declarara «la nulidad absoluta por vía de hecho de la diligencia material de desalojo y secuestro ejecutada el 9 de junio de 2026 sobre el Apartamento 704 de la Calle […], por cuanto carecía de orden judicial y cobertura en el Despacho Comisorio EP-O-15780».
Esta vez , el asunto constitucional correspondió por reparto a la homóloga de Casación Penal con el consecutivo 11001020400020260181600, autoridad que lo inadmitió a través de auto de 16 de junio de 2026 , tras advertir que no era viable «determinar con claridad los hechos o la razón que motiva la solicitud de amparo en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. ni las pretensiones concretas que con fundamento en estas se formulan».
motiva la solicitud de amparo en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. ni las pretensiones concretas que con fundamento en estas se formulan».
En escrito de ese mismo día, el promotor allegó «subsanación», sin que se registraran actuaciones adicionales en ese asunto al momento de radicarse la solicitud de amparo.
Por otra parte , el precursor impetró una tercera solicitud de resguardo contra las Salas Especial de Instrucción y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado – Sección Tercera , Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00897-00
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Bogotá y Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional de Derechos Humanos.
Esta última se asignó por reparto a la Sala de Casación Rural, Agraria y Civil de esta Corporación con el radicado 11001020300020260310700, autoridad que, en auto de 19 de junio de 2026, resolvió:
1. REMITIR copia de este expediente con destino a:
1.1. Al Consejo de Estado -reparto-, para que resuelva las quejas constitucionales propuestas contra la Sección Tercera de esa Corporación.
1.2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá -reparto-, para que defina los reproches que vinculan el proceso ejecutivo con rad. n° 1999 -00125, trámite del que conoce el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
que defina los reproches que vinculan el proceso ejecutivo con rad. n° 1999 -00125, trámite del que conoce el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
1.3. Los Juzgado Penales del Circuito de Bogotá -reparto para que asuma los reproches formulados en contra la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Derechos Humanos.
2. ADMITIR la acción de tutela que promovió Luis Alfredo Castro Barón, quien aduce actuar en nombre propio y como agente oficioso de Luis Fernando Castro Barajas y Abel de Jesús Barahona Castro en contra de las Salas Especial de Instrucción y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, en concordancia con el artículo 86 de la
Constitución Política.
Inconforme con esa determinación, el accionante formuló ««impugnación y recurso de reposición subsidiario contra el auto de escinsión (sic) proferido el 19 de junio de 2026» y, en proveído de 25 de junio siguiente , la homóloga Civil decidió estarse a lo resuelto en el auto de 19 de junio de 2026.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00897-00
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Además, rechazó de plano los recursos interpuestos, al considerar que «en materia de tutela sólo están establecidos como instrumentos de réplica la impugnación respecto a lo sentenciado y la consulta frente a la imposición de sanciones por desacato».
considerar que «en materia de tutela sólo están establecidos como instrumentos de réplica la impugnación respecto a lo sentenciado y la consulta frente a la imposición de sanciones por desacato».
En esta ocasión, el convocante acude nuevamente a la acción de tutela para lograr el restablecimiento de sus prerrogativas, porque considera que, en las decisiones adoptadas en las tres tutelas anteriores, lesionan sus prerrogativas fundamentales.
De modo puntual, en lo referente al radicado tuitivo 11001310300920260026400, reprocha la decisión de 9 de junio de 2026, en la que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó la solicitud de «impedimento procesal» . Ello porque , a su juicio, la citada autoridad incurrió en un «defecto procedimental y orgánico», al resolverlo «de manera unipersonal, omitiendo la alzada, con la desatención de plano de un impedimento procesal manifestado con base en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en lugar de remitir el cuaderno a la Sala de Decisión para salvaguardar la garantía de imparcialidad».
Además, censura el fallo de 12 de junio de 2026, mediante el cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo constitucional pedido en dicho consecutivo.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00897-00
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Por otra parte, frente a la tutela 11001020400020260181600, indica que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha incurrido en una «flagrante
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Por otra parte, frente a la tutela 11001020400020260181600, indica que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha incurrido en una «flagrante mora judicial» al abstenerse de proferir auto admisorio , pese a que, a su juicio, ya subsanó lo pertinente.
En cuanto al radicado constitucional 11001020300020260310700, indica que la homóloga Civil, al proferir los autos de 19 y 25 de junio de 2026, incurrió en una «vía de hecho por defecto procedimental absoluto y defecto orgánico», ya que, a su juicio, aplicó indebidamente las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021.
Por tanto, solicitó dejar sin efecto las decisiones constitucionales referidas y proferir unas de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
La presente tutela se radicó el 18 de junio de 2026 y se inadmitió el 22 del mismo mes y año, tras advertirse que no se lograban identificar puntualmente los reparos del precursor contra cada accionada, como tampoco las actuaciones concretas que reprochaba y que, en su criterio, lesionaron sus garantías superiores.
