🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL13608-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL13608-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13608-2024 Radicación n.° 76398 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que WILBER CAIPA MENDOZA presentó contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Wilber Caipa Mendoza, a través de apoderado judicial presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia «para que sea pronta y cumplida» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Analizado el escrito de tutela, el acervo probatorio arrimado al expediente y de lo evidenciado en la página de consulta de la RamaRadicación n.° 76398

SCLAJPT-11 V.00

Judicial, se advierte que el accionante formuló demanda ordinaria laboral contra la Fundación Universitaria San Martín, en procura del reconocimiento y pago de sus prestaciones de ley, salarios dejados de cancelar, aportes a la seguridad social y demás emolumentos que tuviera a su favor, atendiendo la vinculación laboral que tenía con dicha entidad. El conocimiento del asunto con radicado

cancelar, aportes a la seguridad social y demás emolumentos que tuviera a su favor, atendiendo la vinculación laboral que tenía con dicha entidad. El conocimiento del asunto con radicado 08001310500920140054300 correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, con sentencia de 30 de enero de 2017 accedió a las pretensiones formuladas por el demandante respecto a reconocer y pagar a su favor (i) la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; (ii) prima de servicios del primer semestre de los años 2003 a 2007, 2009 y 2012 a 2014; (iii) intereses sobre cesantías desde enero de 2003 hasta diciembre de 2013; (iv) salarios de septiembre a diciembre 3 de 2014; (v) efectuar las cotizaciones en pensión previo cálculo actuarial y (vi) absolver a la Fundación en los demás cargos. Inconformes con la decisión las partes la recurrieron y el expediente fue remitido a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que se surtiera la alzada; con auto de 28 de marzo de 2017 se avocó el conocimiento del asunto. Con proveído de 13 de octubre de 2020 el colegiado de segundo grado corrió traslado a las partes por el término de 5 días para alegar de conclusión; luego, con auto de 3 de noviembre siguiente, el juez plural requirió al Juzgado Noveno Laboral de Barranquilla para que allegara la copia digital de los audios contentivos de las audiencias de que tratan los

conclusión; luego, con auto de 3 de noviembre siguiente, el juez plural requirió al Juzgado Noveno Laboral de Barranquilla para que allegara la copia digital de los audios contentivos de las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS; de igual forma le advirtió que ante el incumplimiento de lo requerido se daría inicio al trámite para la imposición de sanción por desacato a orden judicial tanto al Juez como al Secretario. 2Radicación n.° 76398

SCLAJPT-11 V.00

Expuso el petente que ha enviado «más de 12 memoriales de impulso solicitando que profiera el fallo de segunda instancia que en derecho corresponda, sin haber tiendo respuesta alguna». Criticó que desde la presentación de la demanda hasta la fecha de radicación de este mecanismo constitucional han transcurrido alrededor de 10 años sin que se dicte fallo de segunda instancia, lo que se torna «en una total discriminación» comoquiera que entre agosto de 2021 y mayo de 2024, el juez plural ha proferido «421 fallos con radicados internos posteriores al 59.865» asignado a su proceso; para confirmar lo dicho, incluyó una tabla donde relaciona información asociada a sentencias proferidas de 2017 a julio 2021 y de junio, julio, agosto y septiembre de 2024. De conformidad con lo anterior, el promotor acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, peticionó que se le ordenara a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que en un término

constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, peticionó que se le ordenara a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que en un término razonable no superior a «los 15 días calendario, o menos de ser posibles (sic), tramite y resuelva lo que en derecho corresponda sobre el citado recurso de apelación». Mediante auto de 16 de septiembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el magistrado ponente Ariel Mora Ortiz integrante de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se pronunció respecto a la acción de tutela, 3Radicación n.° 76398 SCLAJPT-11 V.00 expuso sobre la mora judicial y trajo a colación lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-498 de 1992 y por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en fallo de tutela CSJ STC5634-2017. Indicó que para esa Sala no era «incuria o mora lo que hubiere derivado de la falta de pronunciamiento judicial en el caso de la parte actora, sino que existían trámites anteriores al suyo». Así mismo señaló que debió alterar el orden cronológico para fallar, con el fin de atender «múltiples requerimientos recibidos por vía de vigilancia judicial, priorización por Procuraduría Laboral o acción de

Así mismo señaló que debió alterar el orden cronológico para fallar, con el fin de atender «múltiples requerimientos recibidos por vía de vigilancia judicial, priorización por Procuraduría Laboral o acción de tutela por la inminente amenaza de futuras investigaciones disciplinarias por mora judicial» continuó su dicho indicando que la congestión de los despachos laborales era latente y que no contaban con medidas efectivas para contrarrestarla «por lo menos, en segunda instancia». Adicionó que han reiterado a todos los usuarios «que deben tener paciencia, primeramente, por la alta carga laboral que se maneja y, secundariamente, porque se trata de una Sala conformada por tres Magistrados, y todos deben revisar el proyecto de fallo». Concluyó su pronunciamiento explicando que en el presente asunto «las audiencias contenidas en los CDS no permitían ser leídas, motivo por el cual no había sido posible elaborar el proyecto» no obstante, el mismo ya se encontraba circulando entre los demás magistrados para su respectiva firma y se notificaría a las partes en el curso del presente mes. Allegó el link del expediente digital. Por su parte, la Fundación Universitaria San Martín, a través de su apoderado general se refirió a los hechos de la acción de tutela y a los 4Radicación n.° 76398 SCLAJPT-11 V.00 derechos vulnerados; indicó que su representada no transgredió o desconoció prerrogativas constitucionales del actor, por lo que solicitó su desvinculación del trámite. Finalmente, la Jueza Novena Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe en el sentido de indicar las actuaciones adelantadas ante su

