CSJ - STL13614-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13614-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13614-2022 Radicación n.° 68042 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NORTE DE SANTANDER -COMFANORTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES La Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander -COMFANORTE, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechosRadicación n.° 68042
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que la señora María Andrea Torrado Serrano instauró en su contra proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta. Explicó que mediante sentencia de 6 de abril de 2022 el juez cognoscente no accedió a las súplicas de la demanda
al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta. Explicó que mediante sentencia de 6 de abril de 2022 el juez cognoscente no accedió a las súplicas de la demanda determinación que apelada fue revocada el 31 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para en su lugar, decidir que la demandante Torrado Serrano gozaba de fuero sindical al momento del despido y, en consecuencia, declarar la ineficacia del despido, además del reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando, como la respectiva condena a las acreencias laborales dejadas de percibir, determinación que advirtió comporta un salvamento de voto. Alegó la tutelista que la autoridad judicial censurada, desconoció «el abuso del derecho sindical en el cual incurrió la Federación, debido a que tal y como quedó demostrado dentro del proceso la Federación bajo una conducta muy cuestionable y desleal, remitió diversas comunicaciones a diferentes empleadores en las cuales señalaba que los trabajadores que pertenecían al Comité Ejecutivo gozaban de fuero sindical, pretendiendo dar una protección sindical a más de 10 2Radicación n.° 68042 SCLAJPT-11 V.00 miembros sin importar su orden descendente tal y como se demostró, debido a que no existe un verdadero elemento diferenciador con el cual se pudiera establecer qué miembros gozaban de tal garantía», agregando para le efecto, que
demostró, debido a que no existe un verdadero elemento diferenciador con el cual se pudiera establecer qué miembros gozaban de tal garantía», agregando para le efecto, que «contrario a lo señalado por el TRIBUNAL en el presente caso no era aplicar lo dispuesto en otros procesos judiciales, pues a diferencia de los demás acá se estuvo al frente de un abuso del derecho por parte de la organización sindical, lo cual no puede ser permitido». Cuestionó que el tribunal convocado incurrió en defecto sustantivo al aplicar de forma errónea el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo recurriendo de forma indebida a los artículos 36 y 37 de los estatutos de la Federación mismos que no fueron controvertidos por la demandante; así mismo que se incurrió en defecto fáctico ante la indebida valoración de las pruebas recaudadas en el proceso. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticionó dejar sin efectos la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y en su lugar, se ordene a la autoridad judicial convocada emita una nueva decisión conforme a derecho. Mediante auto de 20 de septiembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e 3Radicación n.° 68042 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que
convocadas y vincular a las autoridades, partes e 3Radicación n.° 68042 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta remitió el link de acceso al expediente digital. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, luego de realizar un relato sucinto de las actuaciones surtidas al interior del proceso especial de la referencia, a más de peticionar que se declare la improcedencia de la acción por no dirigirse la misma en su contra sino respecto del tribunal.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 4Radicación n.° 68042 SCLAJPT-11 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
4Radicación n.° 68042 SCLAJPT-11 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, circunscribe su reproche en que el tribunal convocado, mediante sentencia de fecha 30 de agosto de 2022, revocó la decisión del juez de primer grado, para en su lugar, encontrar que la demandante María Andrea Torrado Serrano gozaba de fuero sindical y, en consecuencia, declarar ineficaz la terminación del contrato por parte de la aquí tutelista, así como ordenar el reintegro de la trabajadora y el pago de las acreencias laborales adeudadas, determinación que en sentir de la accionante trasgrede sus prerrogativas constitucionales invocadas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o
decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una 5Radicación n.° 68042 SCLAJPT-11 V.00 irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander -COMFANORTE se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa con demandada en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta 6Radicación n.° 68042
