CSJ - STL13615-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13615-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13615-2024 Radicación n.° 109179 Acta 35
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUIS HERNANDO CRISTANCHO SUÁREZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 17 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Hernando Cristancho Suárez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción y
tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicado n.° 109179
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En lo que interesa a este trámite constitucional y de las documentales obrantes en el plenario, se extrae que el Fondo Nacional del Ahorro promovió proceso ejecutivo hipotecario contra el hoy accionante, del cual se asignó el conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310300220160077000, autoridad judicial que, en auto de 23 de enero de 2017, libró mandamiento de pago y, el 23 de mayo siguiente dictó orden de seguir adelante con la ejecución. Posteriormente, remitió el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien en proveído de 2 de noviembre de 2017 dispuso el secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-40215926, ordenó la elaboración del despacho comisorio
noviembre de 2017 dispuso el secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-40215926, ordenó la elaboración del despacho comisorio para llevar a cabo la diligencia de secuestro, «Comisionó al Consejo de Justicia de Bogotá», designó secuestre y dispuso remitir el telegrama pertinente. Con proveído de 6 de noviembre de 2018, el Juzgado aceptó la cesión del crédito realizada por el Fondo Nacional del Ahorro a favor de la Fiduagraria S.A. en calidad de vocera y administradora del PAR Disproyectos; el 6 de septiembre de 2019 la ejecutante presentó liquidación del crédito y peticionó que se «elaborara y/o actualizara» el despacho comisorio con el fin de adelantar la diligencia de secuestro; el 6 de noviembre de 2019 el Juez se aprobó la liquidación del crédito, pero no se pronunció sobre la actualización del comisorio. A continuación, el 8 de agosto de 2022, la Fiduagraria S.A. designó un apoderado judicial y solicitó que se le reconociera personería
A continuación, el 8 de agosto de 2022, la Fiduagraria S.A. designó un apoderado judicial y solicitó que se le reconociera personería para actuar en el proceso, la cual fue concedida por el Juzgado el 17 de agosto siguiente. 2Radicado n.° 109179
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Por otro lado, el 22 de agosto de 2022, el ejecutado solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, argumentando que la última actuación que reposaba en el expediente era la de 6 de noviembre de 2019, por lo que el trámite llevaba más de 2 años inactivo. En auto de 2 de septiembre de 2022, el Juzgado negó la petición, aduciendo que última actuación se efectuó el 17 de agosto de igual año al reconocer personería al abogado del cesionario. Inconforme con dicha determinación el ejecutado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Concomitante con lo anterior, el 7 de septiembre de igual año, la Fiduagraria S.A. insistió en la actualización del despacho comisorio con el
Concomitante con lo anterior, el 7 de septiembre de igual año, la Fiduagraria S.A. insistió en la actualización del despacho comisorio con el fin de adelantar la diligencia de secuestro. En proveído de 1 de febrero de 2023 el juez de conocimiento repuso el auto confutado por el ejecutado, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenó que se levantaran las medidas cautelares, el desglose de los documentos y el archivo de las diligencias, para el efecto, explicó que, la última actuación tendiente a impulsar el proceso databa de 6 de noviembre de 2019 y no podía entenderse como tal el reconocimiento de personería porque no cumplía con la finalidad de promover el trámite, como equívocamente se concluyó en el auto objeto de reposición. Contra dicha determinación no se presentó recurso y, el 13 de marzo de 2023, el ejecutado retiró los oficios del desembargo. Seguidamente, esto es, el 14 de marzo de 2023 la Fiduagraria S.A.
