CSJ - STL13608-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13608-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL13608-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00993-00 Acta extraordinaria °66
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que HENRY EDUARDO TORRES MORENO presenta contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite extensivo a la COMISIÓN
SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El accionante instauró acción de tutela procurando el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad, defensa, «presunción deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00993-00 SCLAJPT-12 V.00 2 inocencia y derechos fundamentales del adulto mayor », presuntamente vulnerados por las convocadas.
De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y lo manifestado en el escrito inicial , se extrae que William Martínez Moreno radicó queja disciplinaria contra Henry Eduardo Torres Moreno, hoy accionante, por la presunta violación grave de los deberes profesionales consagrados en el numeral 10° del artículo 28 , numerales 1°. y 2° del artículo 37 y en el literal i) del artículo 34, todos de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior, con fundamento en que lo contrató como su abogado para que adelantara juicio divisorio contra
artículo 37 y en el literal i) del artículo 34, todos de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior, con fundamento en que lo contrató como su abogado para que adelantara juicio divisorio contra Flor Ángel Bernal Rodríguez, ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 2017-0053300; no obstante, pese a que le pagó la totalidad de los honorarios, el profesional se limitó a presentar la demanda y no dio cumplimiento a las cargas procesales subsiguientes, ocasionando que se terminara el proceso por desistimiento tácito a través de proveído de 6 de abril de 2021.
El asunto se asignó por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, bajo el número de radicado 11001-25-02-000-2023-07208-00; autoridadRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00993-00 SCLAJPT-12 V.00 3 que, en proveído de 12 de diciembre de 202 5, declaró disciplinariamente responsable a Henry Eduardo Torres Moreno, de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con la suspensión del ejercicio de la profesión por 2 meses.
Adicionalmente, en esa misma decisión, le comunicó al sancionado que procedía el recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 81 ibídem, el cual podía interponer y sustentar por escrito dentro de los 3 días siguientes a la última notificación , la cual ocurrió vía correo electrónico el 18 de diciembre de 2025.
lo dispuesto en el artículo 81 ibídem, el cual podía interponer y sustentar por escrito dentro de los 3 días siguientes a la última notificación , la cual ocurrió vía correo electrónico el 18 de diciembre de 2025.
Inconforme con lo resuelto, el disciplinado, hoy accionante, mediante memorial de 14 de enero de 2026, interpuso solicitud de adición y aclaración contra la decisión de primera instancia.
En providencia de 3 de marzo, el a quo disciplinario rechazó dichas solicitudes, por considerar que estaba n dirigidas a atacar directamente los argumentos en los cuales se basó para imponer la sanción al disciplinado, más no encaminados realmente a aclarar o adicionar algún aspecto de la decisión de primera instancia. Asimismo, «concedió la alzada en el efecto suspensivo».Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00993-00
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A través de memorial de 4 de marzo de 2026, el sancionado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, en el cual especificó:
Como abogado disciplinado en el asunto de la referencia, atentamente me dirijo a la Honorable Sala, con el fin de manifestarle que por medio del presente escrito interpongo el RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia proferida por la Honorable Comisión Sec cional de Disciplina Judicial de Bogotá, recurso que al contrario de lo que se afirma en el auto que negó la aclaración y adición de la sentencia, hasta ahora se interpone a fin de que sea REVOCADA y en su lugar se decrete la absolución de los cargos formu lados en mi contra,
que negó la aclaración y adición de la sentencia, hasta ahora se interpone a fin de que sea REVOCADA y en su lugar se decrete la absolución de los cargos formu lados en mi contra, este recurso de apelación lo sustentar [é] dentro de la oportunidad legal.
Dicho escrito se envió a la Comisión de Disciplina Judicial ese mismo día.
Esta última autoridad, a través de providencia de 27 de marzo de 2026, resolvió:
PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra de la decisión del 12 de diciembre de 2025, en la cual se resolvió SANCIONAR al abogado Henry Eduardo Torres Moreno con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejer cicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1. º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: EFECTUAR las comunicaciones judiciales a que haya lugar, en los términos del artículo 78 de la Ley 1123 de
2007.
TERCERO: Contra la presente decisión no proceden recursos, de conformidad con los artículos 80 y 81 de la Ley 1123 de 2007.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00993-00
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Inconforme, el disciplinado, hoy promotor, en escritos de 30 de abril y 4 de mayo de 2026, presentó solicitud de nulidad, procurando que se invalidara todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia de 12 de diciembre de 2025, proferida por la Comisión
escritos de 30 de abril y 4 de mayo de 2026, presentó solicitud de nulidad, procurando que se invalidara todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia de 12 de diciembre de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
En proveído de 6 de mayo de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la nulidad, luego de determinar que los argumentos sobre los cuales se sustentó ya habían sido objeto de pronunciamiento en la decisión de 27 de marzo de 2026.
En desacuerdo, el sancionado, actual actor, acude a la presente acción de tutela porque considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defectos procedimentales, pues, en su sentir, no le dio «curso al recurso de apelación alegando una extemporaneidad en su interposición que no existió».
Agrega que vulneró igualmente sus derechos fundamentales, al no «dar curso a una solicitud de nulidad presentándose notoriamente la causal para formularla cual es los numerales segundo y tercero del art.48 de la ley 1123 del año 2007, por violación del derecho de defensa y laRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00993-00 SCLAJPT-12 V.00 6 existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso».
