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CSJ - STL13613-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13613-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13613-2022 Radicación n.° 67972 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ASCANIO JOSÉ

MOSQUERA RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Ascanio José Mosquera Ramírez, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la «confianza legítima, seguridad jurídica y legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 67972

SCLAJPT-11 V.00

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra las Empresas Públicas de Medellín ESP, a fin obtener el reajuste de la pensión de jubilación que le fue reconocida por parte de la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.S. ESP en virtud de la Resolución número 035440 de 16 de mayo de 2002, así como la diferencia que resulte de dicha reliquidación, su retroactivo y el pago de intereses moratorios e indexación; lo anterior en razón a que afirmó

de 16 de mayo de 2002, así como la diferencia que resulte de dicha reliquidación, su retroactivo y el pago de intereses moratorios e indexación; lo anterior en razón a que afirmó que «el monto de su pensión inicial fue de $ 817. 027.oo y si se toma en cuenta lo devengado durante el último año de servicio a la empresa EADE se tiene que su monto de pensión debió ascender como mínimo a un valor de $1.286.719,20». Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín quien mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2020 no accedió a las pretensiones del libelo, determinación ratificada por el Tribunal Superior de igual localidad, el 6 de septiembre de 2021. Alegó el tutelista que las autoridad judiciales accionadas incurrieron en la trasgresión de sus derechos fundamentales invocados, toda vez que en su sentir desconocieron que le asistía el derecho al reajuste de su pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva del Trabajo 2001-2003 suscrita con la Empresa Antioqueña de Energía S.A ESP; así mismo, afirmó que existe un desconocimiento de los precedentes 2Radicación n.° 67972 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudenciales de las autoridades convocadas en tanto que existen fallos con iguales supuestos fácticos en los que

que existe un desconocimiento de los precedentes 2Radicación n.° 67972 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudenciales de las autoridades convocadas en tanto que existen fallos con iguales supuestos fácticos en los que las decisiones «fueron favorables a los intereses de los demandantes». Conforme lo anterior, requirió el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se dejen sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales censuradas, para que en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en que se acojan las pretensiones de la demanda. Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de la providencia censurada, tras señalar que no ha trasgredido prerrogativa constitucional alguna de las partes en el proceso denunciado, así mismo, allegó copia de la providencia cuestionada. Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., se opusieron a la prosperidad de la tutela con fundamento en que la

denunciado, así mismo, allegó copia de la providencia cuestionada. Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., se opusieron a la prosperidad de la tutela con fundamento en que la sentencia censurada es razonable, para lo cual afirmó que «la 3Radicación n.° 67972 SCLAJPT-11 V.00 decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico delas normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la sentencia 4Radicación n.° 67972 SCLAJPT-11 V.00 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 6 de septiembre de 2021 que confirmó la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de igual ciudad, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el quejoso en contra de las Empresas Públicas de Medellín ESP. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Ascanio José Mosquera Ramírez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por 5Radicación n.° 67972 SCLAJPT-11 V.00 pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental invocado por la convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiaridad en tanto que contra la decisión cuestionada no procede

resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiaridad en tanto que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno en razón a que no cuenta con interés económico para recurrir en casación dadas las pretensiones de la demanda. (viii) No obstante, en el sub litem, no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió la providencia que puso fin al litigio al interior del citado proceso, que lo fue el 6 de septiembre de 2021 y la interposición de la acción que lo fue el 7 de septiembre de 6Radicación n.° 67972 SCLAJPT-11 V.00 2022, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela,

cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 7Radicación n.° 67972

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2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la

esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada,

constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. 8Radicación n.° 67972

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Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. 9Radicación n.° 67972

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 67972

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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