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CSJ - STL13611-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13611-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL13611-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01734-00 Acta 26

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MANUEL ÁLVAREZ MONGUÍ, en nombre propio y como representante legal de COMERCIALIZADORA DE GAS CASANARE S. A. S. E.S.P., presenta contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO

y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO.

I. ANTECEDENTES

El convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerad os por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01734-00

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Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que Geovanny Ricardo Ballesteros instauró proceso ordinario laboral contra los hoy accionantes, a fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre ellos desde el 1.° de enero al 28 de diciembre de 2020 , el cual terminaron los empleadores sin justa causa, bajo la modalidad de «despido indirecto».

En consecuencia, se les condenara al pago de la prima

enero al 28 de diciembre de 2020 , el cual terminaron los empleadores sin justa causa, bajo la modalidad de «despido indirecto».

En consecuencia, se les condenara al pago de la prima de servicios, cesantías y sus intereses, sanción por falta de pago oportuno de estos, compensación de vacaciones, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo y el cálculo actuarial que realizara la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y d el Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir S. A. , como consecuencia de la omisión de los demandados en su afiliación y cotización al sistema general de pensiones.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso bajo el radicado 15759310500120230003000, autoridad que a través de sentencia de 7 de noviembre de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GIOVENNY RICARDO BALLESTEROS como trabajador y MANUEL [Á]LVAREZ MONGU[Í] junto con COMERCI [A]LIZADORA DE GAS CASANARE SAS ESP como empleadores existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido del primero de enero del 2020 al 28 de diciembre de 2020 y del cual se pactó una remuneración mensual de un salario mínimo mensual legal vigente para dicho periodo de tiempo.

SEGUNDO: CONDENAR a los demandados a cancelar a la parte demandante la suma de DOS MILLONES SESENTA Y SEIS MILRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01734-00

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SEGUNDO: CONDENAR a los demandados a cancelar a la parte demandante la suma de DOS MILLONES SESENTA Y SEIS MILRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01734-00

SCLAJPT-12 V.00 3

SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS ($2’066.793) por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios.

TERCERO: CONDENAR a los demandados a cancelar a favor del demandante la suma de UN MILL [Ó]N SESICIENTOS SESNTA

(sic) Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($1’663.854) por concepto de vacaciones y auxilio de transporte debidamente indexados.

CUARTO: CONDENAR a los demandados a pagar a la parte demandante por concepto de sanción del art. 65 del CST a razón de un día de salario por cada día de retardo por valor cada día de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($29.260) liquidados desde el 29 de diciembre de 2020 y hasta cuando el pago de salarios y prestaciones se efectúe en su totalidad.

QUINTO: CONDENAR a los demandados a cancelar a favor de la parte demandante la indemnización de la ley 50 de 1975 por valor

de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS

CINCUENTA PESOS ($232.750).

SEXTO: CONDENAR a los demandados a pagar a favor del demandante el cálculo actuarial entre primero de enero del año 20202 a el (sic) 28 de diciembre del año 2020 a excepción del mes de octubre y 10 días del mes de noviembre del mismo año 2020 teniendo como ingreso base de cotización un salario mínimo

20202 a el (sic) 28 de diciembre del año 2020 a excepción del mes de octubre y 10 días del mes de noviembre del mismo año 2020 teniendo como ingreso base de cotización un salario mínimo mensual legal vigente del año 2020. S[É]PTIMO: ABSOLVER a los demandados de las restantes pretensiones de la demanda. […]

Posteriormente, el 17 de noviembre de 2023 , el demandante presentó solicitud de ejecución de la sentencia.

El 29 de noviembre de 2023 , Manuel Álvarez Monguí presentó incidente de nulidad por « indebida integración del contradictorio», alegando que no se le vinculó al proceso declarativo, pues no fue debidamente notificado, ya que las diligencias de enteramiento se remitieron únicamente al correo electrónico de la empresa Comercializadora de Gas Casanare S. A. S. E. S. P.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01734-00

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El despacho corrió el traslado respectivo y, m ediante auto de 15 de enero de 2024 , el juzgado libró mandamiento de pago por los rubros objeto de condena.

