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CSJ - STL13616-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13616-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13616-2022 Radicación n.° 98937 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Derrotada la ponencia presentada por el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo que profirió el 27 de julio de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Javier Elías Arias Idárraga, instauróRadicación n.° 98937

SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que instauró acción popular en contra de la Sociedad Audifarma, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y al cual se le asignó el radicado número 2016-00501-01. Explicó que el operador judicial de primer grado profirió sentencia el 13 de diciembre de 2021 determinación contra

Civil del Circuito de Pereira y al cual se le asignó el radicado número 2016-00501-01. Explicó que el operador judicial de primer grado profirió sentencia el 13 de diciembre de 2021 determinación contra la cual interpuso recurso de alzada junto con el coadyuvante Vladimir Flórez, mismos que fueron declarados desiertos por la cuestionada Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira con auto de 12 de julio de 2022. Alegó que, en el trámite de la acción popular se desconoció lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 en razón a que pese a que requirió en varias oportunidades la aplicación del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, lo cierto es que obtuvo varias negativas. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental y, por ende, se ordene «APLICAR SIN

REPARO ALGUNO, DE MANERA INMEDIATA, LO QUE LE

IMPONE Y ORDENA [el] ART. 37 LEY ESPECIAL Y AUTÓNOMA

2Radicación n.° 98937 SCLAJPT-12 V.00 472 DE 1998»; así mismo «APLICAR EN ESTE CASO LA SENTENCIA DE TUTELA STC11309-2020, M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, RAD. 11001 02 03 000 2020 03268 00, 9 dic de 2020». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de julio de 2022, la Sala de

AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, RAD. 11001 02 03 000 2020 03268 00, 9 dic de 2020».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió el acceso al expediente digital y realizó un recuento sucinto de las actuaciones surtidas al interior del proceso censurado. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el link del proceso junto con las notificaciones efectuadas de los involucrados en la queja constitucional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de julio de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela en tanto que no se cumple con el presupuesto de subsidiaridad de la acción pues contra la decisión de 12 de julio de la presente anualidad mediante la cual el tribunal convocado declaró desierto el recurso de alzada, la parte actora no propuso el recurso de reposición. 3Radicación n.° 98937

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De otra parte, consideró que «contrario a lo alegado por el accionante, la acción popular número 2016-00501-01, no se encuentra al despacho pendiente de ser impulsada, y tampoco

SCLAJPT-12 V.00

De otra parte, consideró que «contrario a lo alegado por el accionante, la acción popular número 2016-00501-01, no se encuentra al despacho pendiente de ser impulsada, y tampoco es cierto, que hubiere solicitado de manera reiterada, la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, como así lo afirmó, razón por la cual, igualmente el mecanismo de amparo constitucional es improcedente, porque no existe una actuación u omisión del accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de la garantía fundamental reclamada».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo, con iguales argumentos expuestos en el escrito inicial.

En sesión de 24 de septiembre de 2022 el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

4Radicación n.° 98937 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

4Radicación n.° 98937 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a cuestionar de una parte la decisión de fecha 12 de julio de 2022 mediante la cual el tribunal cuestionado declaró desierto el recurso de alzada que interpuso contra la sentencia del juez de primer grado que fue adversa a sus pretensiones al interior de la acción popular que instauró contra Audiofarma; de otra parte, censuró la negativa de la autoridad judicial censurada respecto a la aplicación de la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC

a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC 5Radicación n.° 98937

SCLAJPT-12 V.00

SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Javier Elías Arias Idárraga se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos

pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 6Radicación n.° 98937

SCLAJPT-12 V.00

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira fue proferida el 12 de julio de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 14 de igual mes y año, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia, no se cumple con el requisito de subsidiaridad , ello en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que el quejoso contó con otros mecanismos judiciales, lo anterior como quiera que contra la decisión de fecha 12 de julio de 2022, en virtud de la cual la autoridad

advierte que el quejoso contó con otros mecanismos judiciales, lo anterior como quiera que contra la decisión de fecha 12 de julio de 2022, en virtud de la cual la autoridad judicial censurada declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la sentencia de primer grado no interpuso el recurso de reposición, herramienta idónea de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. Conforme a lo anterior, la parte actora , contó con las herramientas a fin de obtener al interior del proceso el 7Radicación n.° 98937 SCLAJPT-12 V.00 respectivo análisis o revisión de tales censuras, de las cuales no hizo uso, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Así mismo, debe señalarse que en cuanto al cuestionamiento referente a la negativa de la autoridad judicial censurada respecto de la aplicación del artículo 121 del Estatuto Procesal, lo cierto es que tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, ante dicha autoridad no fue presentada ninguna solicitud en tal sentido y por ende, no se avizora vulneración alguna a las garantías constitucionales deprecadas; empero, revisado el expediente,

juez constitucional de primer grado, ante dicha autoridad no fue presentada ninguna solicitud en tal sentido y por ende, no se avizora vulneración alguna a las garantías constitucionales deprecadas; empero, revisado el expediente, se observa que el tutelista mediante solicitud de fecha 22 de abril de 2022 pidió la nulidad del proceso ante la pérdida de competencia en la aplicación de la citada normativa, sin embargo en razón que el expediente para dicha fecha ya había sido remitido al tribunal censurado con oficio número 048 de 1 de febrero de 2022, para surtirse el recurso de alzada contra la sentencia de primer grado, la Secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira dejó constancia de que «[l]os memoriales que preceden enviados vía correo electrónico, se allegan al expediente, se resolverán una vez el expediente sea devuelto de la Sala Civil del tribunal Superior de este distrito judicial» y, en ese orden, resulta prematura la acción de tutela, en tanto que se encuentra pendiente por resolver tal solicitud de nulidad por parte del juez 8Radicación n.° 98937 SCLAJPT-12 V.00 cognoscente una vez retorne el expediente a su despacho; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 98937

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 98937

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11SCLAJPT-12 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Javier Elías Arias Idárraga

Accionado: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Pereira

Radicado: 98937

Magistrado ponente: Ómar Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, el proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite de la acción popular originaria de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, dado que el promotor no presentó recurso de reposición contra la decisión que

agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, dado que el promotor no presentó recurso de reposición contra la decisión que censura, con lo cual, transgredió el principio de subsidiariedad propio de la tutela.Radicación n.° 98937

SCLAJPT-12 V.00

Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues es evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el proponente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales,

por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. 13Radicación n.° 98937

SCLAJPT-12 V.00

De este modo, a mi juicio, en este evento debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que declaró improcedente el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 14

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