Luego de subsanarse las falencias avisadas, en proveído de 10 de julio de 2026 se admitió el resguardo y se ordenó la notificación a la s autoridades judiciales y entidades accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos y actuaciones que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00897-00
accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos y actuaciones que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00897-00
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En el término concedido para tal fin, la Sala de Casación Civil de esta Corte remitió el link de consulta del expediente de tutela 11001020300020260310700.
Por su parte, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente 11001310300920260026400.
A su vez, la Universidad Externado de Colombi a relató los hechos ocurridos en la diligencia de entrega del bien inmueble objeto del proceso verbal narrado en los antecedentes y sobre el cual versó la primera tutela del convocante. Al respecto, expresó que «si bien es cierto que en un primer momento se hizo referencia al apartamento 703 como objeto del desalojo, dicha información fue subsanada posteriormente y no tiene la capacidad de inducir a error, habida cuenta de que en la sentencia judicial proferida en el proceso penal».
Agregó que los bienes del accionante no fueron removidos arbitrariamente, sino que el mismo «aceptó que el señor José Álvaro Fandiño, v[í]ctima en el proceso penal adelantado en su contra, le arrendara temporalmente una bodega para el almacenamiento de sus pertenencias».
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas
bodega para el almacenamiento de sus pertenencias».
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00897-00 SCLAJPT-11 V.00 10 obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratá ndose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) laRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00897-00 SCLAJPT-11 V.00 11 acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Énfasis fuera del texto original).
Claro lo anterior, de acuerdo con los supuestos fácticos narrados en los antecedentes, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer, en primer término, si es viable mediante esta senda constitucional dejar sin efecto los pronunciamientos de 9 y 12 de junio de 2026, dictados en el trámite constitucional 11001310300920260026400.
En segundo lugar, si realmente la Sala de Casación Penal de esta Corte ha incurrido en mora judicial en el
pronunciamientos de 9 y 12 de junio de 2026, dictados en el trámite constitucional 11001310300920260026400.
En segundo lugar, si realmente la Sala de Casación Penal de esta Corte ha incurrido en mora judicial en el trámite de la tutela 11001020400020260181600.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00897-00
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Por último , determinar si la Sala de Casación Civil incurrió en causal de procedibilidad de la tutela contra tutela, en el trámite constitucional 11001020300020260310700.
Al respecto , lo primero que se advierte es que se analizarán los reparos promovidos en nombre propio por el ciudadano Luis Alfredo Castro Barón, en la medida en que fue parte en los procedimientos cuestionados.
No obstante, en cuanto a su hijo Luis Fernando Castro Barajas, se observa que carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, pues se reitera que, al derivarse la solicitud de amparo de varios trámites constitucionales, los legitimados para controvertir las actuaciones u omisiones allí desplegados son únicamente las partes intervinientes, calidad que no ostenta dicho tutelante.
Precisado lo anterior, metodológicamente, se tratarán las actuaciones en el orden descrito anteriormente.
Tutela 11001310300920260026400
En lo atinente a las decisiones reprochadas frente a este trámite, de entrada, esta Corporación advierte que la acción constitucional es prematura, dado que aquel consecutivo aún está en curso.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00897-00
trámite, de entrada, esta Corporación advierte que la acción constitucional es prematura, dado que aquel consecutivo aún está en curso.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00897-00
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En efecto, se recuerda que allí se profirió el auto de 9 de junio de 2026 que rechazó de plano la «nulidad procesal », «recusación y/o declaración de impedimento», así como el fallo de primer grado el 12 de junio siguiente, que negó el amparo.
Asimismo, al ser impugnado, la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó en proveído de 15 de julio de 2026 , el cual no ha sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
De ahí que surja evidente que la interposición de una nueva acción de tutela para rebatir lo allí resuelto, resulta improcedente, habida consideración que el procedimiento constitucional no ha finalizado , situación que impide abrir paso a la petición de amparo, por expresa disposición del numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 , pues lo que corresponde es que el convocante se esté a lo resuelto en el trámite primigenio y agote allí las vías que tiene a su alcance, entre las cuales se encuentran las de solicitud de selección e insistencia para insistir en los reparos que aquí plantea.
En ese orden de ideas, la presente acción de tutela es apresurada, pues, se insiste, el trámite cuestionado no ha llegado a su finalización ; por tanto, resulta prematuro
plantea.
En ese orden de ideas, la presente acción de tutela es apresurada, pues, se insiste, el trámite cuestionado no ha llegado a su finalización ; por tanto, resulta prematuro afirmar que se ha desconocido los derechos fundamentales invocados.