El 23 siguiente, el demandado Manuel Álvarez Monguí presentó excepciones de mérito de cobro de lo no debido , enriquecimiento sin causa y prohibición del demandante de beneficiarse de su propia culpa y mala fe.

A través de proveído de 15 de mayo de 2024, el despacho negó la nulidad propuesta, con fundamento en que el demandado fue debidamente notificado al correo electrónico de la empresa Comercializadora de Gas Casanare

A través de proveído de 15 de mayo de 2024, el despacho negó la nulidad propuesta, con fundamento en que el demandado fue debidamente notificado al correo electrónico de la empresa Comercializadora de Gas Casanare

S. A. S E. S. P de la cual era aún representante legal, misma dirección digital desde la cual fue aportado el poder por él conferido a su abogado para representarlo en el proceso.

Posteriormente, por medio de providencia de 11 de junio de 2025, el despacho declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución por el saldo insoluto.

El 19 de junio de 2025 , el demandante aportó la liquidación del crédito, la cual objetó el demandado Manuel Álvarez Monguí . A través de auto de 17 de septiembre siguiente, el despacho la modificó y le impartió aprobación.

Inconforme, el demandado en mención presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, sin embargo, en auto de 6 de noviembre de 2025 , el juzgado se mantuvoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01734-00 SCLAJPT-12 V.00 5 en su decisión y concedió la alzada ante el Tribunal convocado.

En autos de 6 de marzo y 10 de abril de 2026 el Colegiado admitió el recurso y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, no obstante, en proveído de 24 de junio siguiente, el colegiado dejó sin efectos las dos providencias anteriores y declaró desierto el recurso, toda vez que, la fundamentación de la alzada no era congruente ni

de 24 de junio siguiente, el colegiado dejó sin efectos las dos providencias anteriores y declaró desierto el recurso, toda vez que, la fundamentación de la alzada no era congruente ni guardaba consonancia con lo decidido por el a quo.

El demandado Manuel Álvarez Monguí , en nombre propio y en representación de la empresa Comercializadora de Gas Casanare S. A. S E. S. P, presentó ante el Tribunal convocado recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 7 de noviembre de 2023, proferida en el proceso ordinario laboral; no obstante, a través de providencia de 18 de junio de 2026, el Colegiado lo declaró improcedente.

En sede de tutela, el convocante afirma que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo incurrió en defecto sustantivo al declarar improcedente la revisión con el argumento de que en materia laboral dicho recurso se regía exclusivamente por la Ley 712 de 2001 y que las causales del artículo 355 del Código General del Proceso no le eran aplicables, «interpret[ando] de manera restrictiva y desproporcionada el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que permite la integración normativa».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01734-00

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Así mismo, refiere que dicha autoridad judicial incurrió en defecto fáctico y en violación directa de la Constitución , pues, en su criterio, omitió valorar las pruebas que acreditaban la configuración de las causales de revisión invocadas, vulnerando su derecho al debido proceso.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de

pues, en su criterio, omitió valorar las pruebas que acreditaban la configuración de las causales de revisión invocadas, vulnerando su derecho al debido proceso.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías constitucionales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el proveído proferido por el Tribunal convocado el 18 de junio de 2026 . En su lugar , se dicte un pronunciamiento de reemplazo en el que analice de fondo todas las causales de revisión invocadas.

La acción de tutela se presentó el 23 de junio de 2026 y fue inadmitida a través de auto de 25 siguiente a fin de que se aportara el certificado de existencia y representación legal de la empresa accionante, que acreditara la calidad de representante legal de Manuel Álvarez Monguí. Subsanado el yerro advertido, esta Corporación la admitió en auto de 9 de julio del presente año, en el que se ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo se refirió a sus actuaciones, defendió la legalidad de las mismas y pidió negar el amparo invocado por estimar que no se configuróRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01734-00 SCLAJPT-12 V.00 7 ningún defecto en la providencia censurada. Así mismo, allegó el enlace del expediente objeto de reproche.

