CSJ - STL13615-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13615-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL13615-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01511-00 Acta 26
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelv e la acción de tutela presentada por
OSCAR DAVID CAMACHO LEÓN contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 50001-31-050012020-00366-01, por tener interés en la presente acción.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01511-00 SCLAJPT-11 V.00 2 social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario se extrae que el aquí accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de Inversiones Rey Sánchez Ltda., con el fin de que se declarara: i) que entre las partes existió un contrato de tra bajo a término indefinido, vigente desde el 17 de junio hasta el 30 de noviembre de
proceso ordinario laboral en contra de Inversiones Rey Sánchez Ltda., con el fin de que se declarara: i) que entre las partes existió un contrato de tra bajo a término indefinido, vigente desde el 17 de junio hasta el 30 de noviembre de 2017; ii) que dicho contrato finalizó por una causa ajena al trabajador; y iii) que el empleador, actuando de mala fe, omitió reportar a la ARL el accidente laboral que sufrió.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la empresa mencionada a lo siguiente:
1.-al pago de la indemnización por despido sin justa causa que establece el artículo 64 literal a numeral 2º del C.S.T.
2.- al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales que ha padecido el señor OSCAR DAVID CAMACHO, como consecuencia del accidente de trabajo así:
a.- Perjuicios Materiales. Comprendido como el daño emergente y el lucro cesante futuro; determinado por la imposibilidad de trabajar desde la fecha en que sufre el accidente el señor OSCAR DAVID CAMACHO y su pérdida de capacidad laboral.
b.- Perjuicios Morales. Establecidos por la Jurisprudencia constitucional, Contenciosa Administrativa y de la Honorable sala la Laboral de la Corte Suprema de Justicia; como el sufrimiento que padece el trabajador que se ve afectado como consecuencia de un accidente de trabajo con responsabilidad exclusiva de su empleador a voces del artículo 216 del C.S.T., el cual debe ser cuantificado en salarios mínimos mensuales vigentes y que para el caso presente se solicita sean cuantificados en la suma d e 100 S.M.M.V al fecha del cumplimiento de la
exclusiva de su empleador a voces del artículo 216 del C.S.T., el cual debe ser cuantificado en salarios mínimos mensuales vigentes y que para el caso presente se solicita sean cuantificados en la suma d e 100 S.M.M.V al fecha del cumplimiento de la referida sentencia que la ordene.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01511-00 SCLAJPT-11 V.00 3 c.- Daño a la Vida en relación. Es la afectación que sufre el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo respecto a todos sus actividades personales, síquicas y lú dicas, es decir, cambiar su forma de vivir para adecuarse a una nueva forma de vida por la limitación física que dej ó como consecuencia el accidente de trabajo sufrido en la humanidad del aquí demandante; el cual le impide desarrollarse libremente en actos como deportivos, artísticos, sociales y culturales en asocio de sus familias por la disminución física y dolencia que ha dejado como secuelas el accidente de trabajo.
El asunto fue radicado bajo el número 2020-00366 y le correspondió, en primera instanc ia, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que, mediante sentencia del 28 de junio de 2023, declaró probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por Inversiones Rey Sánchez Ltda. y, en consecuencia, denegó las pretensiones del actor.
Al encontrarse en desacuerdo con lo resuelto , el actor impugnó la decisión anterior, motivo por el cual, mediante sentencia del 2 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio profirió decisión de segunda
Al encontrarse en desacuerdo con lo resuelto , el actor impugnó la decisión anterior, motivo por el cual, mediante sentencia del 2 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio profirió decisión de segunda instancia, en la que modificó el fallo primigenio para, en su lugar, «declarar probada la excepción de inexistencia de un contrato con carácter laboral».
En la presente acción constitucional, el tutelante afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos fácticos y sustantivos, al desconocer «el principio de valoración integral de las pruebas» y «al interpretar de manera irrazonable el derecho laboral, pues la liquidación y la carta de despido demuestran con suficiencia la existencia de la relación de trabajo»Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01511-00
SCLAJPT-11 V.00 4
Puntualiza que la decisión de segunda instancia:
[…] desconoce las pruebas claras y contundentes aportadas al proceso, como son la liquidación final allegada por la propia empresa demandada y la carta de despido entregada al accionante, configurándose un defecto fáctico y un defecto sustantivo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
DECIMO TERCERO: En consecuencia, la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio vulnera también el derecho al mínimo vital y a la seguridad social del suscrito, quien se encuentra desprotegido al no obtener el reconocimiento de sus derechos laborales pese a las pruebas evidentes que los soportan.
