CSJ - STL13616-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL13616-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13616-2024 Radicación n.° 109267 Acta 35 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA interpuso contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de agosto de 2024, dentro de la acción constitucional que presentó el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Víctor Hernando Alvarado Ardila a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, debidoRadicación n.° 109267
SCLAJPT-12 V.00 proceso, dignidad humana y el «principio supremacía constitucional» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del confuso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se extrae que el accionante fungía como miembro
presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del confuso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se extrae que el accionante fungía como miembro del Consejo de Fundadores de la Corporación Universitaria Autónoma del Norte – UA Norte hasta el 14 de noviembre de 2023, cuando en Acta extraordinaria 003 de la misma fecha, suscrita por ese órgano de gobierno, se decidió que perdería tal calidad por incumplimiento de sus obligaciones. Lo anterior fue puesto en conocimiento del accionante, mediante comunicación calendada 20 de noviembre de 2023, donde además de informarle la decisión adoptada, se le indicó que la misma estaba siendo «NOTIFICADA» pero que dentro del término y oportunidad legal señalada por los estatutos se adjuntaría el acta que contenía lo que se ponía en conocimiento. El 24 siguiente, el libelista solicitó copia del acta, toda vez que «esta no fue allegada como se afirma» por lo que, el 28 de igual mes y año, la Corporación Universitaria informó, entre otras, que en ningún momento se había manifestado que se adjuntaba tal documento pues dicha conducta atentaría contra los estatutos de la Corporación y lo establecido en el procedimiento y cronograma de reuniones aprobado por los Órganos de Gobierno, los cuales establecían una formalidad para la aprobación de cada decisión, así como el término y oportunidad para que estas adquieran firmeza y ejecutoria. Atendiendo lo señalado, el promotor de este mecanismo inició proceso verbal de impugnación de actas de Asambleas contra la
firmeza y ejecutoria. Atendiendo lo señalado, el promotor de este mecanismo inició proceso verbal de impugnación de actas de Asambleas contra la Corporación Universitaria Autónoma del Norte – UA Norte, con el que 2Radicación n.° 109267 SCLAJPT-12 V.00 pretendió se declarara la nulidad absoluta de la decisión adoptada en acta n.° 003 de 14 de noviembre de 2023 en sesión extraordinaria del Consejo de Fundadores de la citada Corporación, con fundamento en «el artículo 13, Literal C de los Estatutos, sobre la Perdida (sic) del Demandante de la calidad de Miembro del Consejo de Fundadores de la U – Norte por incumplimiento de las obligaciones». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, bajo el radicado 54001315300320240002200, quien con auto calendado 4 de marzo de 2024 rechazó la demanda soportado en el inciso 2 del artículo 90 del Código General del Proceso al encontrarse vencido el término de caducidad para instaurarla. Inconforme con la decisión el libelista interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero de ellos resuelto por el órgano judicial convocado, el 19 de abril del año que avanza, donde determinó no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. La alzada fue conocida por la Sala Civil Familia del
órgano judicial convocado, el 19 de abril del año que avanza, donde determinó no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. La alzada fue conocida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, quien el 15 de julio hogaño confirmó lo resuelto por el a quo. En criterio del promotor de este resguardo, en el presente asunto se configuró una violación directa de una norma sustancial, al darle un «sentido y alcance absoluto de forma restrictiva» al artículo 382 del Código General del Proceso, el cual fijó el término de caducidad, con lo que se le impidió el acceso a la administración de justicia. Adujo que se había generado un «error de derecho» al no tener en cuenta las pruebas aportadas, como tampoco lo previsto en el artículo 176 3Radicación n.° 109267 SCLAJPT-12 V.00 del mismo estatuto, el cual dispone que éstas se deben apreciar en conjunto. Conforme lo anterior, el libelista solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta que en un término no mayor a 48 horas revoque el auto de 15 de julio de 2024 con el cual confirmó el de 4 de marzo del mismo año dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad y como resultado de ello ordenar a este último que admita la demanda y resuelva sobre la medida cautelar solicitada.
