CSJ - STL13616-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13616-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE
ZÚÑIGA
ROMERO Magistrada ponente STL13616-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01655-00 Acta 28 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ RAMIRO BERMÚDEZ presentó contra el
JUZGADO
SEGUNDO
LABORAL
DEL
CIRCUITO
DE
IBAGUÉ , el
JUZGADO
PRIMERO
PROMISCUO
MUNICIPAL
DE
CAJAMARCA
( TOLIMA ) y la
INSPECCIÓN
DE POLICÍA de la última municipalidad, asunto al que se vinculó a la SALA
LABORAL
DEL
TRIBUNAL
SUPERIOR
DEL
DISTRITO
JUDICIAL
DE
IBAGUÉ
. I.
ANTECEDENTES
La SALA
LABORAL
DEL
TRIBUNAL
SUPERIOR
DEL
DISTRITO
JUDICIAL
DE
IBAGUÉ
. I. ANTECEDENTES La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01655-00 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del impreciso escrito de tutela, se extrae que el actor promovió proceso ordinario laboral contra la sucesión intestada de Julio Peña y Blanca Eva Espitia, con el fin de que se reconociera intestada de Julio Peña y Blanca Eva Espitia, con el fin de que se reconociera la existencia de un contrato laboral del 15 de junio de 1980 al 18 de enero de 2011, el cual se terminó por muerte del empleador y, en consecuencia, se le pagaran los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que el 4 de febrero de 2014 declaró probada de forma parcial la excepción de prescripción y accedió al pago de unas condenas económicas. Decisión que no la excepción de prescripción y accedió al pago de unas condenas económicas. Decisión que no fue apelada. Luego, el actor solicitó librar mandamiento de pago y como medida cautelar el embargo y secuestro de un inmueble ubicado en el municipio de Cajamarca, lo cual se decretó el 1.º de julio de 2015. Sin embargo, los herederos de los causantes presentaron nulidad por indebida notificación del auto anterior y el 26 de febrero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad la declaró próspera. De ahí que el a quo el 26 de enero de 2021 los tuvo la declaró próspera. De ahí que el a quo el 26 de enero de 2021 los tuvo notificados por conducta concluyente, 2
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01655-00 reconoció personería a su abogado y a su vez, decretó el desembargo del predio objeto de discusión y ofició al secuestre para el levantamiento de la medida. El 12 de marzo de 2024, se comisionó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajamarca para que hiciera entrega del inmueble a los propietarios Susana Sánchez y Jesús Antonio Sánchez, diligencia que se realizó el 11 y 18 de junio siguientes. En la última Sánchez, diligencia que se realizó el 11 y 18 de junio siguientes. En la última data, el actor presentó oposición a la entrega del predio y, el 19 de febrero de 2025, el juzgado de conocimiento la acogió, decisión que fue objeto de recurso de reposición y apelación por los herederos; el primer mecanismo se rechazó por extemporáneo el 18 de marzo siguiente y, el 8 de mayo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó el proveído que acogió la oposición, la rechazó y ordenó al juzgador de primer grado realizar las actuaciones y diligencias que la rechazó y ordenó al juzgador de primer grado realizar las actuaciones y diligencias que resultaran necesarias para la entrega del bien objeto de análisis. En virtud de lo anterior, el juzgador de conocimiento expidió auto de 3 de julio de 2025 mediante el cual comisionó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajamarca y lo facultó a su vez para que subcomisionara a la Inspección de Policía de ese lugar para materializar la entrega del bien a los propietarios Susana y Jesús Antonio Sánchez, diligencia que se programó para el 23 de julio siguiente. 3
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V.00Radicación n.° que se programó para el 23 de julio siguiente. 3
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01655-00 Por otro lado, el actor adujo que ante el fallecimiento de Blanca Eva Espitia quien fue su «madre de crianza» y ante la ausencia de herederos reconocidos, asumió la posesión pacífica e ininterrumpida del bien ubicado en el municipio de Cajamarca, por lo que ejecutó actos de señor y dueño, de ahí que en abril de 2024 instauró proceso de pertenencia, asunto que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajamarca conoció, y admitió el 11 de julio de esa anualidad, asunto que Municipal de Cajamarca conoció, y admitió el 11 de julio de esa anualidad, asunto que indicó estaba en trámite. La parte actora se quejó de la orden de entrega del bien objetado, pues afirmó que conforme al artículo 974 y 977 del Código Civil, al ser el poseedor del predio, hasta que no se dirimiera el litigio, tenía derecho a que no se le despojara de forma forzosa de su posesión. Por tales motivos, la parte accionante acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, se infiere que lo que el actor pretende es dejar sin efecto y, con tal fin, se infiere que lo que el actor pretende es dejar sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué emitió el 8 de mayo de 2025 en la que revocó la providencia de 19 de febrero anterior que el a quo aceptó la oposición que presentó el actor respecto de la entrega del inmueble objeto de estudio, para rechazar esta. Ello, por cuanto expresamente solicitó que se ordene a la Inspección de Policía de Cajamarca que se abstuviera de llevar a cabo la diligencia de « desalojo forzado » en su contra y a las autoridades llevar a cabo la diligencia de « desalojo forzado » en su contra y a las autoridades accionadas que hasta que no hubiese 4
