CSJ - STL13610-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13610-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13610-2024 Radicación n.° 76438 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que JHOAN SEBAXTIÁN RUIZ GARCÍA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jhoan Sebaxtián Ruiz García instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, estabilidad laboral reforzada y fuero sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional del escrito de tutela y la documental aportada, se extrae que Alpina Productos AlimenticiosRadicado n.° 76438
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S.A. inició proceso especial de levantamiento de fuero sindical en contra del accionante, con el fin de que se declarara que incurrió en una justa causa de despido y, en consecuencia, se levantara el fuero sindical que lo cobijaba en su calidad de «suplente de la junta directiva» del Sindicato de Trabajadores de los Lácteos alimenticios y Bebidas – Sintralab.
causa de despido y, en consecuencia, se levantara el fuero sindical que lo cobijaba en su calidad de «suplente de la junta directiva» del Sindicato de Trabajadores de los Lácteos alimenticios y Bebidas – Sintralab. Para el efecto, argumentó que el accionado incumplió con las obligaciones consignadas en los artículos 55; 56; numerales 1 y 5 del 58; 5 y 6 del 62, todos del CST, en consonancia con diversas disposiciones del reglamento interno de trabajo y su aclaración, última en la que se contempló como falta «no generar factura a los clientes». El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, bajo el radicado número 25899310500220230023601, autoridad judicial que, en sentencia de 19 de marzo de 2024, declaró probada la falta grave aducida; levantó el fuero sindical del que gozaba el demandado y autorizó el despido. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas en fallo de 12 de abril de 2024, al conocer el recurso de apelación presentado por el demandado, confirmó la decisión de primera instancia. El accionante argumentó que, era objeto de persecución por parte de la empleadora, debido a que, i) era « presidente» de la junta directiva de Sintralab; ii) presentaba diferentes patologías médicas y, iii) sufrió dos accidentes laborales. Explicó que, entre los hechos constitutivos de acoso ejercidos por la empresa, se encontraba que, fue despedido con anterioridad al proceso
Sintralab; ii) presentaba diferentes patologías médicas y, iii) sufrió dos accidentes laborales. Explicó que, entre los hechos constitutivos de acoso ejercidos por la empresa, se encontraba que, fue despedido con anterioridad al proceso 2Radicado n.° 76438 SCLAJPT-11 V.00 cuestionado, pero se reintegró en cumplimiento a una orden de tutela, por haberse efectuado «bajo acoso laboral y sin el debido proceso» ; se inició proceso disciplinario por un presunto acoso sexual del cual fue exonerado por la Fiscalía y, se abrió investigación interna « por un presunto robo en la caja y faltantes del inventario», con fundamento en el cual adelantaron la demanda especial de fuero sindical. Argumentó que el ad quem incurrió en una indebida valoración de las pruebas aportadas, pues accedió a las pretensiones de la demanda, sin considerar que, entre sus funciones no se encontraba la de emitir facturas; el sistema de facturación presentaba fallas constantes conocidas por la empleadora; no se demostró que la falta de entrega de los recibos hubiera generado perjuicios a la sociedad ni a algún cliente interno o externo, porque no se presentaron quejas al respecto y, la sanción por falta de entrega de una factura era desproporcionada e irracional, pues no se probó un perjuicio real. Adujo que el Tribunal pasó por alto que durante el proceso disciplinario se presentaron irregularidades, tales como i) no le entregaron la totalidad de las pruebas; ii) no tuvo garantía de que se surtiera de acuerdo con el reglamento interno de trabajo; iii) quien dirigió la diligencia de
disciplinario se presentaron irregularidades, tales como i) no le entregaron la totalidad de las pruebas; ii) no tuvo garantía de que se surtiera de acuerdo con el reglamento interno de trabajo; iii) quien dirigió la diligencia de descargos no estaba facultada para hacerlo y, iv) la empresa violó la obligación de garantizar un ambiente laboral seguro de acuerdo con el artículo 57 del CST. Añadió que, el tribunal convocado no « le notificó de la audiencia» en la que se dictó la sentencia de segunda instancia, por lo que no pudo estar presente durante su desarrollo y con esa omisión se vulneró el derecho al debido proceso. 3Radicado n.° 76438
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De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se extrae que solicita se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas el 12 de abril de 2024 y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad emitir una nueva providencia en la que se mande a la empresa reintegrarlo al cargo que ocupaba, abstenerse de realizar nuevas acciones de persecución en su contra y, el pago de la indemnización por perjuicios. Mediante auto de 18 de septiembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al convocado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Secretaría de la Sala
autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió el enlace de acceso al expediente. Alpina Productos Alimenticios S.A. solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, toda vez que el accionante no acreditó los requisitos de relevancia constitucional, inmediatez y no identificó debidamente los errores en los que incurrió la autoridad convocada. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá narró las actuaciones surtidas al interior del proceso y solicitó que se negara el amparo, pues con la providencia cuestionada no se vulneraron los derechos del peticionario.