ejecutado retiró los oficios del desembargo. Seguidamente, esto es, el 14 de marzo de 2023 la Fiduagraria S.A. presentó incidente de nulidad fundado en el numeral 3 del artículo 133 del CGP, aduciendo que no era procedente terminar el proceso por desistimiento tácito, debido a que, en dos oportunidades, solicitó al despacho que actualizara el comisorio para adelantar la diligencia de 3Radicado n.° 109179 SCLAJPT-11 V.00 secuestro, sin que se hubiera efectuado. Con auto de 28 de marzo de 2023 notificado en estado del día siguiente, el juez de ejecución negó el incidente de nulidad; no obstante, de forma oficiosa dejó sin efectos el proveído de 1 de febrero de igual año y, en su lugar, negó la terminación por desistimiento tácito y dispuso que se continuara con el proceso, pues se encontraba pendiente la solicitud de actualización del despacho comisorio. Contra dicha determinación no se presentaron recursos. En la misma fecha el a quo ordenó oficiar a la Oficina de Registro
actualización del despacho comisorio. Contra dicha determinación no se presentaron recursos. En la misma fecha el a quo ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando la anulación del oficio n.° 431 de 15 de febrero de 2023, dejando vigente el embargo que recaía sobre el inmueble con folio inmobiliario 50S-40215926. Posteriormente, esto es, el 30 de marzo siguiente, la ejecutante reiteró la petición de actualización del despacho comisorio; el 11 de abril de 2023 el accionado requirió pronunciamiento sobre la revocatoria de poder que le hizo su apoderado el 23 de marzo de 2023; en auto de 11 de mayo de 2023, el Juzgado atendió la revocatoria del poder y en la misma fecha comisionó a la Alcaldía y/o a los Juzgados Municipales 87, 88, 89 y 30 de Bogotá, para adelantar la diligencia de secuestro. Mediante memorial de 30 de mayo de 2023, el demandado formuló incidente de nulidad con fundamento en «el inciso final» y en los
Mediante memorial de 30 de mayo de 2023, el demandado formuló incidente de nulidad con fundamento en «el inciso final» y en los numerales 2 y 4 del artículo 133 del CGP, en relación con el auto de 28 de marzo de 2023 en el cual se revocó la decisión que dio por terminado el proceso por desistimiento tácito y ordenó continuar con el trámite. Con auto de 4 de agosto de 2023 el a quo aceptó la cesión del crédito 4Radicado n.° 109179 SCLAJPT-11 V.00 que la Fiduagraria como administradora del PAR Disproyectos S.A. realizó en favor del Fondo Nacional del Ahorro en virtud del laudo arbitral de 28 de junio de 2023 y, en la misma fecha, rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por el demandado, decisión confirmada en autos de 21 de febrero de 2023 al resolverse el recurso de reposición y, el 30 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al
estudiarla en apelación. Argumentó el accionante que la decisión de 28 de marzo de 2023, por medio de la cual se dejó sin efectos el proveído de 1 de febrero de igual año y, en su lugar, negó la terminación del proceso por desistimiento tácito y dispuso que se continuara con el proceso, vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que no se le pusieron en conocimiento las actuaciones surtidas con posterioridad al 1 de febrero de 2023, inclusive no se le notificó el auto de 28 de marzo de 2023, incumpliendo con ello lo normado en los artículos 8 y 9 del Decreto 806 de 2020 [Ley 2213 de 2022]. Además, refirió que la providencia de 1 de febrero de 2023 ya estaba ejecutoriada por lo que no debió admitirse la nulidad presentada y, que erró el Tribunal al emitir el auto de 30 de mayo de 2024, pues avaló la
actuación equivocada del juez de primera instancia. Añadió que, los proveídos de 1 de febrero y 28 de marzo de 2023 tenían motivaciones totalmente contrarias pues en el primero se adujo que no se evidenciaba en el caso una fuerza irresistible e imprevisible que impidiera al apoderado de la parte actora diligenciar el despacho comisorio librado el 14 de noviembre de 2017 o impulsar el avalúo del bien hipotecado, no obstante, en la segunda providencia «se aceptó una nulidad con el mismo argumento con el que lo negó». 5Radicado n.° 109179
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De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, extrae la Sala requiere que se deje dejen sin efecto las providencias de 28 de marzo de 2023, -por medio de la cual se revocó el desistimiento tácito declarado el 1 de febrero de igual añoy, la de 30 de mayo de 2024 – en la que se negó la solicitud