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01655-00 pronunciamiento que dirimiera el asunto en el trámite de pertenencia, se abstuvieran de cualquier acción que buscara su desalojo. Como medida provisional pidió ordenar a las autoridades censuradas abstenerse de realizar la diligencia de entrega programada para el 23 de julio de este año. La tutela se presentó el 21 de julio de 2025 y mediante auto de esa misma data la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de mediante auto de esa misma data la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué asumió el conocimiento; sin embargo, mediante auto de 25 de julio posterior, dicha autoridad mencionó que se « advierte que la esencia de lo pretendido por el accionante, deriva de la decisión tomada por nuestro Tribunal Superior de Ibagué, en su Sala Segunda de Decisión de la Sala Laboral, por lo que se estima necesario ordenar su vinculación a la presente acción constitucional », pues se pedía por el accionante que no se materializara el cumplimiento de la decisión de 8 de mayo de 2025. En ese sentido, se materializara el cumplimiento de la decisión de 8 de mayo de 2025. En ese sentido, se aceptaron los impedimentos manifestados por los magistrados y se dispuso remitir el asunto a esta Corporación al estar involucrada aquella. Mediante auto de 29 de julio del año que cursa, esta Sala admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Igualmente, se negó la medida provisional por cuanto no se cumplía con los postulados del 5
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V.00Radicación n.° provisional por cuanto no se cumplía con los postulados del 5
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01655-00 artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. El accionante en escrito posterior, enfatizó lo narrado en el escrito inicial y sus pretensiones, pues al realizarse la diligencia de entrega del inmueble que tenía en su posesión, afectaba sus derechos, por lo que era pertinente la medida provisional, máxime cuando el 28 de julio de este año se materializó la entrega realizada por el Inspector Municipal de Policía. Agregó que el apoderado de los vinculados Susana y Antonio Sánchez no aportó poder para representarlos que el apoderado de los vinculados Susana y Antonio Sánchez no aportó poder para representarlos por lo que no tenía legitimación. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el plenario y expuso que contrario a lo sostenido por el actor, las diligencias adelantadas por el despacho en relación con la entrega del inmueble objetado no habían vulnerado derecho alguno, pues se encontraba en cumplimiento de una orden judicial en firme. Solicitó que se denegara el amparo. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca relató las actuaciones que se habían realizado en El Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca relató las actuaciones que se habían realizado en el proceso de pertenencia y adujo que se respetaron las garantías de las partes, sin que se advirtiera vulneración de algún derecho, por lo que pidió negarse el amparo. La Sala convocada expuso lo acontecido en el trámite censurado y resaltó que la providencia cuestionada se emitió conforme a legislación y jurisprudencia pertinente, 6
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01655-00 sin que se vulneraran prerrogativas fundamentales. El actor en otro memorial adujo que aportaba certificado de tradición del predio objetado, del que El actor en otro memorial adujo que aportaba certificado de tradición del predio objetado, del que ejercía por «más de 14 años una posesión» por lo que solicitaba se decretara el «statu quo». Diego Fernando Rodríguez quien dijo actuar como apoderado de los vinculados Susana y Jesús Antonio Sánchez aportó memorial en el que dio contestación a la tutela, de la que se oponía; no obstante, si bien se advierten unos poderes de estos, lo cierto es que no son del radicado de esta acción, por lo que no es posible tenerse en cuenta su escrito. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución es posible tenerse en cuenta su escrito. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las 7
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01655-00 actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , la Sala establece como problema jurídico a resolver determinar si la Sala Laboral del judice , la Sala establece como problema jurídico a resolver determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos de la parte actora al emitir la decisión de 8 de mayo de 2025 en la que revocó la providencia de 19 de febrero anterior que el a quo profirió, en la que aceptó la oposición que el actor presentó respecto de la entrega del inmueble objeto de estudio. Y, de ahí, establecer si procede ordenar a las autoridades que se abstengan de realizar la diligencia de entrega del bien objeto de estudio en el trámite censurado. Previo a analizar de entrega del bien objeto de estudio en el trámite censurado. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que, tras revisar el plenario, la decisión que se denuncia se profirió el – 8 de mayo de 2025y la presentación de la queja21 de julio de 2025 -, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con la residualidad de este medio, toda vez que no se tenía otro mecanismo por agotar con la residualidad de este medio, toda vez que no se tenía otro mecanismo por agotar frente a la decisión denunciada. 8