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Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que resolvió la controversia es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta de fecha 31 de agosto de 2022 y la presentación de la acción lo fue el 14 de septiembre del presenta año. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, toda vez que se trata de un proceso especial de fuero sindical. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma
específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial 7Radicación n.° 68042 SCLAJPT-11 V.00 fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial
fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 31 de agosto de 2022, emitida por la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia atacada, se advierte que el Tribunal de Cúcuta, a efecto de determinar si la demandante gozaba de garantía foral al momento de la terminación de la relación laboral, inició realizando una reseña frente al derecho de asociación y libertad sindical conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. 8Radicación n.° 68042
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Para luego, concretar el caso en que:
libertad sindical conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. 8Radicación n.° 68042
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Para luego, concretar el caso en que: En el presente asunto, acorde a lo explicado previamente, el juez a quo resolvió negar las pretensiones por estimar que la actora nunca gozó de fuero sindical por diferentes inconsistencias en las actuaciones de la FEDERACIÓN CGT NORTE DE SANTANDER, destacando que en el acta del 20 de abril de 2021 donde fue electa para hacer parte del Comité Ejecutivo, donde se eligieron 20 miembros acorde a los estatutos, pero la norma solo cobija 10 fueros para 5 principales y 5 suplentes, sin que esto se identifique claramente en el acta y suscitándose un abuso del derecho en las notificaciones a los diferentes empleadores, para pretender cobijar con fuero a los 20 miembros del comité; conclusiones que controvierte el apoderado de la actora, quien reclama el desconocimiento de la protección a la asociación sindical por una inferencia contraria a la documental que demuestra la elección de la actora en el comité directivo de la federación, su notificación al empleador y que este la despidió sin justa causa al momento de enterarse sobre su salida de ese comité, rechazando las conclusiones sobre abuso del derecho. Lo anterior, llevó al Tribunal a afirmar que la pretensión de la demanda giraba únicamente en cuanto a que el despido de la demandante debía declararse ineficaz dado que se
comité, rechazando las conclusiones sobre abuso del derecho. Lo anterior, llevó al Tribunal a afirmar que la pretensión de la demanda giraba únicamente en cuanto a que el despido de la demandante debía declararse ineficaz dado que se realizó sin previa autorización judicial pese a que se encontraba cobijada por el fuero sindical en razón a que detentaba la calidad de miembro de comité ejecutivo de la Federación C.G.T. Norte de Santander. De ahí, que efectuó el análisis de los elementos de prueba que comporta el expediente, enlistando los siguientes: Oficio del 18 de mayo de 2018 recibido ese día por COMFANORTE, en el que un grupo de trabajadores constituyó la organización sindical UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NORTE DE SANTANDER – USTC; entre los cuáles consta como fundadora MARÍA ANDREA TORRADO, lo que se verifica en el Acta de Constitución celebrada el 17 de mayo de 2018. 9Radicación n.° 68042 SCLAJPT-11 V.00 Mediante reunión del 20 de abril de 2021, la FEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO CGT – SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, celebró convocatoria efectuada en diciembre de 2020, identificando como parte de sus organizaciones miembro a la USTC; realizando la elección de su Comité Ejecutivo, presentándose una única plancha donde se evidencia a MARIA ANDREA TORRADO SERRANO como Secretaria de Organización (…)
identificando como parte de sus organizaciones miembro a la USTC; realizando la elección de su Comité Ejecutivo, presentándose una única plancha donde se evidencia a MARIA ANDREA TORRADO SERRANO como Secretaria de Organización (…) Mediante correo electrónico del 21 de abril de 2021, desde la dirección cgtnortedesantander@gmail.com se comunicó a COMFANORTE (ccfcomfanorte@ssf.gov.co), que 5 trabajadores fueron electos miembros de su comité ejecutivo y uno como miembro del comité de reclamos (…) Mediante reunión del 19 de agosto de 2021, el Comité Ejecutivo y Presidentes de las Organizaciones Sindicales afiliadas de la CGT – NORTE DE SANTANDER tratan diferentes temas, incluyendo la corrección por error de número de cédula de los miembros electos en abril y ratifican su designación, incluyendo a la actora en el mismo puesto. La UNIÓN SINDICAL USTC comunica a la Federación General del Trabajo CGT – NORTE DE SANTANDER que solicita reemplazar a 4 trabajadores afiliados de los cargos en su comité ejecutivo, incluyendo a la demandante MARÍA ANDREA TORRADO SERRANO a quien solicitan reemplazar con RODOLFO MELO PABÓN; lo que es tramitado en reunión del 17 de septiembre de 2021, por los integrantes de la Mesa Ejecutiva Extraordinaria de la Federación General del Trabajo CGT – NORTE DE SANTANDER, quienes aprueban la solicitud de cambio. Este reemplazo fue comunicado
