CSJ - STL13614-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13614-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL13614-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01844-00 Acta extraordinaria °66
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES , CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. presenta contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTR ITO
JUDICIAL DE BUGA.
I. ANTECEDENTES
La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01844-00
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Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Arturo Torres R iascos promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara ineficaz su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, se estableciera que se encontraba válidamente afiliado al Régimen de Prima Media
S. A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara ineficaz su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, se estableciera que se encontraba válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDy que es beneficiario del régimen de transición en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.
En consecuencia, pidió que se condenara a Porvenir S.
A. a trasladar a Colpensiones «los porcentajes correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos », a esta última, a recibirlos y pagar las diferencias pensionales adeudadas desde el 1.º de marzo de 2017 «hasta la fecha en la cual se haga efectiva su inclusión en nómina», la indexación de aquellas sumas, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho que, a través de fallo de 20 de noviembre de 2023, resolvió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01844-00
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[…] SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que efectuó ARTURO TORRES RIASCOS de […] COLPENSIONES a
[…] PORVENIR S. A. […].
TERCERO. CONDENAR a […] PORVENIR S. A., que proceda en
efectuó ARTURO TORRES RIASCOS de […] COLPENSIONES a
[…] PORVENIR S. A. […].
TERCERO. CONDENAR a […] PORVENIR S. A., que proceda en caso de existir, a efectuar el traslado a […] COLPENSIONES de todos los valores que reposen en la cuenta individual de ARTURO TORRES RIASCOS […] tales como, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; ORDENANDO a PORVENIR S. A. trasladar a COLPENSIONES debidamente indexados, los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima y con cargo a sus propios recursos, el valor de comisiones de administración y primas de seguros descontados en todo el ti empo en que el demandante figuró como afiliado […].
CUARTO. ORDENAR a […] COLPENSIONES, que una vez […] PORVENIR S. A., dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de ARTURO TORRES RIASCOS, del Régimen de Ahorro Individual […].
QUINTO. DECLARAR que ARTURO TORRES RIASCOS es beneficiario del régimen de transición pensional […].
SEXTO. CONDENAR a […] COLPENSIONES a pagar a favor de ARTURO TORRES RIASCOS, EL REAJUSTE de la pensión de vejez, a partir del 30 de septiembre de 2019 con 13 mesadas al año, en una cuantía de $3.947.252.
SÉPTIMO. CONDENAR a […] COLPENSIONES a reconocer y
vejez, a partir del 30 de septiembre de 2019 con 13 mesadas al año, en una cuantía de $3.947.252.
SÉPTIMO. CONDENAR a […] COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de ARTURO TORRES RIASCOS, las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas desde el 30 de septiembre de 2019, cuyo valor hasta la fecha es de $61.701.526,58, e indexada asciende a $72.955.105,33, suma sobre la cual se deberá hacer el respectivo descuento a seguridad social en salud.
OCTAVO. COSTAS a cargo de la demandada PORVENIR S. A., a favor del demandante […].
[…].
Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron recurso de alzada, el cual concedió el juez de primer grado, con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01844-00
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A través de sentencia de 7 de abril de 2025, el Tribunal convocado modificó la decisión de primera instancia así:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEXTO Y SÉPTIMO de la sentencia […] del 20 de noviembre del año 2023 […].
“SEXTO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a pagar a favor de […] ARTURO TORRES RIASCOS, EL REAJUSTE de la pensión de vejez, a partir del 30 de septiembre de 2019 con 13 mesadas al año, en una cuantía de $3.858.923.
SÉPTIMO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a reconocer
de la pensión de vejez, a partir del 30 de septiembre de 2019 con 13 mesadas al año, en una cuantía de $3.858.923.
SÉPTIMO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de […] ARTURO TORRES RIASCOS, las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas desde el 30 de septiembre de 2019, cuyo valor hasta la fecha es de $78.626.124,97 que deberá ser indexada a la fecha de ejecutoria de la sentencia suma sobre la cual se deberá hacer el respectivo descuento a seguridad social en salud.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.
