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CSJ - STL13616-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13616-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL13616-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01873-00 Acta 26

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela que MARIO LÓPEZ FRANCO instauró contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MANIZALES.

I. ANTECEDENTES

El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad jurídica, confianza legítima y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01873-00

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Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Mario López Franco promovió proceso ordinario laboral contra la Asociación de Personas con Discapacidad (APD) para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera, vigente entre el 5 de junio de 2015 y el 29 de junio de 2017.

Asimismo, se estableciera que el Municipio de Manizales era solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de dicho vínculo, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y se condenara a Seguros del Estado S. A. a responder por las

Manizales era solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de dicho vínculo, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y se condenara a Seguros del Estado S. A. a responder por las pólizas expedidas con ocasión del contrato de concesión celebrado entre la APD y el ente territorial.

En consecuencia, solicitó que se le condenara al pago de los salarios insolutos, reajustes salariales, prestaciones sociales, compensación de vacaciones, aportes al Sistema General de Seguridad Social, las sanciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, así como las demás acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo.

El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, bajo el radicado 17001 -31-05-002-2020-00399-00, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 29 de septiembre de 2020.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01873-00

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Notificados los convocados , el Municipio de Manizales contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y solicitó el llamamiento en garantía de SUTEC Sucursal Colombia S.A. y Zurich Colombia Seguros S. A., entre otros.

Por auto de 30 de junio de 2021, el juzgado de conocimiento tuvo por contestada oportunamente la demanda por parte d el Municipio de Manizales , declaró extemporáneas las contestaciones presentadas por la APD y Seguros del Estado S.A. y admitió los llamamientos en

conocimiento tuvo por contestada oportunamente la demanda por parte d el Municipio de Manizales , declaró extemporáneas las contestaciones presentadas por la APD y Seguros del Estado S.A. y admitió los llamamientos en garantía promovidos por el ente territorial contra Seguros del Estado S.A., SUTEC Sucursal Colombia S.A. y Zurich Colombia Seguros S. A.

Posteriormente, Zurich Colombia Seguros S. A., al contestar la demanda y el llamamiento en garantía promovido por el Municipio, formuló otro llamamiento en garantía de SUTEC Sucursal Colombia S.A., el cual fue admitido mediante auto de 13 de junio de 2022. En esa misma providencia, el despacho admitió las contestaciones presentadas por Zurich y SUTEC respecto de las actuaciones hasta entonces surtidas.

Finalmente, mediante auto de 4 de agosto de 2022, admitió la contestación presentada por estas dos últimas llamadas en garantía.

El 20 de enero de 2023, en virtud del Acuerdo PCSJA2212028 del Consejo Superior de la Judicatura, el juzgado remitió el expediente a su homólogo Cuarto Laboral delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01873-00

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Circuito de Manizales y a través de proveído de 31 de enero de 2023, este último avocó su conocimiento.

Surtidas las etapas procesales correspondientes, mediante sentencia de 22 de enero de 2025, el despacho de conocimiento resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por APD y el MUNICIPIO DE MANIZALES, por lo

mediante sentencia de 22 de enero de 2025, el despacho de conocimiento resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por APD y el MUNICIPIO DE MANIZALES, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

DECLARAR PROBADA[S] las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por SUTEC SUCURSAL COLOMBIA y la denominada Inexistencia de cobertura de la Póliza de Seguro de Cumplimiento en Favor de Entidades Estatales No. SGPL -271373-1 ante la ausencia de responsabilidad de SUTEC SUCURSAL COLOMBIA frente a la relación laboral entre APD y el señor MARIO L[Ó]PEZ FRANCO– Falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por

ZURICH.

NO PROBADAS las formuladas por SEGUROS DEL ESTADO, salvo la de L[Í]MITE [DE] RESPONSABILIDAD.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor MARIO LÓPEZ FRANCO y la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD se desarrolló un contrato de trabajo entre el 5 de junio de 2015 y el 29 de junio de 2017, a través del cual se desempeñó como operador de zonas azules, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR a la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDADAPD cancelar a favor del señor MARIO LÓPEZ FRANCO las siguientes sumas de dinero: […]

SANCIÓN MORATORIA PRESTACIONES: $24.591 pesos diarios desde el 30 de junio de 2017 hasta que se realice el pago de la obligación.

FRANCO las siguientes sumas de dinero: […]

SANCIÓN MORATORIA PRESTACIONES: $24.591 pesos diarios desde el 30 de junio de 2017 hasta que se realice el pago de la obligación.