de nulidad presentada por el hoy accionanteproferidas por el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá -respectivamentey, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de 1 de febrero de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de julio de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al proceso y ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó que se declarara la «improcedencia» del amparo, pues la decisión cuestionada era razonable y se pretendía utilizar la presente acción como una instancia adicional. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá rindió informe de las actuaciones surtidas por ese despacho al
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá rindió informe de las actuaciones surtidas por ese despacho al interior del proceso y defendió la legalidad de los autos proferidos. La Fiduagraria S.A. y el Fondo Nacional del Ahorro en escritos separados, manifestaron que no se vulneraron las garantías invocadas y 6Radicado n.° 109179 SCLAJPT-11 V.00 que la decisión censurada respecto los derechos del accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de julio de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que, sobre la providencia de 28 de marzo de 2023, no se cumplió con el requisito de inmediatez y, en cuanto a la de 30 de marzo de 2024, en la que se confirmó el rechazo de la nulidad, no se evidenciaba vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Explicó que, el 6 de septiembre de 2019 la ejecutante solicitó la elaboración y/o actualización del despacho comisorio para adelantar la
Explicó que, el 6 de septiembre de 2019 la ejecutante solicitó la elaboración y/o actualización del despacho comisorio para adelantar la diligencia de secuestro, actuación tendiente a impulsar el proceso y con la cual se interrumpió por dos años el término para configurar el desistimiento tácito y, que la tardanza del fallador en resolver dicha petición no podía imputársele a la parte, lo cual encontraba sustento en las sentencias CSJ STC11191-2020 y CSJ STC152-2023, en las que se adoctrinó que los plazos del numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, no podían contabilizarse de forma objetiva sino que debían analizarse las circunstancia de cada caso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó, argumentando que el a quo constitucional erró al considerar que se encontraba pendiente por resolver la solicitud de elaboración y/o actualización del despacho comisorio, toda vez que el Juzgado no podía emitir pronunciamiento hasta que se allegara el emitido el 14 de noviembre
actualización del despacho comisorio, toda vez que el Juzgado no podía emitir pronunciamiento hasta que se allegara el emitido el 14 de noviembre de 2017, por lo cual la solicitud de 6 de septiembre de 2019 no tenía la entidad de impulsar el proceso. 7Radicado n.° 109179
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Dijo que, se indicó que la tutela no era viable a pesar de que desde el escrito inaugural ha aducido que no se le notificaron las actuaciones surtidas con posterioridad al auto de 1 de febrero de 2023 y, finalmente, reiteró las criticas expuestas en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, evidencia la Sala que el problema jurídico se contrae en determinar si las actuaciones surtidas con posterioridad al 1 de febrero de 2023, se encuentran afectadas por nulidad; toda vez que i) no le fueron notificadas al promotor de conformidad con
los artículos 8 y 9 del «Decreto 806 de 2020» y, ii) la providencia de 28 de marzo de 2023 revivió un proceso legalmente concluido, además era contraria al auto de 1 de febrero de 2023. 8Radicado n.° 109179
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Previo a entrar de lleno en el estudio correspondiente, se hará la salvedad que el análisis que pasa a realizarse versará únicamente respecto de la decisión de 30 de mayo de 2024, por ser ésta la que zanjó el debate objeto de cuestionamiento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Luis Hernando Cristancho Suárez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandado en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que
súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 9Radicado n.° 109179
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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia que zanjó el asunto data de 30 de mayo de 2024 y la acción de tutela se presentó el 3 de julio hogaño.
