CSJ - STL1361-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1361-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1361-2020 Radicación n.° 87777 Acta n.° 03 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de OMAR MEDINA ENCISO, contra la decisión del 5 de diciembre de 2019 , proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA PENAL de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Omar Medina Enciso instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el extremo accionado.SCLAJPT-12 V.00
Para el efecto, se tuvieron en cuenta como situaciones fácticas trascendentales las siguientes: En el proceso penal que se adelantó contra el tutelante como coautor del punible de lesiones personales, el 1º de junio de 2016 el Juzgado acusado dictó sentencia condenatoria imponiéndole 60 meses de prisión, confirmada el 28 de junio de 2017 por el Tribunal criticado. Frente a esa última determinación, el accionante formuló
el Juzgado acusado dictó sentencia condenatoria imponiéndole 60 meses de prisión, confirmada el 28 de junio de 2017 por el Tribunal criticado. Frente a esa última determinación, el accionante formuló recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta Corte con proveído AP4326-2019 del pasado 2 de octubre, respecto del cual no se elevó petición de insistencia. Por vía de tutela, criticó el quejoso la condena impuesta en su contra porque, adujo, no tuvo nada que ver con la situación presentada, pues nunca agredió a nadie; que la conducta debió ser calificada como culposa más no dolosa; que existió una indebida aducción de las pruebas recaudadas y una insuficiente valoración de las mismas, destacando que los testimonios, en especial los técnicos, presentaban imprecisiones. Enfatizó que careció de una adecuada defensa técnica debido a la deficiente actuación de los profesionales del derecho que allí lo representaron.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de noviembre de 2019 la Sala Civil de esta Corporación admitió el escrito de tutela, ordenó la notificación del extremo accionado y vinculó a los intervinientes dentro del juicio penal seguido contra el actor , para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
La Sala de Casación Penal, en respuesta a la demanda constitucional impetrada en su contra, sostuvo que, en auto 2SCLAJPT-12 V.00 del 2 de octubre de 2019 resolvió inadmitir la demanda de
La Sala de Casación Penal, en respuesta a la demanda constitucional impetrada en su contra, sostuvo que, en auto 2SCLAJPT-12 V.00 del 2 de octubre de 2019 resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Bernabé Jiménez Vergara, José Fernando Jiménez Vergara, Jesús María Marulanda Ramírez y Omar Medina Enciso, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó condenar a los acusados, como determinador el primero y coautores a los demás, por un concurso de lesiones personales.
Dijo además que: «[…] los cargos formulados por el defensor por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial (falso juicio de identidad y falsos raciocinio (sic) estuvieron dirigidos a desvirtuar los fundamentos probatorios de la sentencia condenatoria; sin embargo, fueron inadmitidos porque en ninguno de ellos se desarrolló la sustentación pertinente ni se acreditó la necesidad de un fallo de casación para satisfacer alguna de las finalidades del recurso extraordinario.
De esa manera, los argumentos de la demanda de tutela que buscan controvertir las conclusiones fácticas de la sentencia condenatoria, como son los que niegan la existencia de lesiones en la víctima Heber Wilson Quintero Laverde y, en general, la responsabilidad del accionante en los hechos juzgados, fueron debatidos y resueltos en la sede natural del proceso, inclusive
la víctima Heber Wilson Quintero Laverde y, en general, la responsabilidad del accionante en los hechos juzgados, fueron debatidos y resueltos en la sede natural del proceso, inclusive también durante el examen de admisibilidad de la demanda de casación, obviamente, con los rigores de sustentación que son característicos de este recurso». (fols. 217 a 219) El titular del Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá informó que el 1° de junio de 2016 profirió sentencia condenatoria por el delito de lesiones personales dolosas en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de prisión de 60 meses de prisión para cada uno y multa de 69.32 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero concediendo la prisión domiciliaria como sustitutiva de la 3SCLAJPT-12 V.00 prisión intramural, para lo cual se dispuso librar orden de captura hasta que la sentencia se encontrara en firme. Que el procesado estuvo representado judicialmente, por su defensor de confianza, profesional del derecho que de manera oportuna interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, por lo que, teniendo en cuenta que, la decisión adoptada lo fue en derecho, pidió la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, como quiera que no se ejecutaron acciones u se omitió alguna actividad que repercutiera en una vulneración de derechos fundamentales. (fl. 221)
improcedencia de la acción de tutela, como quiera que no se ejecutaron acciones u se omitió alguna actividad que repercutiera en una vulneración de derechos fundamentales. (fl. 221) El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, tras historiar las actuaciones surtidas en el juicio reprochado, pidió su desvinculación de este trámite constitucional porque «cumple funcione[s] netamente administrativas, sin llegar a vulnerar derechos... [a]l accionante, máxime si no cuenta con injerencia alguna frente a las decisiones que tomen los Juzgados al interior de sus procesos ». (fl. 226) El Director de la Seccional de Fiscalías de Bogotá indicó haber dado traslado del escrito de tutela a la Jefatura del Grupo de Investigación y Judicialización , «a cuyo cargo se encuentra la noticia criminal... objeto del trámite tutelar». (fl. 261) El Fiscal 106 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe del Grupo de Investigación y Judicialización, en representación de la Fiscalía 30 Delegada Local, solicitó su desvinculación de este trámite constitucional 4SCLAJPT-12 V.00 «por falta de legitimación de la causa por pasiva, en el entendido que... no sería la responsable del menoscabo de los derechos alegados por el accionante». (fls. 264 y 265) Los demás intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno respecto de la acción de tutela de la referencia. Adelantado el trámite pertinente, la Sala que conoció del