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01655-00 Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el tribunal precisó que era viable determinar si « la oposición a la entrega del bien inmueble fue formulada por el demandante de manera extemporánea o fuera de la oportunidad procesal prevista para tal fin » . Luego adujo que extemporánea o fuera de la oportunidad procesal prevista para tal fin » . Luego adujo que « para la censura que hacen los integrados al litigio el juzgado, la objeción es inoportuna, por lo que vulnera los principios de legalidad y debido proceso, al tiempo que la decisión incursiona en asuntos propios de la jurisdicción civil » , y afirmó que:
Para la Sala, la juzgadora de primera instancia no debió acceder a la oposición presentada, dado que los argumentos en que se soportan son extraños al procedimiento ejecutivo que dio lugar a la materialización de la medida cautelar, más aún cuando al acceder a la lugar a la materialización de la medida cautelar, más aún cuando al acceder a la objeción presentada, está dejando sin efecto la orden librada por el mismo despacho judicial sobre un bien que en virtud de la nulidad declarada, ya no se encuentra cautelado. Luego, se refirió a las normas pertinentes que regulan la entrega de bienes y oposiciones a esta, para afirmar que no se estaba ante una oposición a la entrega de un bien en virtud de la materialización de una medida cautelar, sino, frente a la devolución de un inmueble por el levantamiento del embargo y secuestro que lo afectaba. la devolución de un inmueble por el levantamiento del embargo y secuestro que lo afectaba. Acto seguido, el colegiado censurado se refirió a actuaciones procesales y expresó que:
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01655-00 Al estudiar ahora la diligencia en la que se presenta la oposición, llevada a cabo los días el 11 y 18 de junio de 2024, por parte del Inspector de Policía de Cajamarca, la misma reposa en la carpeta C02 devolución despacho comisorio, cuya acta se lee en su archivo pdf. 013, páginas del 23 al 28, de donde se destaca la presencia inicial de su archivo pdf. 013, páginas del 23 al 28, de donde se destaca la presencia inicial de los propietarios, la residente en el inmueble en calidad de señora del actor, el secuestre y la acreditación del abogado Jorge Ricardo García Salazar en calidad de apoderado del demandante dentro del proceso ordinario, quien en esencia, manifiesta:
“no oponerse a la entrega del inmueble bajo el entendido que esa entrega no comporta en si ni debe interpretarse como la entrega material del inmueble, bajo el entendido que estamos frente al instituto jurídico de la posesión pacífica, pública e ininterrumpida ejecutando sobre el mismo y por jurídico de la posesión pacífica, pública e ininterrumpida ejecutando sobre el mismo y por parte de mi representado actos de vocación de señor y dueño. No se debe desconocer además que respecto del bien inmueble cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca un proceso de pertenencia respecto del cual no existe, no ha habido, pronunciamiento en derecho que finiquite el litigio (sic)…” De ahí concluyó que:
Nótese como las argumentaciones en que se fundamenta el demandante opositor, lo son en virtud de otro proceso frente al cual invoca la posesión pacífica y vocación de señor y dueño, lo que frente al cual invoca la posesión pacífica y vocación de señor y dueño, lo que resulta totalmente ajeno al proceso que se tramita en esta especialidad laboral y de la seguridad social, sino que tampoco constituyen argumentación válida para desatender una orden judicial en firme, expedida y comunicada por autoridad competente; decir lo contario, sería mantener incólume un gravamen sobre un bien inmueble sobre el cual ya no existe medida cautelar vigente dentro de estas actuaciones; lo que de suyo impone el rechazo de la oposición planteada, con la consecuente efectivización de la orden judicial en firme. Corolario de todo lo anterior, con la consecuente efectivización de la orden judicial en firme. Corolario de todo lo anterior, resolvió revocar la actuación apelada, y en consecuencia, ordenó al juzgado realizar las actuaciones tendientes a la materialización de la entrega del bien inmueble por ella misma decretada. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la 10
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01655-00 decisión censurada no se vislumbra arbitrarias ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. Así las cosas, la análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, en relación con la solicitud de que se ordene a las autoridades convocadas que se abstengan de realizar la diligencia de entrega del bien objeto de estudio, la Sala advierte que ello es consecuencia de una orden judicial emitida por la Sala estudio, la Sala advierte que ello es consecuencia de una orden judicial emitida por la Sala convocada en debida forma, de ahí que no se avizora irregularidad alguna por parte de dichas instituciones judiciales, por lo que no es posible acceder a su petición en ese sentido. 11
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01655-00 En consecuencia, se negará el amparo, por las razones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO
. NEGAR el amparo de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO
. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO
. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO
. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12
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V.00Firmado electrónicamente por:
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12
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V.00Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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