(viii) Ahora bien, en cuanto a las acusaciones tendientes a demostrar que la providencia de 28 de marzo de 2023 revivió un proceso legalmente concluido con argumentaciones contrarias, se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues en relación con ello se interpusieron los recursos pertinentes. Conforme a lo anterior, y toda vez que sobre este tópico se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. 10Radicado n.° 109179
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Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo
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Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 30 de mayo de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el colegiado de segunda instancia estableció como objetivo la revisión de la providencia de 4 de agosto de 2023 proferida por el a quo, en la cual se rechazó de
segunda instancia estableció como objetivo la revisión de la providencia de 4 de agosto de 2023 proferida por el a quo, en la cual se rechazó de plano la nulidad incoada por el ejecutado el 30 de mayo de 2023; para el efecto, narró los antecedentes del caso, sobre los cuales dijo que las causales alegadas por el incidentante eran las regladas en los numerales 2 y 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, relativas a cuando, i) el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia y ii) es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 11Radicado n.° 109179
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Precisó que, los cuestionamientos del accionante se centraban en que se incurrió en un error al ordenar la continuación del proceso, después de que se había dado por terminado en proveído de 1 de febrero de 2023,
que se incurrió en un error al ordenar la continuación del proceso, después de que se había dado por terminado en proveído de 1 de febrero de 2023, por lo que todas las actuaciones surtidas después de esa providencia estaban afectadas por nulidad y, que la Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del PAR Disproyectos, estaba indebidamente representada porque hubo ausencia del poder otorgado a quien dijo ser su apoderado. Anotó que, el a quo rechazó de plano la nulidad tras encontrar que no se configuraron los vicios alegados, pues no se revivió un proceso legalmente concluido y, el peticionario carecía de legitimación para alegar una indebida representación de la ejecutante, toda vez que solo podía ser invocada por la persona afectada. En tal contexto consideró que, las nulidades procesales como mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho al debido proceso eran taxativas y se encontraban consagradas en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso y, de acuerdo con el artículo 135 ibidem el
taxativas y se encontraban consagradas en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso y, de acuerdo con el artículo 135 ibidem el juez debía rechazar de plano aquella que se fundara en una causal distinta a las consignadas en dicha disposición. Así, en relación con la indebida representación dijo que, la misma norma en su inciso tercero previó que solo podía ser alegada por la persona afectada y, en el caso, el incidentante la reclamaba sobre el apoderado de su contraparte. Por otro lado, en cuanto a la acusación de revivir un proceso legalmente concluido, anotó que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, esa causal buscaba proteger la 12Radicado n.° 109179 SCLAJPT-11 V.00 institución de la cosa juzgada, misma que solo podía predicarse sobre sentencia o autos -en los que su materia o contenido equivaliera a una sentenciaen tanto resolvieran de fondo la instancia, no obstante el nulitante la fundó sobre hechos que no se subsumían en ella, porque la
sentenciaen tanto resolvieran de fondo la instancia, no obstante el nulitante la fundó sobre hechos que no se subsumían en ella, porque la terminación del proceso se decretó por desistimiento tácito, situación en la cual no se definió sobre la prosperidad de las pretensiones, solo se aplicó una sanción ante la aparente desidia de la parte activa para continuar con el trámite, misma que fue revisada y revocada por la misma autoridad. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede
las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Finalmente, en cuanto al cargo imputado al juzgado convocado, atinente a que no se le pusieron en conocimiento las actuaciones surtidas con posterioridad al 1 de febrero de 2023, de acuerdo con los artículos 8 y 9 del «Decreto 806 de 2020» evidencia la Sala que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el convocante contaba 13Radicado n.° 109179 SCLAJPT-11 V.00 con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal
con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que el incidentante fundó la nulidad en el «inciso final» del artículo 133 y en los numerales 2 y 4 de la misma disposición, no obstante, el juez de primera instancia y el tribunal emitieron pronunciamientos en relación con las causales 2 y 4, pero nada dijeron sobre la del inciso final relativa a la falta de notificación de una providencia diferente al auto admisorio. Ciertamente se advierte que, si el peticionario pretendía que se declarara la nulidad por indebida notificación de acuerdo con el «inciso final» del artículo 133 del Código General del Proceso, tenía a su alcance la solicitud de adición consagrada en el inciso 3 del artículo 287 del Código General del Proceso que a la letra reza «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento,
General del Proceso que a la letra reza «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria […]. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término », pero el accionante, no hizo uso de ella. De manera que, resulta claro que dicho aspecto no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la providencia cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. 14Radicado n.° 109179
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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de
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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la libelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado en cuanto denegó el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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