CSJ - STL13617-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13617-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13617-2022 Radicación n.° 99313 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que LUZ ÁNGELA TABORDA MUÑOZ , VANESSA, PEDRO JUAN y YESENIA GODOY TABORDA interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 24 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de igual localidad, como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 99313
SCLAJPT-12 V.00
Los ciudadanos Luz Ángela Taborda Muñoz, Vanessa, Pedro Juan y Yesenia Godoy Taborda instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que la señora Clara Inés Agudelo de Godoy instauró en su contra juicio de simulación respecto de unos bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Medellín,
En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que la señora Clara Inés Agudelo de Godoy instauró en su contra juicio de simulación respecto de unos bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Medellín, ocupados por la demandante y de propiedad de los demandados, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín. Relataron que contestaron la demanda y formularon a su vez demanda de reconvención requiriendo «la devolución de la tenencia y posesión de dichos inmuebles», además de la condena al pago de perjuicios y frutos civiles, para lo cual afirmaron que realizaron el respectivo juramento estimatorio dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso. Narraron que dentro de la oportunidad para contestar la demanda de reconvención no se objetó la estimación razonada de perjuicios y, que el juez cognoscente en virtud de la sentencia de fecha 1 de marzo de 2022 no accedió a las pretensiones de la demanda de simulación, empero declaró la prosperidad de las pretensiones reivindicatorias, sin condenar a los frutos civiles y perjuicios, agregando que, 2Radicación n.° 99313 SCLAJPT-12 V.00 interpusieron recurso de apelación en relación a la no condena de los frutos civiles. Puntualizó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín con fallo de 18 de julio de 2022 confirmó la decisión del a quo, determinación que en su sentir trasgrede las
condena de los frutos civiles. Puntualizó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín con fallo de 18 de julio de 2022 confirmó la decisión del a quo, determinación que en su sentir trasgrede las prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que se apartó de lo consagrado en el artículo 206 del estatuto procesal, para en su lugar exigirle acreditar los frutos pretendidos mediante un dictamen pericial, incurriendo en una vía de hecho ante el defecto sustantivo al afirmar en la decisión que «los perjuicios y frutos civiles deben probarse con un dictamen pericial, y que en todo caso nunca bastarán las meras afirmaciones razonadas para estimar dichos perjuicios y frutos civiles» , por lo que, afirmaron que si la estimación era injusta, el juez debió decretar una prueba de oficio. Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionaron dejar sin efecto la sentencia proferida por el tribunal convocado de 18 de julio de 2022 y, en su lugar, ordenar a la citada autoridad judicial emitir una nueva providencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 99313
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Mediante proveído de 12 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las
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Mediante proveído de 12 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual indicó que los petentes confunden la prueba de la existencia de los frutos con la prueba de la cuantía de estos; afirmando que para obtener decisión favorable no solo deben demostrar la causación de los frutos sino también su monto, delimitando que el juramento estimatoria solo permite probar su monto mas no su existencia. Por su parte, el Juez Quince Civil del Circuito de Medellín se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia proferida por dicho despacho. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de agosto de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que la decisión atacada es razonable, en tanto que: (...) es claro que la sentencia reprochada se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni se evidencia que con esa decisión se configure alguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados, máxime cuando no se acreditó el defecto sustantivo invocado, y así las cosas, la sola divergencia de criterio no permite abrir camino a esta solicitud de amparo,
fundamentales invocados, máxime cuando no se acreditó el defecto sustantivo invocado, y así las cosas, la sola divergencia de criterio no permite abrir camino a esta solicitud de amparo, puesto que la acción constitucional no es el instrumento para definir si la interpretación normativa o si el análisis probatorio 4Radicación n.° 99313 SCLAJPT-12 V.00 efectuado por el funcionario es el más acertado o el más correcto, pues tal propósito resulta ajeno a la tutela (…).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, reiterando la solicitud de resguardo y por ende que se revoque la decisión de primer grado, lo anterior, con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 99313