CUARTO: CONDENAR a la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD a cancelar a favor del señor MARIO LÓPEZ FRANCO los aportes al sistema general de seguridad social en salud, mediante el pago del cálculo o reserva actuarial durante el 5 de junio de 2015 y el 2 9-06-2017 de conformidad con el SMLMV.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01873-00

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Igualmente, se ordena el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, mediante el pago del cálculo o reserva actuarial, por los ciclos del 1 de mayo al 29 de junio de 2017, de conformidad con el SMLMV.

PARÁGRAFO: Se concede al demandante el término de 5 días para que informe la EPS y AFP en la que deberán realizarse los aportes, so pena que se realicen en la EPS y la AFP que elija el empleador.

QUINTO: DECLARAR solidariamente responsable en el pago de estas obligaciones al Municipio de Manizales, SALVO prima de servicios, sanción moratoria e intereses por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: CONDENAR [A] SEGUROS DEL ESTADO S.A. a que reembolse los valores que el MUNICIPIO DE MANIZALES, pague por concepto de las condenas acá impuestas a su cargo hasta el límite asegurado, con afectación de la póliza No. 4244101081008

reembolse los valores que el MUNICIPIO DE MANIZALES, pague por concepto de las condenas acá impuestas a su cargo hasta el límite asegurado, con afectación de la póliza No. 4244101081008 que amparó el contrato de concesión No. 1506030404, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a APD y el MUNICIPIO DE MANIZALES y en favor del demandante, agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV.

OCTAVO: CONDENAR en costas a SEGUROS DEL ESTADO S.A. en favor del demandante, agencias en derecho en la suma de

MEDIO SMLMV.

NOVENO: CONDENAR en costas al MUNICIPIO DE MANIZALES y en favor de ZURICH y SUTEC COLOMBIA, agencias en derecho en la suma de 1 smlmv para cada una de ellas.

DÉCIMO: ABSOLVER A SUTEC SUCURSAL COLOMBIA y ZURICH de las pretensiones del gestor, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

DÉCIMO PRIMERO: Consultar la presente decisión, si la misma no es apelada, consulta que se surte a favor del Municipio de

Manizales.

Inconformes con esa decisión, el demandante, el Municipio de Manizales y Seguros del Estado S. A. interpusieron recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor del primero.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01873-00

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Finalmente, por medio de providencia de 27 de noviembre de 2025, notificada mediante estad o de 28

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Finalmente, por medio de providencia de 27 de noviembre de 2025, notificada mediante estad o de 28 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión de primer grado.

En sede de tutela, el accionante sostuvo que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, al proferir la sentencia de segunda instancia, pues incurrió en desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo, falta de motivación suficiente y violación directa de la Constitución.

Lo anterior, porque se negó a extender solidariamente al Municipio de Manizales la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al considerar que dicha pretensión había sido excluida de la fijación del litigio, pese a que, según afirmó, en proc esos similares adelantados por algunos de sus compañeros, reconoció esa condena.

A su juicio, el Tribunal modificó ese criterio, sin explicar las razones del cambio ni identificar diferencias relevantes entre los asuntos comparados, con lo cual vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, pidió dejar sin efectos parcialmente la sentencia proferida en segundo grado, precisamente en cuanto negó laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01873-00

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extensión de la prenombrada sanción moratoria al ente territorial.

En su lugar, pidió ordenar a esa colegiatura que profiera

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extensión de la prenombrada sanción moratoria al ente territorial.

En su lugar, pidió ordenar a esa colegiatura que profiera una nueva decisión en la que «se respete el precedente judicial aplicable» o, en caso de apartarse de él, «se expongan las razones que justifiquen de manera suficiente el cambio de criterio».

La tutela se radicó el 2 de julio de 2026, se repartió el 8 del mismo mes y se admitió en proveído de 9 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada , se vinculó a l despacho de conocimiento y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales remitió el link de consulta del expediente objeto de queja.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01873-00

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El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha

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El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de

si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un términoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01873-00

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razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Pues bien, claro lo anterior, se reitera que, en el caso bajo examen, Mario López Franco procura el quebrantamiento de la sentencia de 27 de noviembre de 2025 -notificada mediante estado del 28 de noviembre siguiente-, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el consecutivo en mención.

Al respecto, se advierte que el convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la fecha en que se notificó la citada decisión se insiste, 28 de noviembre de 2025 y la radicación de la acción de tutela - 2 de julio de 2026 , transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la

noviembre de 2025 y la radicación de la acción de tutela - 2 de julio de 2026 , transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

En síntesis, de conformidad con lo expuesto, ante el evidente incumplimiento del requisito de inmediatez para laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01873-00

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procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar los reparos de fondo presentados ni el presunto desconocimiento del precedente horizontal , de modo que el instrumento de resguardo se declarará improcedente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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