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CSJ - STL13612-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13612-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13612-2024 Radicación n.°76246 Acta 35 Bogotá D.C. veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por

INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO

CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA.

I. ANTECEDENTES La sociedad gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°76246

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Al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia) le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2023 001081, promovido por Luis Carlos Restrepo Arango contra las sociedades que conforman el consorcio IDM, a saber: Ingetierras de Colombia S.A., aquí accionante, y Maquinaria, Tecnología y Construcción S.A.S., en el que pretendió se declarara que prestó sus servicios profesionales « en calidad de ingeniero civil » en favor de las últimas para que, en consecuencia, se regulen los honorarios causados, los cuales se pactaron así:

pretendió se declarara que prestó sus servicios profesionales « en calidad de ingeniero civil » en favor de las últimas para que, en consecuencia, se regulen los honorarios causados, los cuales se pactaron así: Por sentencia de 4 de diciembre de 2023 el a quo accedió lo pretendido, condenando al pago de $132.121.240 de pesos por la suma variable del 4%, más los intereses moratorios, decisión que confirmó parcialmente el Tribunal por providencia de 11 de junio de 2024, al modificar dicha suma por $80.951.784 de pesos. La sociedad accionante acusó a las autoridades judiciales acusadas de incurrir en defecto fáctico, por los siguientes motivos, a saber: i) que, en lo concerniente a los honorarios, no se demostró el acuerdo de la suma variable correspondiente al 4%, sino de únicamente la correspondiente a $9.000.000 de pesos. 105154311200120230010800 2Radicación n.°76246 SCLAJPT-11 V.00 ii) en su sentir, valoraron «sesgadamente» las pruebas arrimadas al asunto controvertido, al no valorar en conjunto todos los medios de prueba, incluidas las documentales, el interrogatorio de parte y la confesión del demandado, las cuales, daban cuenta de que el último no prestó sus servicios como asesor técnico, sino como perito en el proceso arbitral, surtido en la Cámara de Comercio de Medellín , entre dicho consorcio y Airplan S.A. Al efecto, insistió en que « siempre existió » un contrato de peritaje, en el que «por obvias razones tenía que haber

consorcio y Airplan S.A. Al efecto, insistió en que « siempre existió » un contrato de peritaje, en el que «por obvias razones tenía que haber asesoría técnica » y que tales presupuestos quedaron demostrados en la demanda inicial, en sus anexos, en el poder, en la contestación de la demanda, en los interrogatorios y en los alegatos. Por lo anterior, reclamó un defecto sustantivo , ya que, al haber resultado « evidente» que el demandante actuó como perito, no podía recibir honorarios, pues así lo prohibió expresamente el artículo 235 del CGP cuando estableció que « se prohíbe pactar cualquier remuneración que penda del resultado del litigio». Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias arriba referidas, proferidas en primera y en segunda instancia, respectivamente. Después de que se subsanara la deficiencia presentada2, por auto de 13 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela, se vinculó a los 2 Consistente en que el apoderado no cumplió el lleno de los requisitos dispuestos en el artículo 5.° de la Ley 2213 de 2022, específicamente, el concerniente a los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil. 3Radicación n.°76246 SCLAJPT-11 V.00 estrados convocados y a todas las partes e intervinientes en el asunto ordinario controvertido. En respuesta, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia remitió informe de las actuaciones surtidas en el proceso de marras,

ordinario controvertido. En respuesta, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia remitió informe de las actuaciones surtidas en el proceso de marras, defendió su legalidad y compartió el link de acceso al expediente. No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES En el sub-examine la sociedad propulsora pretende se dejen sin efectos las sentencias de 4 de diciembre de 2023 y 11 de junio de 2024, proferidas por los estrados acusados, respectivamente, al estimar que quedaron afectadas por vías de hecho lesivas de sus prerrogativas iusfundamentales.

En concreto, se aqueja la accionante de que los estrados acusados hubieren desconocido la inexistencia de acuerdo alguno respecto del pago de honorarios por la suma variable del 4%, así como de que el demandante «en realidad» actuó como perito judicial. Se deja constancia de que en esta sede se estudiará la última providencia precitada, proferida por el Tribunal convocado, al tratarse de la decisión que zanjó el debate y procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. 4Radicación n.°76246

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Así, prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se avizoran las vías de hecho que la petente intentó enrostrarle, conforme pasa a explicarse.