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Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, cuestiona la determinación proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el fecha 18 de julio de 2022 en virtud de la cual confirmó la sentencia del juez de primer grado, en cuanto a que no se accedió al reconocimiento de los frutos civiles peticionados por los quejosos en el juramento estimatorio invocado en la demanda reivindicatoria en reconvención. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de
requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Luz Ángela Taborda Muñoz, Vanessa, Pedro Juan y Yesenia Godoy Taborda se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de 6Radicación n.° 99313 SCLAJPT-12 V.00 tutela, en tanto que son parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación que se cuestiona es la proferida por el
resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación que se cuestiona es la proferida por el Tribunal Superior de Medellín que data de 18 de julio de 2022 y la presentación de la acción de tutela lo fue el 11 de agosto hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. 7Radicación n.° 99313
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Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que
totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, 8Radicación n.° 99313
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Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, 8Radicación n.° 99313 SCLAJPT-12 V.00 en tanto que la providencia que puso fin al litigio, es decir la de 18 de julio de 2022 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia censurada, se advierte que la autoridad judicial convocada que puso fin a la controversia planteada, para confirmar la decisión del operador judicial de primer grado, inició señalando que el problema jurídico a resolver, en cuanto a los reparos esgrimidos en la acción de tutela, se contraía en: (…)de mantenerse la prosperidad de la pretensión reivindicatoria, se analizará lo relacionado con los frutos civiles que el a quo negó, único reparo que formuló la parte demandante en reconvención-reivindicatorio. Paso seguido, señaló que el reparo elevado por los demandantes en reconvención se circunscribían en el tópico relacionado con la negativa a reconocer frutos civiles de acuerdo a lo estipulado en el artículo 964 del Código Civil «el cual debía ser como mínimo el canon de arrendamiento», para lo cual se contrajo a reseñar que:
relacionado con la negativa a reconocer frutos civiles de acuerdo a lo estipulado en el artículo 964 del Código Civil «el cual debía ser como mínimo el canon de arrendamiento», para lo cual se contrajo a reseñar que: En efecto, es bien sabido que el poseedor vencido está obligado a restituir los frutos naturales y civiles generados por la cosa, los que bien pudiesen haberse percibido o que con mediana diligencia y actividad se recibieran si la cosa hubiera estado en poder del propietario; y que el de mala fe está obligado, entre otras cosas, a restituir los frutos o su valor desde que posee, el de buena fe, desde la notificación de la demanda (Art. 964 del Código Civil). 9Radicación n.° 99313
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Lo anterior, le permitió traer a colación la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación frente a la procedencia de los frutos en el caso del poseedor de buena fe y el de mala fe, pues solo en el último caso es que deben restituirse íntegramente y retrospectivamente, para lo cual delimitó que: Se tiene entonces que solo está obligado a cancelar los frutos en los términos del tercer inciso del precepto 964 del Código Civil según el cual el poseedor de buena fe «no es el obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda». Y luego, centró su discurso en que en el caso materia de análisis, los frutos pretendidos son los posteriores a la fecha en que se notificó el auto admisorio de la demanda de
restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda». Y luego, centró su discurso en que en el caso materia de análisis, los frutos pretendidos son los posteriores a la fecha en que se notificó el auto admisorio de la demanda de reconvención del reivindicatorio, quedando por establecer la existencia de los mismos y su cuantía. De ahí, que al abordar la controversia, explicó: En cuanto al malestar que expone el recurrente, al indicar que el raciocinio del juez fue errado porque se refiere a que la poseedora no percibió frutos porque ella vivió allí para suplir su necesidad de techo, y los que se reclama, son los frutos que dejo de percibir el propietario, es de advertir que tales manifestaciones no son equivocadas, toda vez que el art. 9 6 4 CC indica que “El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana……. . ” (se subraya), dejando claro que debe acreditarse que la poseedora percibió frutos durante el tiempo que tuvo el bien en su poder , y a esa situación fue que se refirió el a quo al hacer este análisis. Consideración que se comparte, pues lo cierto es que en este caso finalmente no se probó los frutos que haya percibido la poseedora y que dejó de percibir los titulares del derecho de dominio, ni su cuantía, puesto que en la demanda reivindicatoria y el escrito de subsanación se hizo solo la afirmación, que no tiene respaldo 10Radicación n.° 99313