II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida por el a quem el 12 de abril de 2024 y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad emitir una nueva providencia en la que se mande a la empresa reintegrarlo al cargo que ocupaba, abstenerse de realizar nuevas acciones de persecución en su contra y, el pago de la indemnización por perjuicios, toda vez que se incurrió en una indebida valoración del material probatorio y no fue citado a la audiencia en la que se dictó la sentencia de segunda instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones 5Radicado n.° 76438 SCLAJPT-11 V.00 judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios
judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Jhoan Sebaxtián Ruiz García se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus 6Radicado n.° 76438 SCLAJPT-11 V.00 prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha
ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus 6Radicado n.° 76438 SCLAJPT-11 V.00 prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 12 de abril de 2024 y la acción de tutela se presentó el 17 de septiembre del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que, de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 117 del CPTSS, contra la decisión proferida por el Tribunal dentro del proceso especial de fuero sindical no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una
probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca 7Radicado n.° 76438 SCLAJPT-11 V.00 garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 12 de abril de 2024 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado
dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado narró los antecedentes del proceso, la sentencia de primera instancia y los reparos de la apelación, sobre los cuales adujo que de conformidad con el artículo 66A del CPTSS estudiaría los aspectos que fueron objeto de inconformidad por parte del apelante. En ese sentido, estableció como marco jurídico la « Constitución Política de 1991», los artículos 405 del CST en cuanto regulaba la garantía foral y el 410 ibidem en el que se consignaron las justas causas para autorizar el levantamiento del fuero. Precisó que la carga de demostrar los supuestos de hecho que fundaban la justa causa de terminación del contrato de trabajo recaía en la demandante y, una vez acreditados correspondía al Juez determinar si se ajustaba a las autorizadas para el levantamiento del fuero. En tal contexto, procedió a estudiar los argumentos de la apelación, frente a los cuales encontró que, a pesar de que el demandado manifestó que entre sus funciones no se encontraba la de « operario de caja», en el interrogatorio de parte dijo que, era operario de la empresa demandante, en el punto de venta la Cabaña Sopó tenía un usuario para manejar el 8Radicado n.° 76438 SCLAJPT-11 V.00 sistema ICG y, ejercía labores de caja desde el año 2018. De donde emergía que el trabajador tenía experiencia en esa labor, además, de acuerdo con el «documento en donde se negó a firmar pero que lo hizo un testigo » y la
sistema ICG y, ejercía labores de caja desde el año 2018. De donde emergía que el trabajador tenía experiencia en esa labor, además, de acuerdo con el «documento en donde se negó a firmar pero que lo hizo un testigo » y la declaración de Vilma Luz López fue capacitado para ejercerla, entonces las funciones de cajero no presentaban una violación al ius variandi, pues no vulneraba los derechos fundamentales del trabajador ni constituía una disposición arbitraria del empleador. Anotó que no era de recibo el argumento relativo a que el contrato no fue modificado con otro sí, porque la misma parte reconoció que venía ejerciendo las labores de caja cuando afirmó que «lo hacía de buena fe». Precisó que, en lo atinente a la falta de proporcionalidad entre la gravedad de la conducta y la sanción impuesta, se evidenciaba que la falla acreditada consistió en que en 13 casos identificados no registró en el sistema de facturación ICG la venta de los productos «correspondiente al periodo 17 a 21 de marzo de 2023», debido a que no entregaba factura por las compras y, durante los cierres de caja no reportó al jefe inmediato que hubiera tenido un sobrante de $745.500. Resaltó que esa conducta estaba prohibida en la empresa. Explicó que, de lo antedicho se evidenciaba que los hechos invocados como justa causa sí tenían la connotación de graves « con independencia de que se hubieran consagrado así en el reglamento interno de trabajo y su adicción» , pues no solo se echaba de menos la entrega de la factura sino también el registro en el sistema ICG, es decir