A. y a favor del demandante […].
Contra dicha determinación, Porvenir S. A. , hoy tutelante, presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 27 de mayo de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que carecía de interés económico para interponerlo.
En desacuerdo, la misma AFP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01844-00
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En proveído de 28 de julio de 2026, el ad quem mantuvo su decisión y remitió el expediente a esta Sala por medio de correo electrónico el 8 de agosto de 2025, para surtir la queja.
En auto CSJ AL2898-2026 de 4 de febrero de 2026, esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación,
correo electrónico el 8 de agosto de 2025, para surtir la queja.
En auto CSJ AL2898-2026 de 4 de febrero de 2026, esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación, tras determinar que la administradora de pensiones no se ocupó de desvirtuar la cifra indicada por el juez de apelaciones, ni tampoco en persuadir a la Corte para demostrar que sí cumple con el interés económico para recurrir, sin que pudiera suplirse de oficio dicha omisión.
La administradora accionante acud e a la tutela cuestionando la decisión de segunda instancia referida previamente, en lo relativo a la orden de reintegro por gastos de administración, primas de seguro previsional , el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima y demás rubros ordenados con cargo a sus propios recursos , dado que, en su sentir, tales condenas son lesivas de la garantía superior invocada y desconocen, «sin justificación alguna», el precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.
En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende que se deje sin efecto la providencia de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió el 7 de abril de 2025 . En su lugar, se le ordene emitir pronunciamiento de remplazo , «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01844-00 SCLAJPT-11 V.00 6 sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos a Colpensiones».
SCLAJPT-11 V.00 6 sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos a Colpensiones».
Igualmente, solicita «prevenir» al Colegiado para que en los procesos judiciales a su cargo que estén pendientes por fallar, «apliqu[e] las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024».
La tutela se radicó el 6 de julio de 2026 y se admitió a través de auto del día siguiente, mediante el cual se notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura remitió el enlace digital del expediente generador del resguardo constitucional.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01844-00 SCLAJPT-11 V.00 7 la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la
SCLAJPT-11 V.00 7 la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguie ntes defectos específicos de procedencia: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
Al descender al caso bajo examen, se tiene que el problema jurídico que debe decidirse consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar la sentencia de segunda instancia que el Tribunal convocado el 7 de abril de 2025, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció en el trámite ordinario, lo previsto en la sentencia CC SU-107-2024.
Sobre el particular, la Sala advierte, de entrada, que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad mencionado, en la medida que, si bien formuló recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado allí
Sobre el particular, la Sala advierte, de entrada, que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad mencionado, en la medida que, si bien formuló recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado allí proferida y, al serle negado, activó los recursos de reposiciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01844-00 SCLAJPT-11 V.00 8 y queja, lo cierto es que estos últimos se desestimaron porque no acreditó el interés económico para insistir en la senda extraordinaria, pese a que era su obligación procesal hacerlo.
Respecto a este tópico, es relevante anotar que, en proveído CSJ AL3164 -2024, reiterado en decisión AL49802025, entre much os otros, esta Sala sostuvo que a la AFP que pretenda:
[Q]ue se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzca al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto.
Bajo ese contexto, resulta claro que la tutelante no agotó adecuadamente los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía subsidiaria, pues ello supondría una intervención injustificada en la
alcance para controvertir la decisión cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía subsidiaria, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Con fundamento en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido un requisito de procedibilidad de la acción de tutela -subsidiariedad-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01844-00
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Finalmente, respecto a la solicitud que hace la accionante relativa a prevenir a la autoridad accionada para que «en procesos pendientes por fallar aplique las reglas previstas en la sentencia SU -107 de 2024», conviene indicar que tal requerimiento parte de un hecho futuro e incierto que de ninguna forma puede ser el fundamento para acceder al amparo, dado que la finalidad de este es restablecer derechos cierta y efectivamente vulnerados, características que no se acompasan con esta aspiración.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01844-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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