alegados por el accionante». (fls. 264 y 265) Los demás intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno respecto de la acción de tutela de la referencia. Adelantado el trámite pertinente, la Sala que conoció del presente asunto constitucional en primer grado, mediante proveído del 5 de diciembre de 2019 negó la acción de tutela impetrada por el señor Omar Medina Enciso. Precisó que la queja constitucional se tornaba improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impedía al juez de tutela interferir en los trámites respectivos. En cuanto a la supuesta negligencia de los abogados que lo representaron en el trámite censurado, evidenció que en la demanda de casación el actor no planteó la carencia de defensa técnica de la que se duele en este trámite, lo que también ponía de relieve el descuido en el que incurrió en el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó reiterando los argumentos referidos en el escrito genitor. (fols. 294 a 296)
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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige como un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos,
excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, se genere una amenaza o transgresión de aquellos. Este amparo es procedente solo cuando no existe otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, no sea eficaz para alcanzar la protección de los derechos superiores, o cuando se promueva como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No ofrece duda la excepcionalidad de la acción preferente contra providencias judiciales, no solo por la independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Constitución, sino porque una revisión injustificada de un pronunciamiento que ha sido resultado del trámite procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. En este caso concreto se tiene que una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones esgrimidas por la Sala Civil homóloga para negar el amparo deprecado, se concluye que el proveído impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de 6SCLAJPT-12 V.00 irremediable a raíz de los fallos que de manera contraria a sus intereses, pusieron fin al proceso penal.
fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de 6SCLAJPT-12 V.00 irremediable a raíz de los fallos que de manera contraria a sus intereses, pusieron fin al proceso penal. Al respecto, lo primero que se debe establecer, es que si bien el señor Medina Enciso y otros, a través de su defensor interpusieron el recurso de casación frente a la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la del Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, siendo condenado a la pena de sesenta (60) meses de prisión, multa de 69.32 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad como coautor del punible de celebración de lesiones personales dolosas en concurso homogéneo y sucesivo , lo cierto es que , “no sustentó un error de juicioni de procedimiento susceptible de estudio en sede de casación, ni demostró la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P. (…)”. De igual manera, pese a que en el proveído mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario se le indicó al aquí accionante que, conforme lo establece el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra dicha determinación procedía el recurso de insistencia, no hizo uso del mecanismo referido. Por manera que, el accionante no puede pretender corregir a través de la vía constitucional y residual, las falencias u omisiones cometidas por su procurador judicial, al momento
de insistencia, no hizo uso del mecanismo referido. Por manera que, el accionante no puede pretender corregir a través de la vía constitucional y residual, las falencias u omisiones cometidas por su procurador judicial, al momento de sustentar el recurso extraordinario con el que contaba para 7SCLAJPT-12 V.00 controvertir la providencia del tribunal que le fue desfavorable; defectos que fueron advertidos por la Sala Penal de esta Corporación en el auto a través el cual declaró inadmisible la demanda de casación, por cuanto la acción de resguardo no ha sido instituida para suplir las omisiones o descuido de los sujetos procesales, cuando no hicieron uso de manera adecuada y eficaz de los medios de defensa que tuvieron a su alcance para controvertir las decisiones que alega, fueron lesivas a sus intereses. Bajo ese panorama, al margen de que dicha postura se comparta o no, lo cierto es que de la providencia confutada se desprende que la misma consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se avizoran. Por todo lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, toda vez que esta Sala en reiteradas ocasiones ha sostenido que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial
presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se avizoran. Por todo lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, toda vez que esta Sala en reiteradas ocasiones ha sostenido que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, ya que no se trata de una instancia más en donde se puedan debatirse temas examinados en su oportunidad por el juez competente.
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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