independencia de que se hubieran consagrado así en el reglamento interno de trabajo y su adicción» , pues no solo se echaba de menos la entrega de la factura sino también el registro en el sistema ICG, es decir que no aparecía reportada la venta de los productos, situación que incidía en los inventarios con las diferentes consecuencias que implicaba para el dispensario. 9Radicado n.° 76438
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Resaltó que, a pesar de que no se acreditó que el trabajador hubiere obtenido algún provecho o beneficio no era suficiente para enervar la gravedad de la falta, pues el incumplimiento demostrado era una justa causa suficiente, razonamiento que encontraba asidero en la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 39518. Expuso que los testimonios aportados por el accionado no respaldaban sus afirmaciones, pues Isacc Mayor Ortega y Juan José Garzón no laboraron con él durante la época de los hechos y Víctor Mario Romero, dijo que, en efecto no quiso recibir factura de su compra, pero que no recordaba la fecha en que ocurrió. Destacó que las pruebas obrantes en el expediente y los videos aportados demostraban que en algunas oportunidades no se generó la factura y, que Irma López quien era la jefe del demandando afirmó « que solo no tiene acceso al sistema ICG, sino que este resulta indispensable para realizar el proceso de venta, que los empleados de la empresa tienen prohibido vender sin entregar factura, además que las fallas en el sistema deben ser reportada a ella y que para la fecha de los 13 casos no se reportó falla alguna por parte del accionante».
para realizar el proceso de venta, que los empleados de la empresa tienen prohibido vender sin entregar factura, además que las fallas en el sistema deben ser reportada a ella y que para la fecha de los 13 casos no se reportó falla alguna por parte del accionante». Anotó que la implementación de la cámara superpuesta sobre el cajero, no violaba los derechos de los trabajadores porque no era ignorada, no recogía información sensible y no se evidenciaba que la demandante hiciera un uso indebido de ella y, a pesar de que los videos fueron tachados de falsos con base en el testimonio de Víctor Marino, no se acreditó esa afirmación, aunado a que el demandado aceptó que el «video 13» correspondía a su imagen y lo que expresó en relación con los otros era contradictorio. 10Radicado n.° 76438
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Adujo que, el alegato relativo a que las grabaciones eran incompletas no tenía vocación de prosperidad, pues en ella se lograba evidenciar lo pertinente para el caso, además en el plenario obraba el «Informe Administrativo Gerencia de Seguridad Física» , en donde se detallaron las actividades ejecutadas, el cual para la Sala prestaba merito probatorio porque a pesar de que lo realizó la entidad demandante, describía en detalle todo lo que fue objeto de examen, en él se plasmaron los documentos inspeccionados y su contenido coincidía con los videos. Dijo que en cuanto a que la persona que dirigió el proceso disciplinario no era la representante del área de talento humano, debía
los documentos inspeccionados y su contenido coincidía con los videos. Dijo que en cuanto a que la persona que dirigió el proceso disciplinario no era la representante del área de talento humano, debía tenerse en cuenta el artículo 32 del CST de acuerdo con el cual, «la señora Gabriela» era una representante del empleador y estaba plenamente facultada para acudir a la diligencia. Apuntó que durante la audiencia de descargos se garantizó el debido proceso, además lo decidido en ella no limitaba o restringía la facultad del juez para resolver el asunto en el proceso especial dentro del cual se le garantizaron todos los derechos. Concluyó que, la presunta debilidad manifiesta del accionante por condiciones de salud debía ser ventilada a través del trámite pertinente, porque el presente estaba reservado para determinar el levantamiento del fuero sindical. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su 11Radicado n.° 76438 SCLAJPT-11 V.00 convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno
las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Finalmente, sobre la acusación relativa a que no fue citado a la audiencia en la que se dictó la sentencia de segunda instancia, aparece innegable la ausencia de vulneración al debido proceso del accionante, pues el trámite de la apelación se surte de conformidad con el artículo 117 del CPTSS, el cual no contempla la exigencia del peticionario. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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