SCLAJPT-12 V.00 7 ningún defecto en la providencia censurada. Así mismo, allegó el enlace del expediente objeto de reproche.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso remitió el enlace de consulta del expediente censurado.

Ricardo Aguilar Camacho allegó pronunciamiento invocando la calidad de apoderado de Geovanny Ricardo Ballesteros, sin embargo, no aportó el poder especial para actuar en tutela, motivo por el cual no se tendrá en cuenta su intervención.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01734-00

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En las mismas decisiones, la Corte Constitucional

de amparo y (v) la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01734-00

SCLAJPT-12 V.00 8

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impon ga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Claro lo anterior, descendiendo al caso bajo examen, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si es viable, a través de esta senda constitucional, dejar sin efecto la decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 18 de junio de 2026 , mediante la cual declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión presentado al interior del proceso censurado.

Al respecto, se precisa que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra

junio de 2026 , mediante la cual declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión presentado al interior del proceso censurado.

Al respecto, se precisa que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que entre la fecha en que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01734-00 SCLAJPT-12 V.00 9 profirió el proveído mencionado y la presentación de la acción de tutela transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, contra la decisión en comento no procedía recurso alguno.

Así las cosas , se advierte que, en la prenombrada decisión, el Colegiado delimitó el problema jurídico a establecer si la presunta indebida notificación alegada por Manuel Álvarez Monguí, quien actuó en nombre propio y como representante legal de Comercializadora de Gas Casanare S. A. S. E. S. P., se adecuaba a alguna de las causales para la procedencia del recurso extraordinario de revisión en materia laboral o, por el contrario, constituía un cuestionamiento de naturaleza procesal ajeno a dicho mecanismo excepcional.

Para resolver el asunto, el Tribunal tuvo en cuenta los artículos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001, que regulan el recurso extraordinario de revisión en materia laboral y precisó que sus causales son taxativ as. Asimismo, citó los autos CSJ AL4974 -2018 y la sentencia CSJ SL1502 -2022, en los que esta Sala de Casación Laboral reiteró que dicho mecanismo no constituye una nueva instancia ni está previsto para corregir errores de juicio o de procedimiento,

autos CSJ AL4974 -2018 y la sentencia CSJ SL1502 -2022, en los que esta Sala de Casación Laboral reiteró que dicho mecanismo no constituye una nueva instancia ni está previsto para corregir errores de juicio o de procedimiento, sino únicamente para los eventos expresamente señalados por el legislador.

En cuanto al caso valorado, examinó la demanda de revisión y la contestación presentada por Geovanny Ricardo Ballesteros.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01734-00

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A partir de dicho análisis , concluyó que la inconformidad de los recurrentes se sustentaba exclusivamente en una presunta irregularidad relacionada con la notificación personal en el proceso ordinario, circunstancia que no correspondía a ninguna de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, estas son, que la sentencia recurrida en sede extraordinaria se hubiese sustentado en documentos declarados falsos posteriormente por la justicia penal, en declaraciones de personas que luego fueron condenadas por falso testimonio, en conducta delictiva del juez o infidelidad profesional del apoderado.

También señaló que los recurrentes fundamentaron equivocadamente el medio de impugnación en las causales del artículo 355 del Código General del Proceso, pese a que el asunto se encontraba gobernado por el régimen especial previsto para la jurisdicción laboral.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que la alegada indebida notificación constituía un reproche eminentemente procesal que debía ventilarse a través de los mecanismos ordinarios de defensa, como de hecho ya había

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que la alegada indebida notificación constituía un reproche eminentemente procesal que debía ventilarse a través de los mecanismos ordinarios de defensa, como de hecho ya había ocurrido con la interposición del incidente de nulidad en el proceso ejecutivo y no mediante el recurso extraordinario de revisión.

En consecuencia, lo declaró improcedente y condenó en costas a los recurrentes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01734-00

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Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión acorde al principio de congruencia, que consulta reglas mínimas de razonabilidad al margen de si se comparte o no.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se negará el resguardo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se negará el resguardo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01734-00

SCLAJPT-12 V.00 12

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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