de marzo del mismo año dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad y como resultado de ello ordenar a este último que admita la demanda y resuelva sobre la medida cautelar solicitada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió el presente mecanismo, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, por conducto de su secretaria hizo un recuento de las actuaciones realizadas al interior del trámite, señaló que el 24 de julio de 2024 se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad y en tal sentido se archivó el expediente digital el 31 del mismo mes y año. Manifestó que esa Unidad Judicial no había vulnerado derechos fundamentales del accionante y que lo impartido al proceso se ajustaba a derecho. Envió link de acceso al expediente digital. 4Radicación n.° 109267
SCLAJPT-12 V.00
Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, informó sobre la confirmación de la providencia apelada, la adjuntó en formato PDF e indicó que el expediente había sido devuelto al juzgado de origen. También compartió enlace al expediente. Finalmente, la Corporación Universitaria Autónoma del Norte, a
informó sobre la confirmación de la providencia apelada, la adjuntó en formato PDF e indicó que el expediente había sido devuelto al juzgado de origen. También compartió enlace al expediente. Finalmente, la Corporación Universitaria Autónoma del Norte, a través de apoderada judicial, debidamente facultada, se pronunció sobre lo incluido en la acción de tutela y concluyó solicitando «no darle ánimo de prosperidad a las pretensiones del demandante y accionante». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de agosto de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo rogado, al considerar que no se evidenciaba yerro alguno en la providencia dictada por el tribunal accionado, ya que se ajustaba a la norma que disciplinaba el asunto, razón por la que el ruego no podía ser acogido, máxime cuando lo que se percibía era una diferencia de criterio del impulsor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó y para el efecto remitió un escrito similar al primigenio, en el cual incluyó la pretensión de revocar el fallo proferido por el a quo constitucional.
En el trámite de impugnación, quien dijo ser la representante legal de la Corporación Universitaria Autónoma del Norte presentó informe a través de apoderada judicial, sin embargo, no obra en el expediente digital documentos que den cuenta de sus calidades, razón por la que no se considerará tal pronunciamiento. 5Radicación n.° 109267
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
documentos que den cuenta de sus calidades, razón por la que no se considerará tal pronunciamiento. 5Radicación n.° 109267
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que la impugnación se encuentra encaminada a ordenarle a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta que en un término no mayor a 48 horas revoque el auto de 15 de julio de 2024 con el cual confirmó el de 4 de marzo del mismo año dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad y como resultado de ello ordenar a este último que admita la demanda y resuelva sobre la medida cautelar solicitada.
año dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad y como resultado de ello ordenar a este último que admita la demanda y resuelva sobre la medida cautelar solicitada. Pese a que el petente censura las decisiones de primera y segunda instancia, el estudio se abordará -únicamenterespecto de la providencia de 15 de julio de 2024, toda vez que fue la decisión que zanjó el debate. 6Radicación n.° 109267
SCLAJPT-12 V.00
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el art ículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Víctor Hernando Alvarado Ardila, se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandante
formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Víctor Hernando Alvarado Ardila, se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandante en el proceso que se censura. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos 7Radicación n.° 109267 SCLAJPT-12 V.00 invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la decisión reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído cuestionado, que data de 15 de julio de 2024 y la presentación de la súplica -5 de agosto de 2024-, es menor de seis (6) meses. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que
en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su 8Radicación n.° 109267 SCLAJPT-12 V.00 obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la
soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 15 de julio de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez de segundo grado confirmó la decisión adoptada por el a quo el 4 de marzo de 2024, en el sentido de rechazar de plano la demanda por haber operado la caducidad del término previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso. Para llegar a tal determinación el colegiado enjuiciado indicó que por regla general el plazo para radicar la demanda de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, era el de los 2 meses siguientes a la fecha del acto que se cuestiona o que buscaba invalidarse y para el efecto transcribió lo dispuesto en el inciso primero del citado artículo 382: La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas