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Así, prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se avizoran las vías de hecho que la petente intentó enrostrarle, conforme pasa a explicarse. Pues bien, en cuanto al reparo concerniente al pago de honorarios por la suma variable del 4%, la Sala observa en la sentencia atacada un análisis adecuado, respetable y coherente del material probatorio adosado al plenario, de ahí que lo que verdaderamente se observa es una disparidad de criterios por parte de la sociedad accionante en la valoración probatoria producida por el juez natural, por no haber obtenido una decisión conforme a sus intereses. Al efecto, el fallador plural precisó que conforme con la litis planteada, entre las partes en contienda existió un contrato de prestación de servicios, en el que el demandante, ingeniero civil , debió elaborar un informe sobre « las reclamaciones por los perjuicios causados » por la sociedad Airplan S.A. al Consorcio IDM, «mandato que fue ejecutado por el demandante cuando realizó un informe final de reclamaciones », que dicho consorcio aportó en el proceso arbitral que hubiere iniciado contra esa última sociedad y que después hubiere sido conciliado. A partir de tal presupuesto, analizó las « pruebas documentales aportadas por ambas partes, los hechos de la demanda y la contestación que hicieron las accionadas sobre estos y, sobre todo su recurso de alzada», para advertir que la aquí tutelante nada reparó en el recurso de alzada respecto del mentado acuerdo del variable del 4%, de ahí que

que hicieron las accionadas sobre estos y, sobre todo su recurso de alzada», para advertir que la aquí tutelante nada reparó en el recurso de alzada respecto del mentado acuerdo del variable del 4%, de ahí que notorio resultaba que «dicha suma sí fue acordada entre los sujetos procesales aquí involucrados». 5Radicación n.°76246

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No obstante, el Tribunal dispuso que, al margen de lo anterior, las sociedades demandadas confesaron en su contestación que el informe que debía rendir el demandante se circunscribió «a dos obligaciones: una remuneración fija y una remuneración variable del 4% de los valores que recibiera el CONSORCIO IDM, (conformado por las sociedades demandadas) sobre las reclamaciones o los arreglos que se llegasen con la sociedad AIRPLAN, sin que en el expediente existiera alguna prueba que desvirtuara dicha confesión o que demostrara que la parte accionada la hubiera rechazado, carga que le correspondía» (Negrillas de esta sala). Ello, aunado a que las facturas arrimadas dieron cuenta de que los pagos realizados por concepto de honorarios se realizaron en virtud de la oferta de servicios del demandante.

Así lo dijo el Tribunal: […] máxime, que conforme a las facturas número 2084, 2087 y 2089 militante a folios 27 y s.s archivo 002, por medio de las cuales al demandante le cancelaron los honorarios fijos de $9.000.000, se puede avizorar que estos pagos se efectuaron en virtud de la oferta se servicios allegada por el

cancelaron los honorarios fijos de $9.000.000, se puede avizorar que estos pagos se efectuaron en virtud de la oferta se servicios allegada por el demandante N° 2328-17 del 16 de agosto de 2017, en la cual se incluyó fuera de la suma fija, también la suma variables del 4% de lo conseguido en el proceso arbitral. Para concluir, razonadamente que: Importa recordar que en tratándose del contrato de mandato, “el precio del mandato puede ser libremente fijado entre los contratantes, por virtud de los principios de libertad contractual y autonomía de la voluntad» (CSJ SL6942013). Así las cosas, emerge evidente que el A Quo no razonó en forma diferente a lo previsto en el artículo 2184, numeral 3, del Código Civil, conforme al cual, el mandante se encuentra obligado a pagar al mandatario la remuneración estipulada, pues, se insiste, existe una confesión de parte de las demandadas concerniente a que la remuneración de los servicios era parte fija y parte 6Radicación n.°76246 SCLAJPT-11 V.00 variable como en efecto ocurrió, con la providencia condenatoria a favor del aquí demandante. En ese orden, nótese que la decisión del Colegiado acusado se sustentó en lo verdaderamente acreditado en el proceso de marras, que originó en la ausencia de la sociedad promotora en demostrar que el pago de honorarios constaba de únicamente una parte fija, más no variable, presupuestos que distan de la acusación de defecto fáctico aquí alegada, más aún cuando confesó lo contrario. Ahora bien, la misma suerte corre la censura relativa a que el

