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CSJ - STL13615-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13615-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13615-2022 Radicación n.° 68090 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó PABLO ARTURO CÁCERES RODRÍGUEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Pablo Arturo Cáceres Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 68090

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Como fundamento de la acción constitucional, manifestó que contra la sentencia de 13 de diciembre de 2021 proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá al interior del juicio que instauró en contra de Freddy, Jackeline, Luis Alfonso Cáceres Rodríguez, y la sociedad Paramédicos S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, empero que con auto AC36032022 la homóloga Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir su demanda. Alegó que en el numeral cuarto del proveído AC3603extraordinario de casación, empero que con auto AC36032022 la homóloga Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir su demanda. Alegó que en el numeral cuarto del proveído AC36032022 de fecha 8 de septiembre de la presente anualidad y emitido por la Sala censurada, se sustentó la inadmisión de la demanda en «la desatención de requisitos que no existen en el artículo 346 de la Ley 1564 de 2012» , lo anterior ante la falta de acatamiento de las exigencias «de separación y claridad», lo que en su sentir no son requisitos establecidos en la normatividad señalada que impidieran la continuidad del trámite. Cuestionó que el juez colegiado atacado, desconoció que el auto que inadmite la demanda de casación debe soportarse en causales taxativas, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia CC C210/2021; de otra parte, censuró que la Sala Civil adoptó una postura errada frente a legitimación por activa en la acción de petición de herencia al exigir que se debe probar la ocupación del derecho real. 2Radicación n.° 68090

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Por lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó se revoque el auto AC36032022 de fecha 8 de septiembre de 2022 proferido por la cuestionada Sala de Casación Civil de esta corporación, para que, en su lugar, se ordene a la citada autoridad judicial

consecuencia de ello, solicitó se revoque el auto AC36032022 de fecha 8 de septiembre de 2022 proferido por la cuestionada Sala de Casación Civil de esta corporación, para que, en su lugar, se ordene a la citada autoridad judicial admitir la demanda de casación y continúe el trámite respectivo. La acción de tutela se admitió mediante auto de 20 de septiembre de 2022 y se corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las demás autoridades partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad legal, el señor Luis Alfonso Cáceres Rodríguez requirió negar la solicitud de resguardo por considerar que la decisión cuestionada no es caprichosa. El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá requirió su desvinculación al trámite de tutela. Por su parte, la Sala de Casación Civil de esta corporación remitió copia de la providencia emitida dentro del proceso denunciado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

3Radicación n.° 68090 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar el proveído CSJ AC3603-2022 de fecha 8 de septiembre de la presente anualidad, en virtud del cual la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda de casación que propuso el tutelista contra la sentencia de 13 de diciembre de 2021 proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá al interior del juicio que instauró en contra de Freddy, Jackeline, Luis Alfonso Cáceres Rodríguez, y la sociedad Paramédicos S.A., por considerar que la misma trasgrede sus prerrogativas constitucionales deprecadas. 4Radicación n.° 68090

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Alfonso Cáceres Rodríguez, y la sociedad Paramédicos S.A., por considerar que la misma trasgrede sus prerrogativas constitucionales deprecadas. 4Radicación n.° 68090

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Pablo Arturo Cáceres Rodríguez , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la

acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada y que puso fin al litigio. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. 5Radicación n.° 68090

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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus  prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin al asunto es la proferida por la homóloga Sala de Casación Civil que data de 8 de septiembre de 2022 y la acción de tutela fue radicada el 16 de igual mes y año7. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad,  en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de

la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada que puso fin al litigio no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma 6Radicación n.° 68090 SCLAJPT-11 V.00 absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor

condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 8 de septiembre de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 7Radicación n.° 68090

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Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada,

procesal. 7Radicación n.° 68090

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Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, inició señalando que el cargo primero planteado en casación referente a la acusación de la «transgresión del artículo 1321 del Código Civil, por desconocer la legitimación del heredero para incoar la acción de petición de herencia», de acuerdo a lo establecido en el artículo 344 del Código General del Proceso consideró que la formulación del cargo no cumplió con la técnica de exposición de los fundamentos de cada acusación «en forma clara, precisa y completa». Lo anterior, toda vez que el casacionista en su demanda concluyó de forma equivocada que la sentencia de segundo grado excluyó la apelación ante la ausencia de legitimación para demandar, razón por la cual la Sala de Casación Civil, enfatizó que «el argumento del sentenciador gravitó en la falta de demostración de la ocupación de los demandados del derecho de herencia pretendido por el demandante». El anterior argumento tuvo sustento en que, al analizar la demanda de casación, advirtió que: El casacionista pretende derruir el veredicto de alzada con soporte en que se desechó la legitimación en la causa por activa, al exigir que el reclamante en petición de herencia debe demostrar la ocupación espuria de la herencia. 3.2. La comparación de las argumentaciones desvela que la censura blandida en casación desatiende el verdadero sentido del

demostrar la ocupación espuria de la herencia. 3.2. La comparación de las argumentaciones desvela que la censura blandida en casación desatiende el verdadero sentido del fallo de segunda instancia y omite un punto nodal de sus premisas decisionales. 3.2.1. En efecto, contrario a lo argüido en la impugnación extraordinaria, el Tribunal no denegó las pretensiones por ausencia de legitimación en la causa de Pablo Arturo Cáceres 8Radicación n.° 68090