y que dejó de percibir los titulares del derecho de dominio, ni su cuantía, puesto que en la demanda reivindicatoria y el escrito de subsanación se hizo solo la afirmación, que no tiene respaldo 10Radicación n.° 99313 SCLAJPT-12 V.00 probatorio como un dictamen pericial, sin que sea tarifa legal pero que sería la prueba idónea, en la que se indica que se toma el valor catastral para el año 2016, se multiplica por 2 y de ese valor se toma el 1%, para obtener el monto del canon de arrendamiento mensual que el predio debía producir, toda vez que si bien el avalúo catastral es una base para determinar el comercial, este y el valor de un canon de arrendamiento se establece teniendo en cuenta las condiciones del mercado inmobiliario en la zona en que se encuentre el inmueble, la época, el estado del bien y condiciones del sector en que se ubique (si cuenta con transporte, si es residencial o comercial, si tiene vías acceso, etc.,). A ello, agregó: Véase que el juez requirió a la parte demandante en reconvención, con auto de septiembre 30 de 2019 con el cual inadmitió dicha demanda, para que estableciera en debida forma, clara, precisa y detallada, los frutos que pretende reclamar, explicando cómo obtiene dichas sumas, requerimiento al que contestó remitiendo a lo dicho en la demanda, en el acápite que denominó ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA, citando nuevamente la ley 820 de 2003, sin soporte alguno. Pero olvida
contestó remitiendo a lo dicho en la demanda, en el acápite que denominó ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA, citando nuevamente la ley 820 de 2003, sin soporte alguno. Pero olvida la parte que el porcentaje que fija la ley que cita, es un límite para evitar el abuso y proteger al arrendatario en materia de vivienda urbana, y por ello debe probarse, los frutos y su cuantía, según las condiciones exteriores e interiores del predio. Frutos que se considera no se probaron, además que como quedó establecido en el plenario, CLARA INÉS permaneció en el inmueble por benevolencia de su hijo JUAN DIEGO, como lo aceptaron los demandantes en reconvención, lo que implica que no era su interés obtener beneficio económico de dicho bien, y posterior a su muerte, continuó en dicha condición, y solo cuando se presenta la demanda de simulación es que los titulares del derecho persiguen la restitución de los bienes. Y no puede tomarse como un juramento estimatorio, lo expresado en la demanda, que sirva como prueba de dicha cuantía pues, para ello, y conforme el art. 206 CGP “..deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de los conceptos….”, exigencia que no cumplió el demandante en reconvención pese al requerimiento que le hiciera el juez, se limitó a decir que para 2016 los inmuebles tenían un avalúo catastral de $149.554.000 y $11.477.000, el doble de esta sumatoria es de $322.062.000, y
requerimiento que le hiciera el juez, se limitó a decir que para 2016 los inmuebles tenían un avalúo catastral de $149.554.000 y $11.477.000, el doble de esta sumatoria es de $322.062.000, y el 1% de esa suma corresponde a $3.220.620, que sería el monto del canon de arrendamiento mensual, sin que obre en el plenario prueba alguna de dichos frutos ni de su cuantía, nótese que, sin ser tarifa legal, la parte interesada pudo haber acudido a una prueba pericial en la cual se tuvieran en cuenta todos los 11Radicación n.° 99313 SCLAJPT-12 V.00 aspectos que se han mencionada para determinar con certeza el valor del canon de arrendamiento del inmueble en disputa, pero no se hizo, no se probó por ningún medio que dichos frutos se hayan generado ni su cuantía. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que en el caso materia de análisis era necesario confirmar la decisión de primer grado, en tanto que en el litigio no se comprobó que la poseedora fuera de mala fe y que en el tiempo que hizo uso del inmueble no obtuvo frutos dado que vivió en el mismo con su hijo discapacitado, máxime que el juramento estimatorio no estableció la pretensión de los frutos de forma clara precisa y detallada, pues solo señaló el valor del canon de arrendamiento sin
máxime que el juramento estimatorio no estableció la pretensión de los frutos de forma clara precisa y detallada, pues solo señaló el valor del canon de arrendamiento sin acreditar los perjuicios alegados, sin que la parte hubiese subsanado tal falencia dentro de la oportunidad otorgada por el juez de instancia quien desde un principio advirtió tal aspecto, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no las decisiones controvertidas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el 12Radicación n.° 99313 SCLAJPT-12 V.00 escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 99313
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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