desconoció prerrogativas constitucionales del actor, por lo que solicitó su desvinculación del trámite. Finalmente, la Jueza Novena Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe en el sentido de indicar las actuaciones adelantadas ante su Despacho y la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Solicitó «se me exonere de todo cargo».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se encuentra que el accionante cuestiona que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, ha incurrido en mora judicial, pues a la fecha de presentación 5Radicación n.° 76398

SCLAJPT-11 V.00

que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, ha incurrido en mora judicial, pues a la fecha de presentación 5Radicación n.° 76398 SCLAJPT-11 V.00 de la súplica constitucional el proceso ordinario laboral que promovió y que se encuentra en el tribunal desde el 28 de marzo de 2017 aún no se ha definido. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Wilber Caipa Mendoza se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto alega que la mora judicial lo afecta. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la mora judicial alegada, porque la omisión en la resolución del asunto se mantiene en el tiempo. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que, frente al reparo endilgado a la autoridad judicial cuestionada respecto a la mora judicial, este se encuentra satisfecho en la medida en que la parte

en el tiempo. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que, frente al reparo endilgado a la autoridad judicial cuestionada respecto a la mora judicial, este se encuentra satisfecho en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en el asunto de marras. 6Radicación n.° 76398

SCLAJPT-11 V.00

Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un

recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no debe alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la 7Radicación n.° 76398 SCLAJPT-11 V.00 misma condición de la gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. No obstante lo anterior, del análisis de las pruebas aportadas con el escrito de tutela, como de la revisión del Sistema de Consulta Unificado de la Rama Judicial, se observa que: Wilber Caipa Mendoza instauró demanda ordinaria laboral contra la Fundación Universitaria San Martín, la cual fue asignada al Juzgado

de la Rama Judicial, se observa que: Wilber Caipa Mendoza instauró demanda ordinaria laboral contra la Fundación Universitaria San Martín, la cual fue asignada al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que profirió sentencia el 30 de enero de 2017. Con el fin de surtirse la alzada propuesta por las partes contra la anterior decisión, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en la misma fecha del fallo del a quo y con auto de 28 de marzo de 2017 se avocó el conocimiento del asunto. Luego, mediante proveído de 13 de octubre de 2020 se corrió traslado a las partes, por el término de 5 días para alegar de conclusión. Con auto de 3 de noviembre siguiente, el tribunal convocado requirió «por última vez» al Juzgado Noveno Laboral de Barranquilla para que allegara con carácter urgente la copia digital de los audios contentivos de las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS, comoquiera que «el audio adosado al expediente no es reproducible» así mismo, le advirtió que ante el incumplimiento de lo requerido se daría inicio al trámite para la imposición de sanción por desacato a orden judicial tanto al Juez como al Secretario. Ahora bien, pese a lo dispuesto en el auto anterior, en el referido sistema de consulta no se observan actuaciones adicionales adelantadas 8Radicación n.° 76398 SCLAJPT-11 V.00 por el órgano judicial censurado, salvo los memoriales de impulso procesal

sistema de consulta no se observan actuaciones adicionales adelantadas 8Radicación n.° 76398 SCLAJPT-11 V.00 por el órgano judicial censurado, salvo los memoriales de impulso procesal radicados el 7 y 22 de marzo y 11 de julio de 2023; el 2 y 21 de mayo, el 16 de julio, el 9 y 12 de agosto, el 4, 6, 10 y 16 de septiembre todos de 2024, sin que se evidencie respuesta a los mismos. De acuerdo al recuento narrado, esta Sala de Casación Laboral advierte que el tribunal convocado ha trasgredido el derecho fundamental del accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que tal como se evidenció en los antecedentes de esta decisión y en la respuesta allegada por el magistrado Ariel Mora Ortiz integrante de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, no existe prueba que justifique la razón por la cual no se ha resuelto de fondo el recurso de apelación interpuesto en el trámite del proceso ordinario laboral adelantado por el aquí accionante. Conforme lo anterior, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante y, como consecuencia, se ordenará al magistrado Ariel Mora Ortiz, integrante de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la decisión que en derecho corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la decisión que en derecho corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 76398

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia

de WILBER CAIPA MENDOZA.

SEGUNDO: ORDENAR al magistrado ARIEL MORA ORTIZ de la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, que en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la decisión que en derecho corresponda TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 76398

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11

Consultar sobre este documento ...