integrantes de la Mesa Ejecutiva Extraordinaria de la Federación General del Trabajo CGT – NORTE DE SANTANDER, quienes aprueban la solicitud de cambio. Este reemplazo fue comunicado por correo electrónico del 21 de septiembre de 2021, desde la dirección cgtnortedesantander@gmail.com al empleador COMFANORTE (ccfcomfanorte@ssf.gov.co) y al Ministerio del Trabajo (dtnortedesantander@mintrabajo.gov.co). Las anteriores pruebas, llevaron al juez plural a asegurar que la señora Torrado Serrano «es miembro de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE COMFANORTE “USTC” desde su fundación; que esa organización hace parte de la Federación General del Trabajo CGT – Seccional NORTE DE SANTANDER y que desde el 21 de abril al 17 de septiembre de 2021 fungió como “Secretaria de organización” en el Comité Ejecutivo de la Federación». Y luego, al efectuar el análisis normativo en relación a 10Radicación n.° 68042 SCLAJPT-11 V.00 las Federaciones como organizaciones sindicales de segundo grado en cuanto a las Juntas Directivas o Comités Ejecutivos, trajo a colación lo señalado en los artículos 422, 425 del Código Sustantivo del Trabajo y en especial hizo alusión a la garantía foral establecida en el artículo 406 de igual norma y, de acuerdo a dichas ordenanza advirtió que «que los miembros de esta junta o comité gozan de fuero sindical siempre que hayan sido electos debidamente y su
alusión a la garantía foral establecida en el artículo 406 de igual norma y, de acuerdo a dichas ordenanza advirtió que «que los miembros de esta junta o comité gozan de fuero sindical siempre que hayan sido electos debidamente y su designación fuera comunicada al empleador y al Ministerio del Trabajo, por el término legal correspondiente». De ahí, que para poder resolver el asunto puesto a su conocimiento, recurrió al artículo 10 de los estatutos de la Federación CGT Seccional Norte de Santander, mismo que delimita como organismos de Gobierno de la entidad al Comité Ejecutivo y a la Mesa Ejecutiva, «el artículo 26 señala que el primero será el organismo permanente de dirección y el artículo 27 que será elegido por el Congreso, para períodos de 3 años e integrado por 20 miembros con voz y voto» , así al evaluar el listado encontró en el puesto sexto a la Secretaría de Organización; al paso en el artículo 36 evidenció que la Mesa Ejecutiva es el organismo que como parte integral del Comité Ejecutivo se encarga de «la conducción diaria de la Federación, integrada según el artículo 37», encontrando una vez más en el puesto sexto a la Secretaría de Organización. Ello, llevó al juez colegiado a puntualizar que: (…) es evidente que dentro de su facultad legal de autodeterminación, la Federación constituyó dos organismos de gobierno: un comité ejecutivo compuesto por 20 miembros y uno 11Radicación n.° 68042 SCLAJPT-11 V.00 interno denominado “Mesa Ejecutiva”, conformado por los 10 miembros principales del comité; si bien asiste razón al juez a
11Radicación n.° 68042 SCLAJPT-11 V.00 interno denominado “Mesa Ejecutiva”, conformado por los 10 miembros principales del comité; si bien asiste razón al juez a quo cuando señala, que no hubo claridad en la determinación de principales y suplentes en los estatutos ni en el acta, al momento de elegir los 20 miembros del comité, esta ausencia de determinación no implica per se que se desconoció el artículo 406 del C.S.T. y que la consecuencia debe ser negar la existencia de cualquier clase de fuero sindical, pues esto implicaría afectar el derecho de asociación sindical en su dimensión constitucional ya que es la norma y no la voluntad de las partes ni la interpretación del juez la que determina que al menos 10 miembros de ese comité, están cobijados por fuero sindical, y al respecto existe norma expresa sobre cómo interpretar el exceso de miembros en estos organismos directivos, dado que el numeral primero del artículo 407 reza: “Cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo solo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al {empleador}.” Para finalmente, detallar que solo debía identificarse en orden descendente la designación de los miembros de las Junta Directiva o el Comité Ejecutivo de la Federación, a fin de encontrar los miembros que ostentan de fuero sindical, de suerte que al encontrarse la demandante en el puesto sexto como Secretaria de Organización, tal situación le otorgó la garantía foral.