En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, se entiende que solicitó que se dejen sin efecto las decisiones de 27 de marzo y 6 de mayo de
En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, se entiende que solicitó que se dejen sin efecto las decisiones de 27 de marzo y 6 de mayo de 2026, en las que se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y se negó la nulidad, respectivamente. En su lugar, se profieran decisiones de reemplazo favorable a sus pretensiones.
Esta Sala admitió la acción preferente mediante auto de 7 de julio de 2026, en el que se vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado n.° 11001250200020230120801, objeto de reparo y se negó la medida provisional solicitada por el actor , referente a suspender provisionalmente la sanción impuesta en dicho litigio.
Durante el término de traslado concedido para tales fines, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rememoró las actuaciones del proceso disciplinario y remitió el enlace digital del mismo.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00993-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CCuna autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material oRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00993-00 SCLAJPT-12 V.00 8 sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se expidieron las decisiones censuradas y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además,
se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se expidieron las decisiones censuradas y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra las determinaciones censuradas no procedían recursos adicionales, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Dicho esto, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si es viable, por esta senda tuitiva, dejar sin efecto las decisiones de 27 de marzo y 6 de mayo de 2026, en las que se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y se negó la nulidad , respectivamente. En su lugar, se acepte la alzada o, subsidiariamente, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia sancionatoria de primera instancia.
Así, pues, respecto al auto de 27 de marzo de 2026, se advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó un recuento pormenorizado de las actuacionesRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00993-00 SCLAJPT-12 V.00 9 llevadas a cabo en el proceso y explicó que «el jurista mediante correo electrónico interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y además precisó que, en el memorial de solicitud de aclaración y adición del 14 de enero de 2026, no se interpuso el recurso de alzada».
A continuación, determinó como marco jurídico los artículos 71 y 81 de la Ley 1123 de 2007 y 8 de la Ley 2213
de enero de 2026, no se interpuso el recurso de alzada».
A continuación, determinó como marco jurídico los artículos 71 y 81 de la Ley 1123 de 2007 y 8 de la Ley 2213 de 2022, relativos al recurso de apelación y a las notificaciones personales en los procesos disciplinarios.
Al hilo de lo anterior, indicó que «el fallo de primera instancia le fue notificado al disciplinado el 18 de diciembre de 2025, por lo que el encartado tenía hasta el 16 de enero de 2026 para interponer el recurso de apelación», no obstante, «la alzada fue presentada por el profesional del derecho disciplinado hasta el 4 de marzo de 2026, lo cual resulta a todas luces extemporáneo».
Por último, agregó que la interposición de la solicitud de adición y aclaración no ampliaba el término legal para interponer el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 140 del Código General Disciplinario.
De otra parte, en lo que se refiere al auto de 6 de mayo de 2026 , se observa que el juez plural , luego deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00993-00 SCLAJPT-12 V.00 10 hacer un recuento procesal del asunto en los puntos relevantes, rememoró que el abogado sancionado, en el escrito de nulidad, reiteró los argumentos sobre los cuales ya se había pronunciado en el proveído de 27 de marzo de 2026, estudiado líneas atrás.
Acto seguido, reiteró el artículo 140 de la Ley 1952 de
escrito de nulidad, reiteró los argumentos sobre los cuales ya se había pronunciado en el proveído de 27 de marzo de 2026, estudiado líneas atrás.
Acto seguido, reiteró el artículo 140 de la Ley 1952 de 2019 y recordó que la «solicitud de aclaración y adición no amplia el término legal pa ra interponer el recurso de apelación», al tiempo que recordó el fundamento de la declaratoria de extemporaneidad de la alzada, ya que la sentencia de primer grado se le notificó el 18 de diciembre de 2025 y el recurso vertical se interpuso hasta el 4 de marzo de 2026.
Por otra parte, frente a los reparos relacionados con la presunta violación del debido proceso, esclareció que «la nulidad procesal no constituye un mecanismo alterno o sustitutivo de los recursos ordinarios para reabrir el debate probatorio o controvertir las conclusiones a las que arribó el fallador», por lo que concluyó que los argumentos expuestos no tenían como fin la demostración de la configuración de una causal que invalid ara el trámite, ya que iban dirigidos a cuestionar la valoración del acervo probatorio del juez de primera instancia, «en aras de atacarRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00993-00 SCLAJPT-12 V.00 11 así la tipicidad, antijuridicidad y la culpabilidad de la responsabilidad disciplinaria decretada por el a quo».
De conformidad con lo expuesto, se advierte que las decisiones analizadas estuvieron soportadas en un ejercicio hermenéutico de las normas aplicables al asunto
responsabilidad disciplinaria decretada por el a quo».
De conformidad con lo expuesto, se advierte que las decisiones analizadas estuvieron soportadas en un ejercicio hermenéutico de las normas aplicables al asunto y en la realidad fáctica analizada, en vista de lo cual, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su conve ncimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Las consideraciones anteriores dan cuenta de que no se configuró ninguno de los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, razonamiento que resulta suficiente para negar el resguardo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justiciaRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00993-00 SCLAJPT-12 V.00 12 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZCLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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