efecto transcribió lo dispuesto en el inciso primero del citado artículo 382: La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. (Negrillas en el texto original) 9Radicación n.° 109267
SCLAJPT-12 V.00
Mencionó que desatender la norma anterior implicaba la caducidad del derecho y tal verificación era oficiosa, bien fuera para rechazar de plano la demanda o emitir sentencia anticipada. Adicionó que tal tesis había sido decantada con solidez por el órgano de cierre en la especialidad civil, constitutivo de precedente vinculante, aunado a que las normas del estatuto general del proceso eran de orden público y de estricto cumplimiento. De igual forma, trajo a colación apartes de una sentencia emitida por esta Corte Suprema de Justicia donde se dispuso: La caducidad en concepto de la doctrina y la jurisprudencia, está ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable, el que vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. De ahí que puede afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercido un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley
que vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. De ahí que puede afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercido un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio… el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser últimamente ejercido… en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular y aun la imposibilidad del hecho. (Resaltado del tribunal) En ese entendido, dijo, que resultaba claro que la a quo estaba asistida de total razón en sus conclusiones y que la operación que le daba soporte a ese aserto tenía asidero en las siguientes premisas: Del estudio de las normas transcritas se observa que el legislador ha dado un tratamiento diferente para la acción impugnatoria según se trate de actos sometidos o no a la formalidad registral. En ambas hipótesis el término de caducidad es de dos (2) meses, contados, así: (i) en el primer caso desde el momento de su inscripción y (ii) en el segundo, a partir de la fecha de la reunión en la cual las decisiones hayan sido adoptadas. En otros términos, la ley ha querido diferenciar entre los actos que sólo tienen trascendencia interna para la respectiva sociedad o cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, los cuales no deben ser publicitados; y aquellos por haber sido considerados del interés de terceros deben cumplir con tal formalidad. Para los primeros la acción de impugnación nace con la expedición del acto y termina
derecho privado, los cuales no deben ser publicitados; y aquellos por haber sido considerados del interés de terceros deben cumplir con tal formalidad. Para los primeros la acción de impugnación nace con la expedición del acto y termina dos meses después. Para los segundos, la acción impugnatoria surge con el registro y se extingue dentro del mismo término. 10Radicación n.° 109267
SCLAJPT-12 V.00
Continuó su exposición indicando que como la reunión en que se adoptó la decisión objeto de censura data de 14 de noviembre de 2023 y la misma no requería registro, el bimestre con que se contaba para accionar vencía el 14 de enero siguiente y la demanda se presentó el 18 de enero por lo que era clara e incuestionable su caducidad. Así mismo, dispuso que la falta de entrega del acta que contenía lo objetado, no interrumpía el término señalado, para el proceso de impugnación, pues resultaba claro que la regla del plazo de los 2 meses se definía por la calenda en que se llevaba a cabo el acto atacado, esto es, desde el momento en que la medida fue adoptada por el respectivo órgano y no desde la fecha en que se haga conocer o se publique el acta, por cuanto lo reprochado es la decisión como tal, no el acta en sí, aunado a que el legislador no somete la admisibilidad de la demanda al aporte como anexo de tal documento, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-190 de 2019. En tal sentido, el ad quem concluyó diciendo que la acción intentada por el demandante estuvo por fuera de los términos contemplados en el
de tal documento, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-190 de 2019. En tal sentido, el ad quem concluyó diciendo que la acción intentada por el demandante estuvo por fuera de los términos contemplados en el artículo 382 del Código General del Proceso y por tanto lo definido por la jueza de instancia no fue equivocado y lo confirmó en su integridad. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
11Radicación n.° 109267
SCLAJPT-12 V.00
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
12Radicación n.° 109267
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
13