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Rodríguez; por el contrario, este requisito lo tuvo por demostrado en el sub examine. Tal situación, llevó a la Sala a concluir que la gravedad de los defectos conllevaban a inadmitir la demanda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 346 del estatuto procesal, puesto que « la censura recorrió una línea argumental diferente a la propuesta por el Tribunal, en un evidente desatino que hace inane su estudio de fondo, al no tener la aptitud de derruir el fallo por no controvertirlo», además que «la acusación es incompleta, porque el casacionista desdeñó fustigar todos los soportes del fallo confutado, haciendo que éste devenga inmutable por quedar soportado en la premisa no desacreditada». De otro aspecto, frente al segundo cargo planteado en la demanda, en el cual en la demanda se argumentó «un

confutado, haciendo que éste devenga inmutable por quedar soportado en la premisa no desacreditada». De otro aspecto, frente al segundo cargo planteado en la demanda, en el cual en la demanda se argumentó «un defecto sustantivo por violación de la no reforma peyorativa, por cuanto en segunda instancia se resolvió una excepción que no fue alegada al apelar» , además de estimar «vulnerados los artículos 328 de la ley 1564 de 2012 y el derecho de defensa y contradicción» , comenzó la Sala accionada mencionando que «el opugnante imbricó acusaciones por violación de normas de derecho sustancial, incongruencia y reformatio in pejus, en desatención del referido requisito de separación». Al paso, señaló que el cargo expuesto «exhibe un amalgamiento de razones tocantes a diversos motivos casacionales, que incluyen materias sustanciales y procesales, sin que pueda establecerse su unidad de 9Radicación n.° 68090 SCLAJPT-11 V.00 sentido, lo que impide acometer su análisis de fondo» y, que si bien se centraría en el estudio de la no reforma peyorativa, encontró que «la acusación carece de claridad, en tanto el recurrente olvidó demostrar su ocurrencia». Y luego, de realizar un extenso análisis normativo y respecto de la reforma peyorativa, explicó la Sala de Csación Civil que: el embiste bajo revisión se avizora que el promotor, a pesar de

recurrente olvidó demostrar su ocurrencia». Y luego, de realizar un extenso análisis normativo y respecto de la reforma peyorativa, explicó la Sala de Csación Civil que: el embiste bajo revisión se avizora que el promotor, a pesar de alegar la desatención de la non reformatio in pejus, centró sus razonamientos en las consideraciones del fallo de alzada, sin parangonar los decisum de las sentencias de instancia en orden a acreditar que efectivamente se agravó su situación. En efecto, en el embate se censuraron las razones que llevaron a proferir el veredicto del 13 de diciembre de 2021, por considerar que se analizó un aspecto ajeno a la apelación, en completo olvido del contenido de los resuelves y de que el ad quem se limitó a confirmar la providencia emitida por el Juzgado 9° de Familia de Bogotá. De esta forma se desatendió, adicionalmente, que tratándose de fallos confirmatorios de la providencia recurrida, como sucede en el sub lite, la demostración del yerro reclama una carga argumentativa superior, pues prima facie se está frente a resoluciones homólogas que, por esta situación, no alteran o modifican la situación jurídica del apelante. Dicho planteamiento, lo llevó a considerar que « incluso si la Corte analizara la acusación por la senda de la causal cuarta, ignorando la incongruencia y violación de normas de derecho sustancial propuestas, su inadecuada sustentación resulta evidente», y en ese sentido, determinó que al desatenderse los requisitos de separación y claridad

derecho sustancial propuestas, su inadecuada sustentación resulta evidente», y en ese sentido, determinó que al desatenderse los requisitos de separación y claridad establecidos en el artículo 344 del Código General del Proceso como requisitos formales de la demanda de casación, resultaba procedente inadmitir la demanda conforme los 10Radicación n.° 68090 SCLAJPT-11 V.00 señalado en el artículo 346 ibídem conforme lo dispone su numeral 1. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, inadmitir la demanda de casación al no reunir la misma los requisitos formales de separación y claridad establecidos en el artículo 344 del Código General del Proceso, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una

la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación 11Radicación n.° 68090 SCLAJPT-11 V.00 constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 68090

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 68090

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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