CSJ - STL13611-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13611-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13611-2024 Radicación n.° 109137 Acta 35 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JONHNY ALEXANDER CAICEDO AYALA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 22 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de la misma Corporación, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – REGIONAL QUIBDÓ, extensivo a las demás partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jonhny Alexander Caicedo Ayala instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentalesRadicación n.°109137
SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso, defensa y petición, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite, del confuso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que con sentencia de 17 de agosto de 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó halló
En lo que interesa a este trámite, del confuso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que con sentencia de 17 de agosto de 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó halló a Juan Fernando Valdéz Tipton y Jonhny Alexander Caicedo Ayala penalmente responsables del delito de peculado por apropiación, en calidad de intervinientes y coautores del delito de fraude procesal, en concurso real, heterogéneo y sucesivo. Por lo anterior, fueron condenados a las penas principales de 108 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilidad intemporal, en los términos previstos en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Nacional, multa de $758.821.144.37; además del pago a favor del Departamento del Chocó de $539.578.795 por concepto de perjuicios materiales derivados de las conductas punibles por las que se condenaron.
En desacuerdo con la anterior decisión los defensores de ambos procesados y Juan Fernando Valdés Tipton interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 23 de noviembre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó quien determinó declarar prescrita la acción penal por el delito de fraude procesal, modificar la primera parte del numeral primero respecto a rebajar la pena del delito de peculado por apropiación a 88 meses de prisión y la multa a $607.026.144.37 e
la acción penal por el delito de fraude procesal, modificar la primera parte del numeral primero respecto a rebajar la pena del delito de peculado por apropiación a 88 meses de prisión y la multa a $607.026.144.37 e inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual período, más la intemporal de que trata el inciso 5 del artículo 122 de la Carta Política. Confirmó en todo lo demás. 2Radicación n.°109137
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Inconformes radicaron demanda de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien, con auto de 8 de mayo de 2024, decidió inadmitir la presentada por el defensor de Jonhny Alexander Caicedo Ayala, igual situación con el cargo primero de la promovida por el apoderado de Juan Fernando Valdés Tipton; admitió los cargos segundo y tercero de este último. Así, con sentencia CSJ SP1386-2024 de 5 de junio de 2024 la homóloga Penal resolvió: Primero. Casar parcialmente , por razón de la prosperidad de los cargos segundo y tercero de la demanda de casación promovida por el defensor de JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que condenó al nombrado por el delito de peculado por apropiación. Segundo. En consecuencia, fijar las penas de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de JUAN FERNANDO
por el delito de peculado por apropiación. Segundo. En consecuencia, fijar las penas de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON en 54 meses, y concederle la prisión domiciliaria, en las condiciones establecidas en la parte motiva de este fallo. Tercero. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que condenó a JONHNY ALEXANDER CAICEDO AYALA por el delito de peculado por apropiación, para fijar las penas de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 54 meses y concederle la prisión domiciliaria, en los términos descritos en la parte considerativa de esta providencia. El promotor de este resguardo señaló que la Sala de Casación Penal de esta Corporación -con la inadmisión del recurso de casaciónvulneró además de su derecho de contradicción, el de defensa pues su apoderado no se limitó simplemente a relacionar el proceder concreto que ocasionó tal transgresión sino que por el contrario (i) especificó las normas vulneradas y (ii) presentó el error de garantía, al transcribir las 11 preguntas que le formularon en la diligencia de indagatoria donde se omitió interrogarlo sobre «aspectos fácticos característicos de la conducta de interviniente» y « sobre los aspectos fácticos característicos de la 3Radicación n.°109137