Por otro lado, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultarRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00897-00 SCLAJPT-11 V.00 14 indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
Tutela 11001020400020260181600
Frente a la presunta mora judicial atribuida a la homóloga Penal, se advierte que, mediante auto CSJ ATP ATP1854-2026 de 23 de junio de 2026 - notificado el 21 de julio siguiente -, esto es, en el curso de la acción de tutela, la autoridad accionada rechazó la demanda de tutela instaurada por el promotor, tras considerar que no fue «posible determinar con claridad las autoridades y/o entidades contra las cuales se dirige, los hechos que la motivan ni las pretensiones que se plantean, circunstancias que [hicieron] imposible su estudio por parte del juez constitucional». A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la omisión predicada por el proponente cesó en el curso de la presente
que [hicieron] imposible su estudio por parte del juez constitucional». A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la omisión predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, pues el incidente cuya resolución echó de menos se resolvió durante el trámite preferente, de tal suerte que se configuró «carencia actual de objeto por hecho superado».
En este punto, cabe resaltar que el hecho de que la solicitud haya sido resuelta de forma adversa a los interesesRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00897-00 SCLAJPT-11 V.00 15 del gestor, no implica una vulneración a sus garantías, pues, el rechazo de esa acción de tutela no es impedimento para que presente una nueva solicitud de protección constitucional si aún persiste su interés, debiendo determinar con claridad quienes son las accionadas, los hechos y pretensiones que la sustenten.
Tutela 11001020300020260310700
Sobre este trámite, importa precisar que es procedente estudiar de fondo el reparo de l promotor, toda vez que no censura un fallo tutela, sino los autos de 9 y 25 de junio de 2026, que involucra n su derecho fundamental al debido proceso en el trámite constitucional antes mencionado.
En tal sentido, cabe recordar que el artículo 29 de la norma superior prevé el derecho al debido proceso el cual comprende el principio de legalidad y acceso a la administración de justicia como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados.
administración de justicia como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados.
De esta manera, este se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su prop io arbitrio, sino que se encuentra sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00897-00
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Pues bien, al examinar el primero de los proveídos censurados, a la luz de los anteriores derroteros, se observa que allí, al abordar la demanda de tutela, el escrito de subsanación y sus anexos, la Sala de Casación Civil de esta Corte determinó que era competente para conocer de los cuestionamientos dirigidos a las Salas Especial de Instrucción y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta «indebida acumulación y el posterior archivo/engavetamiento de las denuncias de lesa humanidad dentro del radicado matriz de búsqueda de la víctima».
No obstante, a dvirtió que las quejas «constitucionales dirigidas al Consejo de Estado – Sección Tercera, le corresponde conocerlas a esa misma colegiatura, atendiendo el reglamento interno de esa colegiatura». Asimismo , las inconformidades «respecto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, reclamo que vincula el
el reglamento interno de esa colegiatura». Asimismo , las inconformidades «respecto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, reclamo que vincula el proceso con rad. n° 1999-00125, corresponde atender el ruego a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá» . Finalmente, que los elevados a Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional de Derechos Humanos, atribuidos a la investigación penal por presunta desaparición forzada del padre Abel de Jesús Barahona Castro, los debía conocer «los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá -reparto-».
En tal orden, analizó el caso concreto y verificó que, de acuerdo con los argumentos que presentó el tutelante en su escrito inicial y de subsanación , solo podía admitir el mecanismo preferente como lo hizo, en virtud de los DecretosRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00897-00 SCLAJPT-11 V.00 17 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, remitió los demás reproches al Consejo de Estado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá.
Por otra parte, e n el auto de 25 de junio de 2026, la homóloga Civil, al referirse a los recursos de «impugnación y recurso de reposición subsidiario» contra el pronunciamiento estudiado en líneas anteriores, los rechazó de plano, al
homóloga Civil, al referirse a los recursos de «impugnación y recurso de reposición subsidiario» contra el pronunciamiento estudiado en líneas anteriores, los rechazó de plano, al concluir que «conforme a los artículos 31 a 33 y 52 del decreto 2591 de 1991, el cual por ser taxativo en materia de mecanismos impugnatorios hace inaplicable la remisión normativa a que refiere el canon 4° del decreto 306 de 1992».
Claro lo anterior, se advierte que las referidas decisiones se fundamentaron en razones atendibles y en una aplicación coherente de las fuentes normativas aplicables al trámite constitucional; por tanto, al margen de si el convocante las comparte o no, lo cierto es que no pueden considerarse lesivas de su garantía fundamental al debido proceso, como requisito indispensable de procedibilidad de la tutela contra tutela.
Por tanto, l as consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00897-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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