de encontrar los miembros que ostentan de fuero sindical, de suerte que al encontrarse la demandante en el puesto sexto como Secretaria de Organización, tal situación le otorgó la garantía foral. Lo anterior, le permitió determinar la necesidad de revocar la decisión de primer grado, pues insistió que no era dable dar otra interpretación a las pruebas, toda vez que: (…) una lectura sistemática e integral de los medios de prueba permite ver la coherencia en los estatutos al establecer una jerarquía en los 20 cargos que conforman el Comité Ejecutivo acorde al artículo 26 y que luego en el artículo 37 identifica los 10 más importantes para asignarles a la Mesa Directiva, en el mismo estricto orden; lo que a su vez se refleja en las actas de conformación. Dable es concluir entonces que si la demandante MARÍA ANDREA TORRADO SERRANO, fue designada en el cargo de Secretaría de la Organización de la Federación, posición que 12Radicación n.° 68042 SCLAJPT-11 V.00 de acuerdo a los estatutos y la asamblea se encuentra en el sexto lugar jerárquico, está se encuentra válida y legalmente cobijada por el fuero sindical, en aplicación clara y expresa del numeral 1º del artículo 407 del CST. De otra parte, consideró que «sin perjuicio de las notificaciones remitidas a otros empleadores comunicando designaciones de trabajadores en posiciones sin fuero sindical; para el caso de la señora TORRADO SERRANO no existen dudas de que desde el 20 de abril de 2021 fue electa en el sexto cargo de importancia del Comité Ejecutivo, lo cual
sindical; para el caso de la señora TORRADO SERRANO no existen dudas de que desde el 20 de abril de 2021 fue electa en el sexto cargo de importancia del Comité Ejecutivo, lo cual se comunicó efectivamente al empleador y por ende, en ese momento se cumplió con la formalidad legal que hace oponible la garantía constitucional de fuero sindical», añadiendo que: Pese al claro desconocimiento de los límites que tenía la Federación para designar a un número máximo de 10 miembros en el Comité Ejecutivo con fuero sindical, la resolución del caso no puede limitar el derecho fundamental de la asociación sindical contemplado en el artículo 39 de la C.P. y protegido en el bloque de constitucionalidad, para desconocer que al menos los primeros 10 cargos están amparados por fuero sindical y contaban con esta protección para ejercer su actividad de representación; máxime cuando en ningún momento se está desconociendo la existencia y representación de la FEDERACIÓN CGT – SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, ni se debate la legalidad de sus estatutos o la afiliación de la actora o su organización a esa agrupación. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, revocar la providencia de primera instancia, al encontrar acreditada la calidad de aforada sindical de la demandante, consignando en la decisión que motivó la
efecto, revocar la providencia de primera instancia, al encontrar acreditada la calidad de aforada sindical de la demandante, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que 13Radicación n.° 68042 SCLAJPT-11 V.00 dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S.. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 14Radicación n.° 68042
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Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 68042
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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