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omitió interrogarlo sobre «aspectos fácticos característicos de la conducta de interviniente» y « sobre los aspectos fácticos característicos de la 3Radicación n.°109137 SCLAJPT-12 V.00 conducta de peculado por apropiación» siendo este caso basado en una liquidación que se alega errónea y adicionalmente hizo una presentación de los citados «aspectos fácticos». Adicional a lo anterior, el libelista indicó que su defensor hizo mención y transcribió jurisprudencia de la exigencia de preguntar en la indagatoria sobre los hechos que originaron su vinculación; también se ocupó de demostrar el error de garantía, constitutivo de nulidad por violación al derecho de defensa y finalmente acreditó que los principios que regulan las nulidades tienen cabida frente al cargo único que se formuló. Aclaró que en sede de tutela no discute si es o no objeto del delito endilgado, por el contrario, pretende mostrar: […] la violación flagrante de mi derecho de contradicción por parte de la Fiscalía, el cual con su actuar me cercena la posibilidad de demostrar en el curso del proceso, que es necesario que se observe el hecho de que luego de esa diligencia de indagatoria, la cual como se denota en cada pregunta desmenuzada, no se me configura lo que exige la Ley y/o la jurisprudencia para determinar si hubo o no coautoria de mi parte, y hace mas (sic) gravosa la situación que sin nuevas pruebas simplemente califican, dictan medida de aseguramiento, irregular por demás y acusan. Continuó diciendo que el hecho de que su defensor en casación no
situación que sin nuevas pruebas simplemente califican, dictan medida de aseguramiento, irregular por demás y acusan. Continuó diciendo que el hecho de que su defensor en casación no hubiera relacionado cuáles pudieran ser las preguntas idóneas no constituía argumento para invisibilizar la irregularidad pues lo trascendente es que en la indagatoria no lo interrogaron sobre aspectos fácticos característicos de la conducta de interviniente ni de la conducta de peculado por apropiación o de a donde «fueron a parar los recursos» , quedando claro el hecho de que no participó en la elaboración de la liquidación cuestionada «toda vez que inclusive la Fiscalía me viola el derecho de contradicción de manera flagrante y personal, al no correrme traslado, notificarme personalmente de esa liquidación peritada». 4Radicación n.°109137
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Criticó además el proceder de la Fiscalía pues con resolución interlocutoria 014 de 24 de septiembre de 2013 se decidió su situación jurídica por primera vez, luego con resolución interlocutoria 005 de 14 de octubre de 2015, se calificó el mérito del sumario y posteriormente resolvió de nuevo su situación jurídica dictando medida de aseguramiento, reuniendo en una sola resolución ambas decisiones, con lo que se violentó el debido proceso, el principio de las formas propias del juicio y el derecho de defensa. Finalmente, censuró que a la fecha no se haya sentenciado o declarado inocente al Juez Primero Laboral de Quibdó, quien conoció del
de defensa. Finalmente, censuró que a la fecha no se haya sentenciado o declarado inocente al Juez Primero Laboral de Quibdó, quien conoció del proceso ejecutivo; igual reproche respecto a que, todavía se encuentra en curso el proceso contra el Gobernador encargado de Chocó, determinador del supuesto delito que le fue endilgado. De conformidad con lo anterior, el promotor solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia «disponer que los accionados, realicen todos los procedimientos administrativos tendientes a revocar la sentencia dictada en primera, segunda y casación, ordenando mi Libertad (sic), se levante la orden ante el INPEC, y se notifique al Juzgado de ejecución de Penas de la presente».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de agosto de 2024, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
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En tal orden, la Sala de Casación Penal de esta Corporación señaló que «es ostensible que la intención del peticionario es utilizarlo como una instancia adicional a las ordinarias y extender sin fundamento la discusión del asunto, al punto de lograr la prescripción de la acción penal, lo que lo hace abiertamente improcedente». Indicó que contrario a lo enunciado por el accionante respecto a la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y petición, esa Sala
discusión del asunto, al punto de lograr la prescripción de la acción penal, lo que lo hace abiertamente improcedente». Indicó que contrario a lo enunciado por el accionante respecto a la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y petición, esa Sala Especializada «no hizo cosa distinta que garantizarlos» ; es así como, a pesar de inadmitirse la demanda de casación presentada por su abogado, en la sentencia CSJ SP1386-2024 dictada para resolver de fondo la demanda promovida por el defensor del otro acusado, le extendió los efectos benéficos de la decisión, al punto de rebajarle las penas impuestas y concederle la prisión domiciliaria. Adujo que el libelista mostró inconformidad con el auto que inadmitió su demanda porque en su parecer, «se encontraba formalmente ajustada» pero olvidó que los errores «que se delatan en sede extraordinaria deben constatarse efectivamente en el expediente y han de ser trascendentes». Para la sustentación del recurso se invocó la causal tercera del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y se afirmó que la afectación a los derechos fundamentales ocurrió porque no se le preguntó en la indagatoria por las circunstancias fácticas atinentes a la conducta de peculado por apropiación, situación que tanto la Sala como el Tribunal en el fallo de segunda instancia le dejó claro que sí se le indagó al respecto e incluyó la transcripción respectiva, de igual forma destacó que sus criticas eran contrarias a lo que revelaba la actuación pues en la audiencia pública de