Con fundamento en los anteriores presupuestos, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que, en
encuentra desprotegido al no obtener el reconocimiento de sus derechos laborales pese a las pruebas evidentes que los soportan.
Con fundamento en los anteriores presupuestos, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, ordenando , en su lugar , la emisión de una nueva decisión «que valore de manera integral la carta de despido y la liquidación final aportadas al proceso, aplicando el principio de favorabilidad y el enfoque de protección reforzada al trabajador».
La presente acción constitucional se radicó en línea el 8 de julio de 2025 y, por proveído del 10 de julio siguiente, esta Sala avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
Durante el término de traslado, un magistrado del Tribunal accio nado defendió la legalidad de la decisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01511-00 SCLAJPT-11 V.00 5 cuestionada, comoquiera que no se acreditó la configuración de algún defecto y, por el contrario, la determinación enjuiciada estaba soportada en una interpretación acorde con los preceptos normativos y precedentes jurisprudenciales.
Adujo, además, que la providencia de segundo grado fue notificada por edicto el 4 de julio de 2025, «encontrándose a la fecha en término de ejecutoria para la presentación del recurso extraordinario de casación».
Adujo, además, que la providencia de segundo grado fue notificada por edicto el 4 de julio de 2025, «encontrándose a la fecha en término de ejecutoria para la presentación del recurso extraordinario de casación».
El Representante Legal de Inversiones Rey Sánchez Ltda. solicitó su desvinculación del trámite con el argumento de que ninguna de las partes que intervinieron en el proceso cuestionado vulneraron las garantías del actor.
Dentro del término de traslado no se allegó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01511-00
SCLAJPT-11 V.00 6
En el sub examine, se precisa que el amparo promovido por Oscar David Camacho León está encaminado a que se invalide la sentencia proferida el 2 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que zanjó y definió el asunto en discusión dentro del proceso ordinario laboral 2020-00366 para que, en su lugar, se le ordene emitir una de reemplazo en la que, tras evaluar el material probatorio, se acceda a las pretensiones de su demanda inicial.
laboral 2020-00366 para que, en su lugar, se le ordene emitir una de reemplazo en la que, tras evaluar el material probatorio, se acceda a las pretensiones de su demanda inicial.
En relación con lo discurrido, importa recordar que esta Corte ha explicado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuale s sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la vi abilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios con stitucionales de independencia yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01511-00 SCLAJPT-11 V.00 7 autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales
SCLAJPT-11 V.00 7 autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicament e, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable.
Por otro lado, también se debe señalar que esta Sala ha explicado suficientemente que la viabilidad del recurso extraordinario de casación en materia laboral se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01511-00 SCLAJPT-11 V.00 8 ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de
excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01511-00 SCLAJPT-11 V.00 8 ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite que la sentencia recurrida le haya agraviado en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
Con relación al último requisito reseñado y bajo lo reglado en el artículo 88 del CPTSS, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, el criterio de la Corporación ha sido pacifico al señalar que «los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia» con los que se cuenta para interponer el recurso extraordinario de casación, deben entenderse en armonía con el artículo 41 de la misma normatividad adjetiva laboral, reformado a su vez por artículo 20 de la Ley 712 de 2001 (CSJ AL3128-2023).
Las anteriores premisas r esultan relevantes para resolver la presente controversia, toda vez que la Sala advierte que el amparo fue promovido de manera prematura.
En efecto, tal y como lo expuso el colegiado accionado, para el momento en que el actor interpuso la acción de tutela -8 de julio de 2025-, aún tenía a su alcance la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, por lo que debía esperar a que se agotara el trámite judicial correspondiente conforme lo establecen los artículos 88 y
-8 de julio de 2025-, aún tenía a su alcance la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, por lo que debía esperar a que se agotara el trámite judicial correspondiente conforme lo establecen los artículos 88 y subsiguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01511-00
SCLAJPT-11 V.00 9
Conforme con lo anterior, en principio, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo ordinario impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecida s o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.
Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera cuando se trata de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los d erechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.
que sea adecuada para restablecer los d erechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01511-00
SCLAJPT-11 V.00 10
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma previ sta en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E1DDD490786BDA94B447C97292CE5C5D35FF7A363A3099A5F5B3D3280F2E40C5
Documento generado en 2025-09-09