presupuestos que distan de la acusación de defecto fáctico aquí alegada, más aún cuando confesó lo contrario. Ahora bien, la misma suerte corre la censura relativa a que el demandante « actuó como perito judicial » y que, en consecuencia, mal merecía el pago de honorarios conforme a lo previsto en el artículo 235 del CGP, pues el raciocinio del Tribunal para concluir que el demandante fue contratado como experto para realizar un informe técnico, esto es, prestar una asesoría profesional para la evaluación de unas reclamaciones, lejos de asimilarse a un “experticio pericial”, no vislumbra irracional, ni mucho menos arbitrario. Al efecto, el estrado accionado señaló que, aunque el escrito demandatorio afirmó la contratación del demandante “en calidad de perito”, tal afirmación no lo convertía per se en auxiliar de justicia, más aún cuando dicho informe no se decretó como prueba pericial en el proceso arbitral, ni fue controvertido por las partes, de ahí que los honorarios del actor no se hubieren limitado a la prohibición contenida en precitada normativa. Así se leen los argumentos esbozados por el Tribunal en el fallo criticado: 7Radicación n.°76246

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Sobre esta inconformidad del recurrente, se advierte que no se ignora que en la demanda se afirmó que: “contrataron los servicios del Ingeniero civil LUIS CARLOS RESTREPO ARANGO, en calidad de perito”, sin embargo esta afirmación no lo convierte en un auxiliar de la justicia dentro de un proceso, dado que no se desconoce por la Sala que el arbitramento apareja una

CARLOS RESTREPO ARANGO, en calidad de perito”, sin embargo esta afirmación no lo convierte en un auxiliar de la justicia dentro de un proceso, dado que no se desconoce por la Sala que el arbitramento apareja una delegación constitucional, legal y contractual de administrar justicia en los particulares, quienes si bien están dotados de esa potestad, deben sujetar sus actuaciones al respeto de la Constitución Política y la Ley; no obstante, al demandante, conforme a la oferta de prestación de servicios N° 2328-17 del 16 de agosto de 2017, lo contrataron previamente, por una parte, como experto, para realizar un informe técnico sobre los perjuicios ocasionados al CONSORCIO IDM, pero no fue concertado como perito, no fue nombrado en el proceso como tal, ni mucho menos el documento fue un experticio pericial que se decretó como prueba dentro del sumario, no se controvirtió por las partes, ni aportó conocimientos para una mejor valoración de los hechos discutidos en la causa arbitral ; si bien se allegó por las sociedades demandadas como dictamen, parte actora en la demanda que se instauró en el citado tramite alternativo, pero, ni siquiera, se insiste, fue la voluntad inicial de las partes en este proceso pactar que el informe técnico fuera un dictamen pericial y, segundo, no fue un documento que se haya decretado como prueba pericial dentro de éste, pues las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, no alcanzando este documento, realizado por el actor, a convertirse en un experticio judicial al que se le debe destinar las normas del Código General del Proceso para que puede valorarse como medio probatorio y aplicar sus

alcanzando este documento, realizado por el actor, a convertirse en un experticio judicial al que se le debe destinar las normas del Código General del Proceso para que puede valorarse como medio probatorio y aplicar sus prohibiciones en cuanto a la remuneración de los servicios de los peritos , para que sean imparciales. Es decir, si bien se elaboró un informe técnico utilizado por las sociedades accionadas como experticio pericial en el proceso arbitral, tal como lo destacaron en la demanda que se presentó en este escenario, el demandante como su autor no se contrató ni llegó a convertirse en un perito dentro del ámbito judicial, simplemente presentó un informe técnico, por el cual si miramos la oferta de servicios que envió aquel a las sociedades no fue para prestar el servicio de un perito dentro de un proceso judicial, No, fue para una asesoría técnica profesional para la evaluación de unas reclamaciones, por lo tanto, lo estipulado en cuanto a los honorarios del actor no estaba limitado a la prohibición del Art. 235 atrás citado, no existió nada ilícito en el contrato de mandato concertado por las partes. (Negrillas de esta sala) Ciertamente, el raciocinio del Tribunal para encontrar probada la prestación de servicios técnicos merecedora de los honorarios pactados, fija y variable, no se avizora arbitrario o irregular, sino que el mismo fue producto de una interpretación razonable de las disposiciones normativas que rigen la materia, en contraste con una valoración probatoria respetable,

congruente y objetiva, que no se avizora caprichosa. 8Radicación n.°76246

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En suma, el hecho de que la sociedad actora no coincida con el criterio del Colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pretendiendo una instancia adicional a las legalmente prestablecidas, pues, conforme se expuso, la autoridad enjuiciada no incurrió en las vías de hecho que le endilgó la accionante, lo que, en consecuencia, torna inviable la protección invocada. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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