segunda instancia le dejó claro que sí se le indagó al respecto e incluyó la transcripción respectiva, de igual forma destacó que sus criticas eran contrarias a lo que revelaba la actuación pues en la audiencia pública de juzgamiento al preguntarle si tenía claridad sobre los hechos y los cargos 6Radicación n.°109137 SCLAJPT-12 V.00 por los que fue llamado a juicio el libelista contestó afirmativamente, por lo que era un contrasentido que elevara en casación una discusión desconociendo sus manifestaciones al respecto. El Magistrado concluyó su contestación señalando que en el memorial de tutela se hacían una serie de reparos que no fueron incluidos en la sustentación del recurso de casación, como que no se le corrió traslado de la liquidación practicada por el perito, que la Fiscalía calificó el mérito del sumario y definió la situación jurídica en un solo proveído, además de realizar notificaciones anómalas, por lo que tales críticas nuevas chocan con los principios que orientan la acción de tutela, pues ésta no se prevé para plantear discusiones que no se esgrimieron ante los jueces naturales. Solicitó negar el amparo. Por su parte, la Fiscal Décima Seccional adscrita a la unidad única promiscua de Quibdó expuso a través de memorial que no actuó como fiscal seccional dentro del trámite de tutela, no obstante, señaló que era fácil colegir que la prueba documental solicitada anidaba con el proceso de radicado interno 51800; no hizo más manifestaciones. Finalmente, el magistrado ponente del Tribunal Superior de Quibdó,
fácil colegir que la prueba documental solicitada anidaba con el proceso de radicado interno 51800; no hizo más manifestaciones. Finalmente, el magistrado ponente del Tribunal Superior de Quibdó, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho respecto al asunto de marras; indicó que ignoraba de qué manera se pudieron resquebrajar los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que en todo momento se verificó que las garantías de los procesados y demás sujetos procesales fueran respetadas; solicitó negar la tutela por improcedente. Remitió el link de acceso al expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de agosto de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo; respecto a lo 7Radicación n.°109137 SCLAJPT-12 V.00 atinente con el auto que inadmitió la demanda de casación, dispuso que la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural quien se sirvió de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Frente a «la falta de traslado de la liquidación y del dictamen pericial, la indebida calificación de su situación jurídica y del mérito y la notificación anómala de la resolución 014 del 24 de septiembre de 2013 emitida por la Fiscalía» , indicó que tales reproches no se expusieron en forma precisa en sede de casación por lo que se desperdició con ello el recurso idóneo, omisión que le impedía acudir a esta senda constitucional, si se tenía en cuenta que no podía ser usada como una instancia adicional
forma precisa en sede de casación por lo que se desperdició con ello el recurso idóneo, omisión que le impedía acudir a esta senda constitucional, si se tenía en cuenta que no podía ser usada como una instancia adicional para subsanar la desidia en la correcta interposición de los recursos a su alcance.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a «disponer que los accionados, realicen todos los procedimientos
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a «disponer que los accionados, realicen todos los procedimientos administrativos tendientes a revocar la sentencia dictada en primera, segunda y casación, ordenando mi Libertad (sic), se levante la orden ante el INPEC, y se notifique al Juzgado de ejecución de Penas de la presente». Por lo señalado, esta Sala infiere que el libelista pretende dejar sin valor y efecto, las decisiones adoptadas en el asunto objeto de censura, específicamente la CSJ SP1386-2024 de 5 de junio de 2024 con la que la Sala de Casación Penal de esta Corporación zanjó el debate; así mismo el proveído que ese mismo colegiado proferido el 8 de mayo de 2024, con el cual se inadmitió la demanda de casación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;
(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela 9Radicación n.°109137 SCLAJPT-12 V.00 formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Jonhny Alexander Caicedo Ayala se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que es parte dentro del proceso objeto de análisis. Sin embargo, no puede predicarse lo mismo frente a la censura incluida en el escrito primigenio de tutela, asociada con que a la fecha no se haya sentenciado o declarado inocente al Juez Primero Laboral de Quibdó, quien conoció del proceso ejecutivo; igual reproche respecto a que, todavía se encuentra en curso el proceso contra el Gobernador encargado de Chocó, determinador del supuesto delito que le fue endilgado, toda vez que carece de legitimación en la causa por activa para realizar tales reparos en esta instancia constitucional, por cuanto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos , quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso, situación que no ocurre en este caso particular.
impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos , quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso, situación que no ocurre en este caso particular. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión criticada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. 10Radicación n.°109137
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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en relación con la sentencia CSJ SP1386-2024 y el proveído de 8 de mayo de 2024, ambos emitidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, puesto que contra tales no procedían recursos. No obstante, no puede predicarse lo mismo frente a las censuras que expone en su escrito de tutela, relacionadas con que no se le corrió traslado de la liquidación practicada por el perito, que la Fiscalía calificó el mérito del sumario y definió la situación jurídica en un solo proveído, además de realizar notificaciones anómalas, pues esta Sala evidencia, como también lo hizo el a quo constitucional, que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que el convocante no expuso tales reproches ante las autoridades competentes o en su defecto, en sede de casación y con
lo hizo el a quo constitucional, que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que el convocante no expuso tales reproches ante las autoridades competentes o en su defecto, en sede de casación y con ello evitar los perjuicios que hoy predica, no obstante, guardó silencio, de ahí que desaprovechó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual 11Radicación n.°109137 SCLAJPT-12 V.00 implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la convocante no acreditó una afectación que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la convocante no acreditó una afectación que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez respecto a las decisiones de 8 de mayo y 5 de junio de 2024, adoptadas por la homóloga Sala de Casación Penal, por cuanto el término que ha transcurrido entre las providencias que se censuran y la radicación de la súplica, 9 de agosto del año que avanza, es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo. Ahora bien, respecto a la indagatoria rendida el 6 de julio de 2011, que en sentir del accionante constituye nulidad por violación al derecho de defensa y la resolución interlocutoria 014 de 24 de septiembre de 2013 que resolvió su situación jurídica por primera vez, la cual señala, fue notificada de forma anómala, debe decirse que frente a ellas tampoco se satisface el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que se superó ampliamente el término de los seis meses que ha considerado la jurisprudencia constitucional como razonable para interponer el amparo, sin que se haya acreditado alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto referido. 12Radicación n.°109137
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Conforme a lo anterior, y toda vez que solamente respecto a los reparos relacionados con las providencias de 8 de mayo y 5 de junio de
para superar el presupuesto referido. 12Radicación n.°109137
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Conforme a lo anterior, y toda vez que solamente respecto a los reparos relacionados con las providencias de 8 de mayo y 5 de junio de 2024, proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se evidencia de antemano, que en tales decisiones, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia
objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 13Radicación n.°109137
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En efecto, los veredictos de 8 de mayo y 5 de junio de 2024, no se vislumbran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, se observa que la Sala de Casación Penal de esta Corporación actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En lo que a este asunto interesa y en lo relacionado con el proveído de 8 de mayo de 2024, se advierte que el colegiado enjuiciado inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de Jonhny Alexander Caicedo Ayala y para el efecto hizo un análisis de los hechos, actuaciones
de 8 de mayo de 2024, se advierte que el colegiado enjuiciado inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de Jonhny Alexander Caicedo Ayala y para el efecto hizo un análisis de los hechos, actuaciones procesales relevantes, del escrito, las exigencias de su contenido y el examen correspondiente. Realizado lo anterior, el órgano judicial señaló que el defensor del acá promotor propuso un único cargo, con el que buscaba lograr el respeto de las garantías procesales con efectos sustanciales de su prohijado. Indicó que el citado apoderado se apoyó en la causal tercera del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y acusó al ad quem de emitir sentencia dentro de un juicio viciado de nulidad, por vulnerar el derecho de defensa y con lo cual se trasgredió el debido proceso el cual tuvo lugar al no preguntársele en la indagatoria por las «circunstancias fácticas atinentes a la conducta de peculado por apropiación a favor de terceros ni a las de la calidad de interviniente», yerro transcendente por cuanto no pudo defenderse de los cargos imputados. Definido lo anterior, el máximo tribunal de la especialidad penal expuso que cuando el motivo de disenso era la nulidad contemplada en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, no era suficiente, para dar curso a la censura, que se enunciara la «supuesta irregularidad 14Radicación n.°109137 SCLAJPT-12 V.00 advertida» también era necesario: «(i) exhibir con claridad la clase de nulidad que invoca y sus fundamentos; (ii) expresar cómo esa falla
14Radicación n.°109137 SCLAJPT-12 V.00 advertida» también era necesario: «(i) exhibir con claridad la clase de nulidad que invoca y sus fundamentos; (ii) expresar cómo esa falla repercutió indefectiblemente en la afectación del trámite surtido, (iii) determinar su trascendencia y (iv) señalar desde de qué momento procesal debe retrotraerse la actuación». Continuó su relato diciendo que no toda irregularidad o equívoco conllevaba a la anulación de la actuación y que no bastaba con invocar violación del derecho de defensa para aspirar a la admisión del cargo, por cuanto debía revelar su específica incidencia en las resultas del proceso, concretamente en el sentido de la providencia recurrida, acatando la realidad que exhibía esa decisión y la actuación surtida; sin embargo, tales requerimientos «no fueron atendidos con rigurosidad por el defensor». Expuso que el abogado indicó que la infracción ocurrió porque en la indagatoria la Fiscalía no preguntó por las circunstancias fácticas atinentes a la conducta punible de peculado por apropiación, ni por las de calidad de interviniente, yerro que impidió la defensa de los cargos imputados. Sobre el particular la homóloga Penal dijo que aun cuando el planteamiento parecía suficiente para dar curso a la demanda de casación lo cierto era que el mismo «ignora que el proceso penal se estructura sobre la base del principio de progresividad, y deja de lado, tanto los
planteamiento parecía suficiente para dar curso a la demanda de casación lo cierto era que el mismo «ignora que el proceso penal